REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE.-
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 24 de septiembre de 2001, por la abogada MARÍA YALDIBET GÓMEZ CARRERO, en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano DOMINGO ALBERTO BUSTAMANTE, contra la sentencia definitiva de fecha 14 de agosto del mismo año, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, mediante la cual declaró “SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA (sic) de falta de cualidad e interés del actor para sostener el juicio opuesta por el demandado en la contestación de la demanda” (sic). Asimismo, declaró con lugar “la demanda de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE” (sic) incoada por la ciudadana XIOMARA BUENAÑO ROSALES, contra el apelante y, en consecuencia, ordenó a éste “desocupar el inmueble (Baño) ubicado entre los locales comerciales signados con los Nos (sic) 7 y 8 del Centro Comercial Acapulco, proveerlo de los elementos necesarios para su uso común y abrirlo para su uso en las mismas condiciones especificadas en el documento de condominio, por cuanto el mismo constituye un bien común de uso y disfrute de los propietarios de los locales del Centro Comercial ya referido” (sic). Y, finalmente, condenó en costas a la parte demandada, por resultar vencida en la causa.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2001 (folio 77), el a quo admitió en ambos efectos dicha apelación y remitió el presente expediente a distribución, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado Superior, el cual, mediante auto del 18 de octubre de 2001 (folio 78), le dio entrada y el curso de ley.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta Alzada.
En fecha 15 de noviembre de 2001, la abogada MARÍA YALDIBET GÓMEZ CARRERO, en su indicado carácter de apoderada judicial de la parte demandada apelante, consignó oportunamente ante esta Superioridad escrito contentivo de sus informes (folios 79 al 81). No hubo observaciones.
Por auto del 27 de noviembre de 2001 (folio 83), este Tribunal dijo "vistos", entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia definitiva.
Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2002 (folio 84), el Juez Temporal de este Tribunal, abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, quien para entonces se encontraba cubriendo la falta con motivo de las vacaciones del suscrito Juez Provisorio, se avocó al conocimiento de esta causa.
Por auto del 13 de febrero de 2002 (folio 85), este Tribunal, por encontrarse para entonces en estado de decisión otras causas más antiguas, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia que para entonces debía dictarse en el presente juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de la referida providencia.
Mediante auto del 14 de marzo de 2002 (folio 86), el suscrito Juez Provisorio se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa, por haber reasumido sus funciones como tal.
Por auto del 15 de marzo de 2002 (folio 87), esta Superioridad dejó constancia de que no profirió en esa fecha sentencia en esta causa, en virtud del exceso de trabajo originado por el gran número de materias que conoce este Juzgado y por encontrarse otras causas en estado de sentencia.
Mediante auto de fecha 18 de agosto de 2003 (folio 88), el Juez Temporal de este Tribunal, abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, quien para entonces se encontraba cubriendo la falta con motivo de las vacaciones del suscrito Juez Provisorio, se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa
Por auto del 29 de septiembre de 2003 (folio 89), el suscrito Juez Provisorio se avocó nuevamente al conocimiento de este juicio por haber reasumido sus funciones como tal.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado el 02 de mayo de 2000 (folios 1 y 2), por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, por la ciudadana XIOMARA BUENAÑO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.896.649, soltera y domiciliada en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, asistida por la abogada YANIUSKA OMAÑA GÓMEZ, mediante el cual, con fundamento en las razones allí expuestas y los artículos 3, literal A), 8, 9 y siguientes de la Ley de Propiedad Horizontal; 761 y 785 del Código Civil, interpuso contra el ciudadano DOMINGO ALBERTO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.084.538 y del mismo domicilio, formal demanda para que convenga, o en su defecto, sea declarado por el Tribunal en que el baño ubicado entre los locales números 07 y 08 del Centro Comercial Acapulco, a que se hace referencia en el documento de condominio de dicho inmueble, “constituye un bien común de los propietarios de dicho Centro Comercial” (sic) y que, como consecuencia de tal declaratoria, “se ordene la reivindicación del inmueble (baño) a los propietarios en las mismas condiciones especificadas en el documento de condominio, así como los costos de reparación y se le prohiba usar el mismo como depósito” (sic).
Junto con el libelo, la parte actora produjo los documentos siguientes:
a) copia fotostática simple de documento de condominio del Centro Comercial Acapulco registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 03 de febrero de 1997, anotado bajo el N 123, folios 218 al 227, Tomo 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre (folios 3 al 9).
b) copia fotostática simple de documento registrado ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro en fecha 02 de septiembre de 1998, anotado bajo el N 240, folios 187 al 190, Tomo 5, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, mediante el cual la parte actora, ciudadana XIOMARA BUENAÑO ROSALES adquiere por compra el local N° 7 del Centro Comercial Acapulco (folio 10).
c) copia fotostática simple de documento registrado en la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 07 de febrero de 1997, anotado bajo el N 135, folios 277 al 280, Tomo 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre, mediante el cual la parte demandada, ciudadano DOMINGO ALBERTO BUSTAMANTE adquiere por compra el local N° 19 del referido Centro Comercial (folio 11 y 12).
d) levantamiento planimétrico del Centro Comercial de marras (folio 13).
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2000 (folios 14), el Tribunal de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano DOMINGO ALBERTO BUSTAMANTE, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, en horas de despacho, a dar contestación a la demanda o a oponer cuestiones previas.
Practicada legalmente la citación personal del demandado, según así se evidencia de las actuaciones que obran agregadas al folio 15, mediante escrito presentado oportunamente en fecha 19 de julio de 2000 (folio 18), su apoderada judicial, abogada MELISA QUIROGA DE SÁNCHEZ, promovió la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue contradicha en escrito presentado el 25 del citado mes y año (folio 20), por la abogada YANIUSKA OMAÑA GÓMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la demandante de autos, ciudadana XIOMARA BUENAÑO ROSALES.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de noviembre de 2000 (folios 24 al 26), el a quo declaró con lugar la cuestión previa opuesta y, en consecuencia, ordenó a la parte actora que corrigiera el libelo “solo en lo que respecta a los artículos tanto del Código Civil, como del Código de Procedimiento Civil, en los cuales fundamenta su acción reivindicatoria” (sic).
Por escrito de fecha 04 de diciembre de 2000 (folio 30), la abogada YANIUSKA OMAÑA GÓMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, procedió a subsanar la cuestión previa declarada con lugar, fundamentando la acción “en los Artículos (sic) N° 545, 547 y 548 del Código Civil” (sic).
Mediante escrito presentado en fecha 10 de enero de 2001 (folios 32 y 33), el demandado, ciudadano DOMINGO ALBERTO BUSTAMANTE, asistido por la abogada MARÍA YALDIBET GÓMEZ, oportunamente dio contestación a la demanda.
Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron y evacuaron las que consideraron pertinentes a sus derechos e intereses.
Mediante sendos escritos que obran agregados a los folios 60 al 62 y 63 al 65, ambas partes presentaron ante el a quo sus respectivos informes. No hubo observaciones.
En fecha 14 de agosto de 2001, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción del Estado Mérida, con sede en Tovar, dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 67 al 73), mediante la cual hizo los pronunciamientos indicados en el encabezamiento de este fallo.
Por diligencia de fecha 24 de septiembre de 2001 (folio 79), la abogada MARÍA YALDIBET GÓMEZ CARRERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, oportunamente interpuso contra dicha sentencia el recurso de apelación de que conoce esta Alzada.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
En el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 y 2), la ciudadana XIOMARA BUENAÑO ROSALES, asistida por la abogada YANIUSKA OMAÑA GÓMEZ, en síntesis, expuso lo siguiente:
Que en fecha 02 de septiembre de 1998, mediante documento anotado bajo el N° 240, folios 187 al 190, Protocolo Primero, Tomo 5°, trimestre tercero del citado año, adquirió un local comercial signado con el N° 7, que forma parte del Centro Comercial Acapulco, ubicado en la esquina formada por la carrera cuarta y la calle quinta de la ciudad de Tovar, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, alinderado así: “FRENTE: pasillo de la circulación interna que separa del local comercial N° 19; LADO DERECHO: baño común; LADO IZQUIERDO: local comercial N° 25; FONDO: fachada posterior del Centro Comercial que mira a terreno de Sucesores de Fausto Márquez” (sic).
Que según documento de compra, el local comercial en referencia posee una participación en los derechos, cargos y obligaciones condominales de 2,0041%, todo de conformidad con el documento de condominio registrado en fecha 03 de enero de 1997, bajo el N° 123, Protocolo I, Tomo III, con modificación de fecha 04 de febrero de 1997; documento este que es ley entre las partes, tal y como lo prevé el artículo 6 de la Ley de Propiedad Horizontal, según el cual “Los derechos de cada propietario en las cosas comunes son inherentes a la propiedad del respectivo apartamento o inseparables de ella y se considerarán comprendidos cualquiera de los actos a que se refiere el artículo 2 de esta Ley” (sic).
Que el artículo 8 de la precitada Ley establece “Cada propietario podrá servirse de las cosas comunes según su destino ordinario y sin perjuicio del uso legítimo de los demás, salvo que de conformidad con esta Ley se haya atribuido su uso exclusivo a un apartamento o local…” (sic).
Que, según el contenido de la cláusula cuarta, “numerales” (sic) 3° y 4° del documento de condominio, son áreas comunes los pasillos de circulación interna, las escaleras de acceso de la primera planta y de la primera a segunda planta, así como los espacios abiertos entre los locales comerciales. Que, asimismo, “son áreas comunes los baños que se encuentran entre los locales comerciales Nros. (sic) 07 y 08; entre los locales comerciales Nros. (sic) 03, 04 y 06 y en la parte posterior del local comercial Nº 05, se destinarán al uso común de todos los locales comerciales que no tienen tal servicio privado” (sic).
Que, sin embargo, desde hace tiempo el ciudadano DOMINGO ALBERTO BUSTAMANTE ha perturbado al propietario del local N° 08 y a ella en el uso y disfrute del baño que se encuentra ubicado entre ambos locales. Que con tal actitud el mencionado ciudadano les está cercenando el derecho que tienen tanto el propietario del local N° 08, como ella, en su carácter de propietaria del local N° 07, y los clientes del Centro Comercial de usar y disfrutar del referido baño, persistiendo en el empeño de no dejarlos entrar y, además, “ultimamente (sic) le cambió la cerradura de la puerta” (sic).
Que es de advertir que tanto el propietario del local N° 08 como ella, le pidieron al prenombrado ciudadano DOMINGO ALBERTO BUSTAMANTE, que desocupará el baño para ellos utilizarlo, sin embargo, él siempre se ha negado, lo cual les causa daños como propietarios que son en el Centro Comercial, ya que la ley les da derecho de usar y disfrutar de dicho baño como área común que es.
Que por las consideraciones expuestas, es por lo que ocurre a demandar, como en efecto lo hace, al ciudadano DOMINGO ALBERTO BUSTAMANTE, para que convenga, o en su defecto sea declarado por este Tribunal, en que el baño a que hace referencia el documento de condominio, ubicado entre los locales números 07 y 08 del Centro Comercial Acapulco, “constituye un bien común de los propietarios de dicho centro comercial” (sic) y, como consecuencia de tal declaratoria, se ordene que “todos los comuneros tienen derecho a usar y disfrutar de dicha área” (sic) y “la reivindicación del inmueble (baño) a los propietarios en las mismas condiciones especificadas en el documento de condominio, así como los costos de reparación y se le prohíba usar el mismo como depósito” (sic).
Finamente, estimó la demanda en la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,oo).
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado ante el a quo el 10 de enero de 2001 (folios 32 y 33), el demandado, ciudadano DOMINGO ALBERTO BUSTAMANTE, asistido por la abogada en ejercicio MARÍA YALDIBET GÓMEZ CARRERO, dio contestación a la demanda propuesta en su contra, en los términos que se resumen a continuación:
Para que fuese resuelto como punto previo al fondo de la controversia, opuso la falta de cualidad de la parte actora para intentar la acción, alegando al efecto que el artículo 20, literal e), de la Ley de Propiedad Horizontal, consagra que el administrador del condominio “es quien tiene la facultad para ejercer en juicio la representación de los propietarios, en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes o en cualquier otro asunto previo acuerdo de los propietarios” (sic) debidamente asistido por abogado o mediante poder.
Que en el presente caso, la acción es interpuesta por la ciudadana XIOMARA BUENAÑO ROSALES, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, “aún cuando invoca y afirma que el pretendido baño, es un bien incluido dentro de las cosas comunes” (sic).
Que la representación de los propietarios en juicio corresponde al Administrador, ya es éste el representante del condominio. Que en este aspecto, nuestra Casación y doctrina han afirmado que “la Ley de Propiedad Horizontal obliga al consorcio de propietarios a actuar no de forma individual sino en bloque y necesariamente, por órgano del administrador designado por los copropietarios, en lo que respecta a la administración de las cosas comunes o de cualquier otro asunto sobre el cual hubiere recaído acuerdo previo” (sic). Que, por ello, correspondía interponer la acción en todo caso al administrador del Centro Comercial Acapulco, por mandato expreso de la Ley, motivo por el cual solicita sea declarada con lugar la defensa de falta de cualidad de la demandante para intentar la acción.
Por otra parte, el demandado alega que la actora en el libelo identifica precariamente, de forma imprecisa e indeterminada, el inmueble sobre el cual solicita la reivindicación, pues al respecto lo identifica como “el baño que hago referencia en el documento de condominio, ubicado entre los locales Nos (sic) 7 y 8 del Centro Comercial Acapulco” (sic), omitiendo la accionante señalar los linderos y medidas del inmueble que se pretende reivindicar. Que tal identificación es un requisito fundamental al intentar la acción reivindicatoria, que incluso debe estar contenida en la sentencia, ya que de lo contrario la misma estaría viciada de imprecisión e indeterminación, violando flagrantemente las normas contenidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y acarreando su nulidad absoluta conforme al artículo 244 eiusdem, como así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 02 de octubre de 1997, dictada bajo ponencia del Magistrado doctor Alirio Abreu Burelli, cuya transcripción hizo. Que por ello la pretensión reivindicatoria propuesta debe ser declarada sin lugar en la definitiva, y así lo solicita.
Igualmente, el demandado, a todo evento, rechazó, negó y contradijo todas y cada una de las pretensiones interpuestas en el libelo de la demanda, alegando al efecto que es propietario del inmueble que se pretende reivindicar, por cuanto consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 07 de febrero de 1997, inscrito bajo el N° 135, folios 277 al 280, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, que el ciudadano APOLINIO CEBALLOS CHACÓN, le dio en venta pura y simple, un local comercial, con dos salas de baño, depósito y acceso independiente a la calle quinta, el cual es parte integrante del Centro Comercial Acapulco, ubicado en la esquina formada por la carrera cuarta y la calle quinta de la ciudad de Tovar.
Que la demandante en el libelo invoca un pretendido derecho en el depósito para almacenar cervezas y otros licores de su propiedad y que está ubicado entre los locales 7 y 8 del referido Centro Comercial, siendo este anexo parte integrante de la Tasca Acapulco, tal como consta en el documento que acredita su propiedad tanto del local donde funciona la tasca, como del depósito y los dos baños.
Que, igualmente rechaza las aseveraciones con relación a la perturbación causada a la demandante y expuesta en el libelo, por cuanto siendo el local objeto de litigio un depósito para almacenar cervezas y otros licores, anexo a la tasca, mal puede ser utilizado como baño tanto para los propietarios del Centro Comercial, como para los usuarios o clientes del mismo.
III
PUNTO PREVIO
ALEGATO DE INDEBIDA IDENTIFICACIÓN DEL OBJETO
DE LA PRETENSIÓN
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, invirtiendo el orden de las defensas previas hechas valer por el demandado en la contestación de la demanda, por razones metodológicas procede en primer término esta Superioridad a emitir, como punto previo, pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al alegato de precariedad en la identificación del inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria deducida, a cuyo efecto el Tribunal observa:
El alegato de marras fue formulado en los términos que, para mayor claridad, se reproducen a continuación:
“La demandante en su libelo, identifica precariamente, de forma imprecisa e indeterminada, el inmueble sobre el cual solicita la reivindicación, pues solo lo identifica como: “el baño que hago referencia en el documento de condominio, ubicado entre los locales Nos (sic) 7 y 8 del Centro Comercial Acapulco” (subrayado nuestro) (sic); no señala el accionante los linderos y medidas del inmueble que se pretende reivindicar, constituyendo la identificación del mismo un requisito fundamental al intentar la acción reivindicatoria, que incluso debe estar contenida en la sentencia, pues de lo contrario la misma estaría viciada de imprecisión e indeterminación violando flagrantemente las normas contenidas en los ordinales es (sic) 5º y 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, acarreando la nulidad absoluta de la sentencia de conformidad con el artículo 2444 ejusdem, todo lo cual hace procedente sea declarada sin lugar en la definitiva, la pretensión invocada por la demandante, pues la misma no cumple con los requisitos esenciales de la acción reivindicatoria.
A este respecto nuestra Casación ha reiterado como requisito esencial, la identificación del inmueble que se quiere reivindicar: “En una acción por reivindicación del inmueble, es un elemento sin duda esencial, la precisa identificación del mismo, que se logra mediante la mención de sus linderos, y referencias geográficas pertinentes, y la cual debe aparecer inequívocamente reflejada en la sentencia, para dar cumplimiento a la exigencia del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 2 de Octubre de 1.997 (sic), con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli)” (sic) (Las negrillas son del texto copiado).
El libelo de la demanda que da inicio al procedimiento ordinario debe contener las exigencias formales requeridas por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Entre esos requisitos se encuentra la determinación precisa del objeto de la pretensión, lo cual, según lo exige imperativamente el ordinal 4º de dicho dispositivo legal, debe realizarlo el actor "indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales". La omisión de tal exigencia hace defectuosa la demanda y procedente la declaratoria con lugar de la correspondiente cuestión previa que eventualmente pudiera promover el demandado.
En virtud de que el objeto inmediato de la pretensión reivindicatoria es la restitución de un bien mueble o inmueble cierto y determinado, es menester que éste sea identificado cabalmente en el libelo, a los fines de que el Juez pueda establecer con las pruebas que se presenten en la secuela del proceso si existe o no identidad entre el bien a que se refiere el título de dominio invocado por el actor y aquel cuya detentación o posesión indebida se atribuye al demandado.
Estima el juzgador que si la indicada exigencia formal es preterida en el escrito libelar, por tratarse de un requisito esencial de la acción reivindicatoria --como fue calificada, con pleno asidero, en la sentencia de Casación citada por el demandado en su contestación a la demanda, que este Tribunal acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil--, aunque no haya sido opuesta la correspondiente cuestión previa de defecto de forma de la demanda, sería procedente declarar ésta sin lugar, en virtud de la imposibilidad material en que se encontraría el juzgador en tal hipótesis para establecer la identidad de la cosa objeto de la reivindicación con aquella a que se refiere el título de propiedad fundamento de la pretensión y con la que posee el demandado, así como también para dar cumplimiento a la norma contenida en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que exige determinar en la sentencia la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
Ahora bien, considera el juzgador que cuando se pretenda reivindicar un inmueble que forma parte de otro de mayor extensión --como ocurre en el caso de especie, en el que el objeto de la pretensión es un local que forma parte de un Centro Comercial--, para dar cumplimiento al requisito de marras, es menester el señalamiento en el libelo de los linderos generales del inmueble de mayor extensión, así como también de los linderos particulares de aquel que constituye el objeto de la pretensión.
Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal para decidir observa:
Del contenido del libelo de la demanda cabeza de autos, se evidencia que la parte actora pretende reivindicar un inmueble que es parte de otro de mayor extensión. En efecto, la demandante pretende que se ordene la reivindicación de un inmueble, que identifica como un “baño” ubicado entre los locales números 07 y 08 del Centro Comercial Acapulco, situado en la esquina formada por la carrera cuarta y la calle quinta de la ciudad de Tovar, Parroquia y Municipio Tovar del Estado Mérida.
Ahora bien, examinado detenidamente como ha sido el escrito libelar, constata el juzgador que allí se omitió el señalamiento de los linderos generales del referido Centro Comercial, así como también de los linderos particulares del “baño” (sic) que, al decir, de la demandante forma parte integrante del mismo y cuya reivindicación pretende.
No constando, pues, en autos y, en particular, en el libelo, la cabal identificación del inmueble objeto de la pretensión deducida, la demanda propuesta resulta improcedente, por indeterminación del objeto mediato de la pretensión y, en consecuencia, debe ser declara sin lugar, por infundada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA
PARA INTENTAR EL JUICIO
No obstante las consideraciones y pronunciamientos anteriores, a mayor abundamiento, como punto previo procede esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre la defensa de falta de cualidad de la demandante para intentar el presente juicio reivindicatorio, hecho valer por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda en los términos que se reproducen a continuación:
“Opongo para ser resuelto como punto previo al fondo de la controversia, la falta de cualidad de la actora, para intentar la acción, por cuanto, el artículo 20 literal e de la Ley de Propiedad Horizontal, consagra que el Administrador del condominio es quien tiene la facultad para ejercer en juicio la representación de los propietarios, en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes o en cualquier otro asunto previo acuerdo de los propietarios, debidamente asistido por abogado o bien mediante poder y en el presente caso la acción es interpuesta por la Ciudadana (sic) Xiomara Buenaño Rosales, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, aún cuando invoca y afirma que el pretendido (sic) baño, es un bien incluido dentro de las cosas comunes.
La representación de los propietarios en juicio corresponde al Administrador, ya que este (sic) es el representante del condominio, en este aspecto nuestra Casación y nuestra doctrina, han afirmado que la Ley de Propiedad Horizontal obliga al consorcio de propietarios a actuar no de forma individual sino en bloque y necesariamente, por órgano del administrador designado por los copropietarios, en lo que respecta a la administración de las cosas comunes o de cualquier otro asunto sobre el cual hubiere recaído acuerdo previo; correspondía interponer la acción en todo caso al administrador del condominio del Centro Comercial Acapulco, por mandato expreso de la Ley, motivo por lo que solicito sea declarada con lugar la defensa de falta de cualidad de la demandante para intentar la acción” (sic) (folio 32 y su vuelto).
El Tribunal, para decidir, observa:
1. Conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil "para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual".
La cualidad es sinónimo de legitimación. Nuestra jurisprudencia, acogiendo la doctrina más autorizada, ha establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cualidad. Cuando este fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de cualidad pasiva.
La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes, pues el proceso, la relación jurídico-procesal, no puede existir indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como "legítimos contradictores", en la posición de demandantes y demandados. Por ello, la regla general en esta materia doctrinalmente ha sido formulada así: "La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
En nuestro derecho no existe una disposición expresa que consagre la legitimación de las partes o legitimacio ad causam; no obstante ella se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que expresa: "Fuera de los casos expresamente previstos por la ley, nadie pueda hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno". De esta disposición, que fue tomado del Código de Procedimiento Civil Italiano, interpretándola por argumento en contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes se afirmen titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión sobre el mérito de la misma (legitimacio ad causam).
Ahora bien, si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare con o sin lugar la demanda. De allí que la doctrina ha advertido que no hay que confundir la titularidad del derecho controvertido con la legitimación. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación origina al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez a la consideración del mérito de la causa.
En la doctrina clásica del Derecho Procesal la legitimación es considerada como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin legitimación.
Sin embargo, la moderna dogmática procesal considera que la indicada posición doctrinal, que corresponde a la teoría de la acción en sentido concreto, según la cual la acción corresponde sólo a quien tiene razón, como derecho a la sentencia favorable, confunde la legitimación con la titularidad del derecho.
Por ello, para aquellos autores que distinguen la acción de la pretensión y de la demanda, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque éstas son el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer con la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, es decir, que se afirmen titulares activos o pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así no como un requisito de la acción, sino como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes cuya falta provoca la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
A esta última posición se adhiere este Tribunal, por considerarla más acorde con la verdadera naturaleza de la acción, la pretensión y la demanda.
2. La acción propuesta en el caso de autos es la reivindicatoria, consagrada positivamente en el artículo 548 del Código Civil, cuya primera parte, es del tenor siguiente:
"El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes".
Como puede apreciarse, la norma legal supra transcrita concede abstractamente la acción reivindicatoria que ella consagra al propietario de la cosa. En consecuencia, conforme a las nociones conceptuales antes expuestas, para que el demandante tenga cualidad para intentar un juicio reivindicatorio, basta que en la respectiva demanda afirme como fundamento de su pretensión ser titular del derecho de propiedad de la cosa de que se trate y, en consecuencia, pida que se le restituya su posesión. Si él es o no realmente titular del dominio invocado, ello es una cuestión de mérito y como tal relativa a la procedencia de la pretensión, y no a la legitimación o cualidad para accionar, cuya existencia o inexistencia dará lugar a la estimación o desestimación de la demanda.
Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda, observa el juzgador que la demandante de autos no se afirma propietaria única y exclusiva del inmueble, que denomina “baño” (sic), cuya reivindicación pretende, sino asevera que conforme a la cláusula cuarta, ordinal 3º, del documento de condominio del Centro Comercial Acapulco, se trata de un área común de los propietarios del mismo, y así pide expresamente al Tribunal sea declarada. Asimismo, procediendo en su propio nombre, solicita que, “como consecuencia de tal declaratoria se ordene que todos los comuneros tienen derecho a usar y disfrutar de dicha área y se ordene la reivindicación del inmueble (baño) a los propietarios en las mismas condiciones especificadas en el documento de condominio....” (sic).
Planteada la pretensión en tales términos, resulta evidente que la demandante carece de cualidad o legitimación para intentar por sí sola, en su propio nombre, la acción reivindicatoria propuesta, ya que ésta correspondería a la totalidad de los condóminos del referido Centro Comercial, a excepción del demandado, a quien también se le atribuye el carácter de condueño del inmueble que se pretende reivindicar, y así se declara.
En adición a lo expresado, cabe señalar que, según la doctrina pacífica y reiterada de nuestra jurisprudencia de Casación, es improcedente la acción reivindicatoria propuesta en su propio nombre por quien sólo tiene derechos comuneros indivisos sobre el inmueble que pretende reivindicar. En este sentido, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 10 de febrero de 1993, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, expresó lo siguiente:
"Según una conocida definición doctrinal, la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor no propietario. De existir una comunidad proindivisa sobre el bien reivindicado, la demanda debe ser interpuesta por la totalidad de los propietarios, pues de lo contrario uno solo o alguno de ellos estarían reclamando para sí el reconocimiento de una propiedad que no les corresponde exclusivamente, y el otorgamiento de una posesión que sólo pueden ejercer de manera que no obstaculice el ejercicio de ésta por los otros comuneros, y nunca de manera exclusiva, pues no puede el comunero materializar su cuota parte en una determinada porción del fundo, porque ésta recae sobre el todo en la proporción en que es propietario.
Por tal razón, la cualidad para demandar en reivindicación corresponde a la totalidad de los comuneros, con la particularidad de que por disposición del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, cualquiera de ellos puede intentar la demanda, sin poder, pero actuando en representación de los otros integrantes de la comunidad.
Por tanto, al intentar la demanda parte de los copropietarios del bien, actuando en su propio nombre, ésta no puede prosperar, tal como lo declaró la alzada" (Pierre Tapia, Oscar R: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 2. febrero de 1993, pp. 156 y 157).
Como consecuencia de las consideraciones y declaratorias anteriores, este Tribunal considera inoficioso, por inútil procesalmente, examinar y emitir pronunciamiento sobre los demás alegatos y defensas hechas valer por el demandado, así como también respecto del material probatorio cursante en autos, por lo que se abstiene de hacerlo.
En virtud de lo expuesto, a esta Superioridad no le queda otra alternativa que declarar sin lugar, por infundada, la demanda propuesta, dejando así revocado en todas sus partes el fallo recurrido.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARÍA YALDIBET GÓMEZ CARRERO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DOMINGO ALBERTO BUSTAMANTE, parte demandada en esta causa, contra la sentencia definitiva de fecha 12 de agosto de 2001, proferida en el presente juicio por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, mediante la cual declaró “SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA (sic) de falta de cualidad e interés del actor para sostener el juicio opuesta por el demandado en la contestación de la demanda” (sic). Asimismo, declaró con lugar “la demanda de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE” (sic) incoada por la ciudadana XIOMARA BUENAÑO ROSALES, contra el apelante y, en consecuencia, ordenó a éste “desocupar el inmueble (Baño) ubicado entre los locales comerciales signados con los Nos (sic) 7 y 8 del Centro Comercial Acapulco, proveerlo de los elementos necesarios para su uso común y abrirlo para su uso en las mismas condiciones especificadas en el documento de condominio, por cuanto el mismo constituye un bien común de uso y disfrute de los propietarios de los locales del Centro Comercial ya referido” (sic). Y, finalmente, condenó en costas a la parte demandada, por resultar vencida en la causa.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta el 02 de mayo de 2000 ante el mencionado Tribunal, por la ciudadana XIOMARA BUENAÑO ROSALES, contra el ciudadano DOMINGO ALBERTO BUSTAMANTE, anteriormente identificados, por reivindicación.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN a la parte actora las costas del presente juicio, por haber resultado totalmente vencida en el mismo.
QUINTO: Dada la índole del presente fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal, los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo y la intensa actividad desplegada por el sentenciador en su carácter de Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 251 del citado Código, se acuerda notificar de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.
Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil cuatro.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Daniel Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, y siendo las diez y cuarenta y cuatro minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
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