REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 05 de febrero de 2004, por la abogada ZULAY CHÁVEZ PETIT, en su carácter de apoderada de la parte demandada, ciudadana EVELIN JOSEFINA SANTIAGO, contra la sentencia interlocutoria de fecha 29 de enero del mismo año, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la fase de ejecución del procedimiento que siguió el ciudadano ULISES GUILLERMO BARRIOS RONDÓN contra la apelante, por cobro de bolívares por intimación, mediante la cual dicho Tribunal dejó expresa constancia que el lapso concedido a la demandada previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil estaba totalmente vencido, advirtiendo finalmente que ésta, por sí ni por intermedio de apoderado, no pagó la suma adeudada, ni hizo oposición al procedimiento en la oportunidad legal correspondiente.

Mediante auto del 09 de febrero de 2004 (folio 25), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y remitió las presentes actuaciones al Juzgado Superior distribuidor respectivo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 24 de marzo del mismo año (folio 28), les dio entrada y el curso de Ley.

En la oportunidad legal, sólo la abogada ZULAY CHÁVEZ PETIT, en su carácter de apoderada de la parte demandada apelante, ciudadana EVELIN JOSEFINA SANTIAGO, consignó ante esta Superioridad escrito de informes (folios 29 al 34). No hubo observaciones de su antagonista.

Mediante auto del 08 de abril de 2004 (folio 35), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta Alzada.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2004 (folio 36), por encontrarse para entonces en estado de dictar sentencia definitiva y de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad los juicios de amparo constitucional que allí se indican, los cuales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto y, además, porque se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal, laboral y de protección del niño y del adolescente, este Tribunal difirió para el trigésimo día calendario siguiente a dicha fecha la publicación de la sentencia ha dictar en este procedimiento.

Siendo ésta la oportunidad fijada en dicho auto de diferimiento procede este Tribunal a dictar sentencia en esta incidencia, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa el juzgador que la incidencia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, se suscitó en la fase de ejecución del juicio intimatorio seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano ULISES GUILLERMO BARRIOS RONDÓN contra la ciudadana EVELIN JOSEFINA SANTIAGO, por cobro de bolívares por intimación, con motivo de la diligencia de fecha 19 de enero de 2004, cuya copia certificada obra agregada al folio 20, suscrita por la demandada, asistida por la abogada ZULAY CHÁVEZ PETIT, mediante la cual se dio expresamente por intimada en dicho procedimiento, reservándose “el derecho de hacer oposición en la oportunidad legal correspondiente” (sic).

En atención a dicha diligencia, por auto del 29 de enero de 2004 (folio 21), el Tribunal de la causa, a los fines de determinar el vencimiento o no del lapso establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, ordenó hacer por Secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 19 de noviembre de 2003, exclusive, fecha en que se juramentó la defensora judicial de la demandada, hasta la fecha de dicha providencia, inclusive.

Cumpliendo con lo ordenado en dicho auto, en nota de esa misma fecha, cuya copia certificada obra inserta al folio 21 vuelto, la Secretaría titular del Tribunal a quo dejó constancia que en el referido lapso transcurrieron treinta y seis (36) días de despacho.

En sentencia interlocutoria de fecha 29 de enero de 2004 (folio 22), el Tribunal de la causa, con vista del cómputo en referencia, dejó expresa constancia que el lapso concedido a la demandada previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil estaba totalmente vencido, advirtiendo finalmente que ésta, por sí ni por intermedio de apoderado, no pagó la suma adeudada, ni hizo oposición al procedimiento en la oportunidad legal correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 05 de febrero del mismo año, la abogada ZULAY CHÁVEZ PETIT, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, interpuso contra la referida sentencia el recurso de apelación del que conoce esta Superioridad, el cual, por auto de fecha 09 de febrero de 2004 (folio 25), previo cómputo, fue admitido por el Tribunal a quo en un solo efecto.

II
MOTIVACIÓN DEL FALLO

PUNTO PREVIO

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y de casación, entre los cuales se encuentra la tempestividad de su interposición, es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala correspondiente, en su caso, verificar oficiosamente su cumplimiento. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 1998, dictada bajo ponencia de la Magistrada Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Cristalería Candoral S.R.L. contra Tecno Administradora Casber, C.A., sobre el particular expresó lo siguiente:

"La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de "reserva legal" y la "regla de orden público". Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio.
Ricardo Henríquez La Roche, al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil expresa:
"El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la parte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior..." (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 294)" (sic). (Pierre Tapia, Oscar R.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 7, julio de 1998, pp. 515-516).

En consecuencia, como punto previo, procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la tempestividad o no de la apelación interpuesta por la parte demandada ejecutada contra la referida sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el procedimiento intimatorio a que se contraen las presentes actuaciones, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión sobre el mérito mismo de la cuestión apelada, a cuyo efecto se observa:

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que la incidencia en la que se dictó la sentencia apelada se suscitó en la fase de ejecución de un juicio mercantil, puesto que, según se desprende de la copia certificada del libelo de la demanda, que obra agregado a los folios 2 y 3, la pretensión allí deducida tiene por objeto el cobro, entre otros conceptos, del capital e intereses de una letra de cambio, la cual es un acto de comercio de conformidad con el cardinal 13 del artículo 2 del Código de Comercio. Por ello, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 1.090 eiusdem, el conocimiento de dicho juicio corresponde a la "jurisdicción comercial"; competencia ésta que, junto con la materia civil, está atribuida al Tribunal de la causa.

Teniendo, pues, la causa en referencia naturaleza mercantil, el lapso para la interposición del recurso ordinario de apelación contra las sentencias interlocutorias que allí se dicten no es el de cinco (5) días previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, sino el de tres (3), consagrado en el artículo 1.114 del Código de Comercio, cuyo texto es el siguiente:

"El término para apelar de las sentencias interlocutorias en que sea admitido el recurso será de tres días. Para apelar de las sentencias definitivas será de cinco días. Y para ocurrir de hecho al superior será de cinco días, más el de la distancia".

En consecuencia, debe concluirse que, por tratarse la sentencia apelada de una interlocutoria pronunciada con motivo de una incidencia surgida en la fase de ejecución de un juicio mercantil, el lapso para la interposición del recurso de apelación contra la misma, de conformidad con el precitado artículo 1.114 del Código de Comercio, antes citado, es de tres (3) días, el cual, según el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, anulado parcialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1º de febrero de 2001, aclarada el 09 de marzo del mismo año, se computa por días de despacho.

Ahora bien, consta en autos que la sentencia impugnada fue dictada el 29 de enero de 2004 (folio 21 y 22), por lo que a partir del día de despacho siguiente a esa fecha comenzó el decurso del lapso de tres (3) días de despacho para la interposición del recurso de apelación contra la misma, y habiéndose interpuesto la apelación el 05 de febrero de 2004, según así se desprende de la diligencia que obra al folio 23, resulta evidente que esa apelación es inadmisible, por extemporánea, en virtud de que, tal como consta del cómputo emanado de la Secretaria del Tribunal de la causa cuya copia certificada obra al folio 24, fue formulada en el cuarto (4°) día de despacho siguiente a aquel en que se dictó la sentencia, es decir, después de vencido el término previsto en el citado artículo 1.114 del Código de Comercio; norma ésta que, por ser de carácter especial y dada la índole mercantil de la causa de marras, tiene preferente aplicación a la contenida en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En virtud de la anterior declaratoria, en la parte dispositiva de la presente sentencia se revocará el auto de admisión de dicha apelación dictado por el a quo.

DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara EXTEMPORÁNEO y, por ende, INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto el 05 de febrero de 2004 por la abogada ZULAY CHÁVEZ PETIT, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, ciudadana EVELIN JOSEFINA SANTIAGO, contra la sentencia interlocutoria de fecha 29 de enero del mismo año, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano ULISES GUILLERMO BARRIOS RONDÓN contra la apelante, por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, a que se contraen las presentes actuaciones, mediante la cual dicho Tribunal dejó expresa constancia que el lapso concedido a la demandada previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil estaba totalmente vencido, advirtiendo finalmente que ésta, por sí ni por intermedio de apoderado, no pagó la suma adeudada, ni hizo oposición al procedimiento en la oportunidad legal correspondiente. En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 09 de febrero de 2004 (folio 25), dictado por el a quo, mediante el cual admitió en un solo efecto dicha apelación.

SEGUNDO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Daniel Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega En…
la misma fecha, siendo las dos y doce minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega