GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de junio del año dos mil cuatro.-

194º y 145º

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 17 de junio de 2004 en esta Superioridad, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 03 del mismo mes y año, formulada con fundamento en la causal prevista en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, para continuar conociendo del juicio seguido por la empresa mercantil CIRCUITO TEATRAL LOS ANDES C.A., contra los ciudadanos OLEGARIO DIEZ Y RIEGA MATTERA y otros, por partición de bienes hereditarios, contenido en el expediente Nº 07877 de la nomenclatura de dicho Tribunal.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I

De la copia certificada del acta contentiva de la inhibición propuesta, que obra agregada a los folios 9 y 10, observa el juzgador que la mencionado Juez formuló su inhibición en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:

“(omissis) En virtud de que el ciudadano CARLOS DIEZ Y RIEGA MATTERA, es co-demandado en el presente juicio de partición de bienes hereditarios y habida consideración que dicho ciudadano produjo un escrito ofensivo y humillante, producido en una oportunidad y en un anterior juicio, por el mencionado ciudadano CARLOS DIEZ Y RIEGA MATTERA, quién alegó en mi contra la causal número 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar, por una supuesta amistad intima con los abogados: ANTONIO RAMÓN MARÍN, HADE MARÍN y YELITZA MARÍN y en segundo lugar, con relación a la Juez LUISA PÉREZ DE DIEZ Y RIEGA, vale decir, alegando amistad intima entre las personas antes mencionadas y el Juez que aquí se inhibe, pero lo más grave es que tal escrito contenía además calificativos despectivos y lacerantes. En esa oportunidad le señale, con todo respecto (sic), que sólo he tenido simples vínculos de amistad con las señaladas personas, y que tal circunstancia no implicaba en forma alguna algún tipo de amistad intima con los mismos. Pero la manera como se expresó el ciudadano CARLOS DIEZ Y RIEGA MATTERA, fue ofensiva a mi dignidad y reputación personal, que afectaron en ese entonces y que siguen afectando mi fuero interno, creándose con el mencionado ciudadano y mi persona una natural animadversión y un desagrado de tal magnitud que puede poner en peligro el principio de la imparcialidad, que es y debe ser siempre el principio rector de todo proceso judicial, por lo que procedo a inhibirme como en efecto formalmente me inhibo de conocer la presente causa signada con el número 7877, en orden a lo previsto en la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 eiusdem. (omissis)” (sic) (Las negrillas son del texto copiado).

II

Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la inhibición formulada por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el referido juicio se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto se observa:

Del acta continente de la declaración de inhibición sub iudice, transcrita anteriormente, se evidencia que ésta fue fundada en la causal contenida en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo respectivo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
(omissis)”.

Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma supra transcrita, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y 2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que en el caso de especie se encuentra cumplido el primer requisito para la procedencia de la inhibición propuesta, en virtud de que ésta la hizo el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil por el inhibido y la Secretaria del Tribunal. Asimismo, en tal declaración se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento.

Por otra parte, observa el juzgador que el Juez inhibido no indicó expresamente la parte contra quien obra el impedimento. No obstante, estima esta Superioridad que tal mención en el caso concreto resultaba innecesaria, por obvia, en virtud de que la causal en que funda la inhibición es la de enemistad con uno de los co-demandados, ciudadano CARLOS DIEZ Y RIEGA MATTERA, por lo que es contra éste que obra el impedimento.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal, y así se declara.

Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, se observa:

Tal como se expresó anteriormente, el Juez de marras invocó como fundamento de su inhibición la causal contenida en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito.

Los hechos afirmados por el Juez inhibido que, según su dicho, dieron origen a la enemistad entre él y el prenombrado co-demandado, ciudadano CARLOS DIEZ Y RIEGA MATTERA, en criterio de esta Superioridad, sanamente apreciados comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento. En consecuencia, considera el juzgador que tales hechos se subsumen en la causal de inhibición contemplada en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84, in fine, eiusdem, y así se declara.

Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, concluye el Tribunal que la referida inhibición se encuentra fundada en causa legal, por lo que el segundo requisito para su procedencia igualmente se encuentra satisfecho, y así se declara.

DECISIÓN

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la referida inhibición, propuesta en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por el prenombrado Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega