REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en virtud del recurso de hecho interpuesto el 14 de mayo de 2004, por la abogada ZULAY CHÁVEZ PETIT, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EVELÍN JOSEFINA SANTIAGO, contra el auto de fecha 11 del citado mes y año, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la fase de ejecución del proceso seguido contra la recurrente de hecho por el ciudadano ULISES GUILLERMO BARRIOS RONDÓN, por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, cuyas actuaciones obran en el expediente N° 19803 de la nomenclatura de ese Tribunal, mediante el cual negó la admisión de la apelación interpuesta en diligencia de fecha 07 de mayo del 2004, por la prenombrada abogada ZULAY CHÁVEZ PETIT, con el carácter expresado, contra la providencia de fecha 30 de abril del citado año, por la que dicho Tribunal, en atención a la solicitud formulada por el abogado MANUEL SALVADOR UZCÁTEGUI, en su carácter de endosatario en procuración del actor ejecutante, con fundamento en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, decretó embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada hasta por la cantidad allí indicada y, en consecuencia, ordenó librar mandamiento de ejecución.
Recibido por distribución en este Tribunal dicho escrito recursorio y su anexo (folios 1 al 3), mediante auto de fecha 17 de mayo del 2004 (folio 5), se le dio entrada y el curso de Ley. Y por cuanto el juzgador consideró necesario para decidir sobre la admisibilidad y/o procedencia dicho recurso de hecho tener a la vista copia certificada de las actuaciones siguientes: a) de la sentencia apelada; b) del escrito o diligencia por el que fue interpuesto el recurso de apelación; c) del auto del a quo por el que negó la apelación interpuesta; d) del poder con que actúa la apoderada de la parte recurrente y, e) del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que se interpuso la apelación, inclusive, en garantía del derecho de defensa del recurrente, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia del 20 del enero de 1999, proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, este Juzgado, mediante el indicado auto, fijó un lapso de cinco días de despacho, contados a partir del siguiente a la fecha de dicha providencia, para que la parte recurrente consignara las actuaciones en referencia, disponiendo que, vencido dicho término, se hubiese hecho o no tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso de hecho.
En cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, mediante diligencia del 21 de mayo del 2004 (folio 6), la abogada ZULAY CHÁVEZ PETIT, en su expresado carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, oportunamente consignó copias fotostáticas certificadas de las actuaciones requeridas por esta Superioridad, a excepción del cómputo de marras, e igualmente produjo copia de otras actuaciones que cursan en el expediente de la causa, todo lo cual cursa a los folios 8 al 42.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2004 (folio 43) este Tribunal, a los efectos de decidir con mejor conocimiento de causa, acordó certificar por Secretaría, con vista del Libro Diario, un cómputo de los días de despacho transcurridos en este Juzgado desde el 11 de mayo del año en curso, exclusive, fecha en que el a quo dictó el auto recurrido de hecho, hasta el 14 de mayo del corriente año, inclusive, fecha en que se interpuso el recurso de hecho por ante esta Superioridad a los fines de su distribución.
En cumplimiento de lo acordado en el referido auto, mediante nota de esa misma fecha, inserta al folio 43, el Secretario titular de este Tribunal dejó expresa constancia que desde el 11 de mayo del 2004, exclusive, hasta el 14 de mayo del mismo año, inclusive, transcurrieron en este Juzgado tres (3) días de despacho, es decir, los días miércoles 12, jueves 13 y viernes 14 de mayo del presente año.
Por diligencia del 31 de mayo del 2004 (folio 44), la apoderada judicial de la parte actora, abogada ZULAY CHÁVEZ PETIT, consignó copia fotostáticas certificada de cómputo efectuado por la Secretaria del Tribunal de la causa de conformidad con lo ordenado en auto del 28 de mayo de 2004, relativo a los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 11 de mayo de 2004, exclusive, hasta el 28 de mayo de 2004, inclusive (folios 45 al 47).
Mediante auto de esa misma fecha --31 de mayo del 2004-- (folio 48), a los fines de decidir con mejor conocimiento de causa, esta Superioridad acordó solicitar al Juzgado a quo, un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde la fecha en que se dictó la providencia apelada, es decir, desde el 30 de abril de 2004, exclusive, hasta aquella en que se interpuso el recurso de apelación, o sea, el 07 de mayo del mismo año.
Por auto del 31 de mayo de 2004 (folio 50), este Tribunal difirió la publicación de la sentencia a dictar en esta incidencia para el quinto día calendario consecutivo a la indicada fecha, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía decidirse con preferencia a cualquier otro asunto y, además, porque se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal, laboral y de protección del niño y del adolescente, que según la Ley, son de preferentes decisión.
En atención a la solicitud formulada por este Tribunal, en fecha 08 de junio de 2004 se recibió procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y agregó a los autos, oficio contentivo de un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en el mencionado Tribunal desde el 30 de abril de 2004, exclusive, hasta el 07 de mayo de 2004, inclusive, en el cual se dejó constancia que en el referido lapso transcurrieron cinco días de despacho, es decir, el lunes 03, martes 04, miércoles 05, jueves 06 y viernes 07 de mayo de 2004 (folio 54).
Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a pronunciarla en los términos siguientes:
I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO
El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o lo oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.
No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su procedibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de poder avocarse al conocimiento del mismo. Tales requisitos son los siguientes:
a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, en virtud de que en el caso su iudice el escrito recursorio fue presentado ante este Juzgado Superior, en su carácter de Tribunal distribuidor, el 14 de mayo de 2004, que correspondió al tercer día de despacho siguiente al 11 del mismo mes y año, fecha en que se dictó el auto recurrido de hecho, según así consta del cómputo efectuado por Secretaría que riela al folio 43 del presente expediente.
b) Que obre en los autos copia certificada de la decisión contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de aquélla es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho interpuesto. Del examen de las actas procesales observa el juzgador que dicho elemento probatorio obra al folio 37.
c) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito también se encuentra cumplido, puesto que al folio 38, obra agregada, en copia certificada, diligencia de fecha 07 de mayo de 2004, mediante la cual la ciudadana EVELÍN JOSEFINA SANTIAGO, recurrente de hecho, por intermedio de su apoderada judicial, abogada ZULAY M. CHÁVEZ PETIT, interpuso por ante el Tribunal a quo la correspondiente apelación.
d) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto o se niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho. Observa el juzgador que dicha exigencia también se encuentra satisfecha, por cuanto a los folios 39 y 40 riela copia certificada del auto de fecha 11 de mayo del 2004, mediante el cual el a quo negó la admisión de la apelación interpuesta por la hoy recurrente de hecho.
e) Que curse en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obra en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. Observa el juzgador que dicha exigencia también se encuentra cumplida, por cuanto al folio 24 riela copia certificada del poder apud acta de fecha 19 de enero de 2004, que acredita la representación de la abogada ZULAY CHÁVEZ PETIT, como apoderada judicial de la demandada y recurrente de hecho, ciudadana EVELÍN JOSEFINA SANTIAGO.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Encontrándose cabalmente cumplidos los requisitos de procedibilidad del recurso de hecho interpuesto, este Tribunal lo declara admisible y, en consecuencia, procede a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que en la fase ejecutiva del proceso seguido contra la hoy recurrente de hecho, ciudadana EVELÍN JOSEFINA SANTIAGO por el ciudadano ULISES GUILLERMO BARRIOS RONDÓN, por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en atención a la solicitud formulada en diligencia de fecha 26 de abril de 2004, por el abogado MANUEL SALVADOR UZCÁTEGUI, en su carácter de endosatario por procuración del prenombrado demandante; y por considerar que había transcurrido íntegramente el lapso concedido a la parte demandada para el cumplimiento voluntario del decreto intimatorio, sin que ello hubiere ocurrido, acordó conforme a lo solicitado. En consecuencia, con fundamento en el artículo 526 eiusdem, decretó embargo sobre bienes que sea propiedad de la demandada, ciudadana EVELÍN JOSEFINA SANTIAGO hasta por la cantidad de CIENTO DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO VIEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 102.628.125,oo), que comprende el doble de la cantidad intimada, más las costas prudencialmente calculadas en un veinticinco por ciento (25%); advirtiendo que si el embargo recayere sobre cantidad líquida de dinero, éste sólo se ejecutaría hasta por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINCE MIL SEISCIENTOS VENTINCINCO BOLÍVARES (Bs. 57.015.625,oo), que comprende la cantidad intimada, más las costas antes mencionadas. Finalmente, dicho Tribunal acordó librar mandamiento de ejecución a cualquier Tribunal competente de la República, lo cual se hizo en esa misma fecha, según así consta de la nota de Secretaría inserta al pie del decreto de embargo en referencia.
Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2004, cuya copia certificada obra agregada al folio 38 del presente expediente, la abogada ZULAY M. CHÁVEZ PETIT, en su carácter de apoderada judicial de la ejecutada, formalmente interpuso recurso de apelación contra dicha providencia judicial.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2004 (folio 39), el Tribunal a quo negó la admisión de dicha apelación, con base en la motivación que se reproduce a continuación:
“Que en auto de fecha 18 de Febrero de 2004, inserto al folio 62 de este expediente, consta que el decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2003, se encuentra firme, ya que por auto de fecha 29 de enero de 2004 (folios 55 y 56) en el cual se especificó paso a paso desde que la parte demandada fue legalmente intimada, y se hizo computo (sic) para determinar el lapso que tenía la misma para pagar o hacer oposición a la demanda, sin que lo hubiese hecho, motivo por el cual el decreto intimatorio dictado por este Tribunal se le impartió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y se declaró firme. Además en auto de fecha 7 de marzo de 2004, (folio 71 y 72) se hizo nuevamente computo (sic) desde que se dejo (sic) firme el decreto intimatorio para determinar el lapso de apelación, y habiendo transcurrido 17 días de despacho, sin que las partes hubiesen apelado del auto donde se declaro (sic) firme el decreto intimatorio, de conformidad con el Artículo (sic) 524 se le concedió a la parte demandada lapso para el cumplimiento voluntario y habiendo vencido íntegramente dicho lapso sin que la parte demandada haya cumplido voluntariamente con la obligación, es por lo que se procedió a la ejecución forzada de la presente causa” (sic).
Mediante escrito del 14 de mayo de 2004 (folios 1 y 2), presentado oportunamente ante este Juzgado Superior, actuando como Tribunal distribuidor, la abogada ZULAY CHÁVEZ PETIT, en su carácter de apoderada judicial de la parte ejecutada apelante, ciudadana EVELÍN JOSEFINA SANTIAGO, con fundamento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, oportunamente interpuso recurso de hecho contra el referido auto denegatorio de dicha apelación, solicitando a esta Superioridad ordene al a quo oír dicha apelación, alegando al efecto que la decisión recurrida causa a su representada gravamen irreparable; y que, pese a haber apelado oportunamente, el Tribunal de la causa, contraviniendo con ello el debido proceso y el artículo 8, literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, negó la apelación interpuesta, la cual, de conformidad con el artículo 289 del citado Código, en su criterio, es el recurso legal que corresponde.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la primera cuestión a dilucidar ante esta Alzada consiste en determinar si es o no impugnable mediante el recurso ordinario de apelación la referida providencia de fecha 30 de abril de 2004, cuya copia certificada obra al folio 37, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la que, en atención a la solicitud formulada por el endosatario en procuración de la parte ejecutante; y por considerar que había transcurrido íntegramente el lapso concedido a la parte demandada para el cumplimiento voluntario del decreto intimatorio, sin que ello hubiere ocurrido, con fundamento en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, decretó embargo sobre bienes propiedad de la demandada, ciudadana EVELÍN JOSEFINA SANTIAGO hasta por la cantidad allí indicada y acordó librar mandamiento de ejecución a cualquier Tribunal competente de la República. A tal efecto, se hace necesario precisar previamente la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo objeto se observa:
En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres especies de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.
Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.
En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las sentencias interlocutorias son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
Asimismo, según que tengan la virtualidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.
La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tiene apelación; en cambio, las interlocutorias sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.
Según nuestro doctrina más autorizada (vid. Rengel-Romberg, Arístides: "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", T. II, p. 131 y Cuenca, Humberto: "Derecho Procesal Civil", T. I, p. 431), los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite, y no decisiones o resoluciones. En efecto, para el profesor mencionado en primer término, los autos son "providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes... pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez" (Ob. cit., pp. 131 y 132).
Finalmente, los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.
Sentadas las anteriores premisas, considera el juzgador que la providencia judicial apelada por el hoy recurrente de hecho no tiene el carácter de auto de mero trámite o mera sustanciación, sino que se trata de una típica sentencia interlocutoria simple, que decidió una cuestión incidental surgida en la fase de ejecución del proceso mercantil que siguió el ciudadano ULISES GUILLERMO BARRIOS RONDÓN contra la ciudadana EVELÍN JOSEFINA SANTIAGO, por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, con motivo de la solicitud de embargo en ejecución de sentencia, formulada por la parte ejecutante de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Establecida la naturaleza jurídica de la providencia judicial recurrida, debe seguidamente el juzgador determinar si la misma es o no impugnable por vía de apelación, a cuyo efecto observa:
El pronunciamiento del a quo, contenido en dicha sentencia interlocutoria, por la que decidió conforme a lo solicitado por el ejecutante y, en consecuencia, con fundamento en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, decretó embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte ejecutada, hoy recurrente de hecho, hasta por la cantidad allí indicada, y acordar librar el correspondiente mandamiento de ejecución, prevista en el artículo 527 eiusdem, obviamente produce a la subiectus un agravio jurídico, el cual, de ser procedente, no es dable repararlo en el mismo grado de jurisdicción por el propio Juez decidor, puesto que el procedimiento se encuentra en fase de ejecución y, por ende, no haya sentencia definitiva u otro acto equivalente por pronunciar. Por ello, la eventual reparación de tal gravamen correspondería al juzgador de alzada que conozca en vía de apelación, y así se establece.
Tratándose, pues, dicha providencia de una sentencia interlocutoria dictada en la fase de ejecución de dicho procedimiento intimatorio, la cual produce a la ejecutante gravamen irreparable por la definitiva, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable ex artículo 1.119 del Código de Comercio por tratarse de un proceso mercantil, tal fallo es impugnable mediante el recurso ordinario de apelación, y así se declara.
Establecida la apelabilidad de la sentencia interlocutoria en referencia, sólo resta a esta Superioridad determinar si la apelación interpuesta por la parte ejecutada contra la misma, se hizo o no en forma tempestiva y, en caso afirmativo, si el recurso debe oírse libremente o en el solo efecto devolutivo.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que la sentencia interlocutoria apelada se dictó en un juicio mercantil, puesto que, según se desprende de la copia certificada del libelo de la demanda, que obra agregada al folio 8 del presente expediente, la pretensión allí deducida tiene por objeto el cobro, entre otros conceptos, del capital e intereses moratorio de la letra de cambio, cuya copia certificada cursa al folio 9, la cual es un acto de comercio de conformidad con el cardinal 13 del artículo 2 del Código de Comercio. Por ello, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 1.90 eiusdem, el conocimiento de dicho proceso corresponde a la “jurisdicción comercial”, competencia ésta que, junto con la materia civil, tiene legalmente atribuida el Tribunal a quo.
De consiguiente, teniendo dicha causa naturaleza mercantil, el lapso para la interposición del recurso ordinario de apelación contra las sentencias interlocutorias que allí se dicten, incluidas las proferidas en la fase de ejecución, no es el de cinco (5) días previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, sino el de tres (3), consagrado en el artículo 1.114 del Código de Comercio, cuyo texto es el siguiente:
"El término para apelar de las sentencias interlocutorias en que sea admitido el recurso será de tres días.
Para apelar de las sentencias definitivas será de cinco días.
Y para ocurrir de hecho al superior será de cinco días, más el de la distancia".
Ahora bien, consta de las actas procesales que la sentencia interlocutoria impugnada fue dictada el 30 de abril de 2004 (folio 37), por lo que a partir del día de despacho siguiente a esa fecha comenzó el decurso del lapso de tres (3) días de despacho para la interposición del recurso de apelación contra la misma. Sin embargo, se observa que tal recurso fue propuesto por la apoderada judicial de la parte ejecutada en diligencia presentada el 07 de mayo del citado año (folio 38), fecha ésta que, según consta del cómputo contenido en el oficio que obra agregado al folio 52, suscrito por el Juez a quo, correspondió al quinto día de despacho siguiente a aquel en que fue dictada la decisión recurrida. En consecuencia, resulta evidente que esa apelación es inadmisible, por extemporánea, en virtud de que fue interpuesta después de vencido el término previsto en el citado artículo 1.114 del Código de Comercio, norma ésta que, por ser de carácter especial y dada la índole mercantil de la causa de marras, tiene preferente aplicación a la contenida en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, el recurso de hecho a que se contraen las presentes actuaciones debe declararse sin lugar, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 14 de mayo de 2004, por la abogada ZULAY CHÁVEZ PETIT, en su carácter de apoderada judicial de la parte ejecutada, ciudadana EVELÍN JOSEFINA SANTIAGO, contra el auto de fecha 11 del citado mes y año, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la fase de ejecución del proceso seguido contra la recurrente por el ciudadano ULISES GUILLERMO BARRIOS RONDÓN, por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, cuyas actuaciones obran en el expediente N° 19803 de la nomenclatura de ese Tribunal, mediante el cual negó la admisión de la apelación interpuesta en diligencia de fecha 07 de mayo del 2004, por la prenombrada abogada, con el carácter expresado, contra la providencia de fecha 30 de abril del citado año, por la que dicho Juzgado, en atención a la solicitud formulada por el abogado MANUEL SALVADOR UZCÁTEGUI, en su carácter de endosatario en procuración del actor ejecutante, con fundamento en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, decretó embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada hasta por la cantidad allí indicada y, en consecuencia, ordenó librar mandamiento de ejecución.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión contenida en el mencionado auto de fecha 10 de diciembre de 2003, denegatoria de la admisión de la referida apelación.
TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por el gran cúmulo de causas que cursan en este Tribunal dada su múltiple competencia y, en particular, por los numerosos recursos de amparo constitucional y de otros procesos de decisión preferente que han sido resueltos con anterioridad, así como también en razón de las funciones de Juez Rector que desde el mes de marzo del año 2000 ejerce este juzgador, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Daniel Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, y siendo la una y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
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