REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 31 de octubre de 2001, por la abogada BEATRÍZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de co-apoderada judicial del demandado, ciudadano JOSÉ MIGUEL CALDAS GUTIÉRREZ, contra la sentencia definitiva de fecha 24 del citado mes y año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra el apelante por las ciudadanas URBINA, CARMEN HAYDENE y ESPERANZA DUGARTE BUITRAGO; VERÓNICA URBINA DE DUGARTE, YOLANDA DEL CARMEN DUGARTE DE RODRÍGUEZ y FLOR DUGARTE DE HERRERA, por reivindicación del inmueble que se identifica infra, mediante el cual dicho Tribunal declaró con lugar la demanda propuesta y, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada.

Por auto del 07 de noviembre de 2001 (folio 269, primera pieza), el a quo admitió en ambos efectos dicha apelación y, en consecuencia, remitió el presente expediente a distribución, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado Superior, el cual, mediante auto de fecha 08 del mismo mes y año (folio 271, primera pieza), le dio entrada y el curso de ley.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta Alzada.

En la oportunidad legal, sólo la parte actora presentó escrito de informes ante esta Superioridad (folios 276 al 279, segunda pieza). No hubo observaciones.

Por auto del 19 de diciembre de 2001 (folio 281, segunda pieza), este Tribunal dijo "vistos", entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia definitiva.

Mediante auto del 04 de febrero de 2002 (folio 282, segunda pieza), el Juez Temporal de este Juzgado, abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, quien para entonces se encontraba cubriendo la falta con motivo de las vacaciones del suscrito Juez Provisorio, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 04 de marzo del citado año (folio 283, segunda pieza), este Tribunal, por encontrarse en estado de decisión otras causas más antiguas debido a la múltiple competencia que tiene asignada legalmente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia que para entonces debía dictarse en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a dicha providencia.

Mediante auto del 14 de marzo de 2002 (folio 284, segunda pieza), el Juez Provisorio que pronuncia este fallo se avocó nuevamente al conocimiento de este juicio, por haber reasumido sus funciones como tal.

En auto del 03 de abril de 2002 (folio 285, segunda pieza), esta Superioridad dejó constancia que en esa oportunidad no profería sentencia en esta causa, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado los dos juicios de amparo constitucional allí mencionados.

Mediante auto de fecha 18 de agosto de 2002 (folio 291, segunda pieza), el Juez Temporal de este Tribunal, abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, quien para entonces se encontraba cubriendo la falta con motivo de las vacaciones del suscrito Juez Provisorio, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto del 29 de septiembre de 2002 (folio 292, segunda pieza), el suscrito Juez Provisorio se avocó nuevamente al conocimiento de este proceso, por haber reasumido sus funciones como tal.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado el 09 de febrero de 1999 (folios 1 al 3, primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por las abogadas URBINA y CARMEN HAYDENE DUGARTE BUITRAGO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.952.484 y 8.037.948, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.931 y 62.930, en su orden, y domiciliadas en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, procediendo por sus propios derechos y en nombre y representación de las ciudadanas VERÓNICA BUITRAGO DE DUGARTE, ESPERANZA DUGARTE BUITRAGO, YOLANDA DEL CARMEN DUGARTE DE RODRÍGUEZ y FLOR DUGARTE DE HERRERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.952.484, 8.037.948, 8.026.555, 4.492.698, 8.026.549 y 5.200.369, respectivamente, y del mismo domicilio, mediante el cual interpusieron contra el ciudadano JOSÉ MIGUEL CALDAS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.003.088 y domiciliado en Los Llanitos de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, formal demanda por reivindicación de un inmueble ubicado en el sitio denominado La Ceibita de Los Llanitos de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, identificado en el libelo así: “casa signada con el N° 0-61, constante de las siguientes areas (sic): dos (2) habitaciones, cocina-comedor, sala-recibo, un (1) baño, un l(1) lavadero, construída (sic) con paredes de bloque quemado, techo de abestro (sic) y constrída (sic) dentro de un area (sic) de cuarenta y cinco con veintisiete metros cuadrados (45,27m2), siendo sus medidas y linderos los siguientes: FRENTE (sic) con una extensión de seis con dieciseis (sic) metros (6,16 mts.) con la carretera trasandina, (sic) FONDO (sic) con una extensión de seis con dieciseis (sic) metros) colinda con terrenos de nuestra propiedad, (sic) COSTADO DERECHO (sic) con una extensión de siete con treinta y cinco (sic) metros (7,35 mts.) con terrenos de nuestra propiedad, (sic) COSTADO IZQUIERDO (sic) con una extensión de siete con treinta y cinco metros (7, 35 mts.) (sic) tambien (sic) colinda con terrenos de nuestra propiedad…” (sic) (folio 2, primera pieza).

Junto con el libelo las prenombradas abogadas, además del instrumento poder que legítima su representación (folio 5 al 7), produjeron los documentos que obran agregados a los folios 8 al 14.

Mediante auto de fecha 15 de marzo de 1999 (folios 15 y 16, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano JOSÉ CALDAS, para que compareciera a dar contestación a la misma en el vigésimo día de despacho siguiente a su citación, más un día que le concedió como término de distancia, en horas de despacho, advirtiendo que ello “sin perjuicio de que la parte demandada pueda consignar escrito de contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el Artículo (sic) 344 del Código de Procedimiento Civil vigente, en el entendido de que sólo se le dará curso al mísmo (sic), el día Vigésimo (sic) señalado para la contestación” (sic).

Por diligencia del 08 de junio de 1999 (folio 27, primera pieza), el demandado, asistido por el abogado JOHN CASTILLO RIVAS, expuso que, en vista de los inconvenientes y contratiempos que han tenido los Tribunales “para realizar la citación de su representado” (sic), es por lo que deja constancia que el 27 de mayo de 1999 consignó planilla de pago por concepto de pedimento de copia simple y, por consiguiente a partir del día siguiente, es decir, el 28 del mismo mes y año, “comienza a correr el lapso para la contestación de la demanda, según el Artículo (sic) 216 de las citaciones y notificaciones (sic) del Código de Procedimiento Civil” (sic).

Mediante escrito presentado en fecha 1° de julio de 1999 (folios 28 al 32, primera pieza), el abogado JOHN CASTILLO RIVAS, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano JOSÉ MIGUEL CALDAS GUTIÉRREZ, oportunamente procedió a dar contestación a la demanda incoada, contra su representado, consignando junto con dicho escrito, además del instrumento poder que legítima su representación, los documentos que obran agregados a los folios 35 al 51.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron y evacuaron las que consideraron convenientes a sus derechos e intereses. La mención y análisis de tales probanzas se hará en la parte motiva de esta sentencia.

Por auto de fecha 09 de agosto de 1999 (folios 83 al 85, primera pieza), el Juzgado a quo admitió las pruebas por las partes y, a los efectos de la evacuación de las testimoniales promovidas, libró comisión a Tribunales inferiores.

Mediante sendos escritos que obran agregados a los folios 193 al 199 y 201 al 205, primera pieza, ambas partes presentaron ante el Tribunal de la recurrida sus respectivos informes. Hubo observaciones (folios 213 al 216 y 218 al 222, primera pieza).

En fecha 24 de octubre de 2001, el a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 227 al 262, primera pieza), mediante la cual hizo los pronunciamientos indicados en el encabezamiento de este fallo.

Notificadas ambas partes de dicha sentencia, mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2001 (folio 268), la abogada BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, oportunamente interpuso recurso de apelación contra la misma, el cual, como antes se expresó, fue admitido en ambos efectos por el a quo en auto del 07 de noviembre de 2001 (folio 269, primera pieza), correspondiéndole por distribución su conocimiento a esta Superioridad.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

En el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 3), las abogadas URBINA y CARMEN HAYDENE DUGARTE BUITRAGO, procediendo por sus propios derechos, y en nombre y representación de las ciudadanas VERÓNICA BUITRAGO DE DUGARTE, ESPERANZA DUGARTE BUITRAGO, YOLANDA DEL CARMEN DUGARTE DE RODRÍGUEZ y FLOR DUGARTE DE HERRERA, relacionaron los hechos fundamento de la pretensión reivindicatoria propuesta, exponiendo, en resumen, lo siguiente:

Que son co-propietarias de un inmueble ubicado en el sitio denominado La Ceibita de Los Llanitos de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas indicaron así: “FRENTE; (sic) la carretera Trasandina divide cerca de alambre, con una extensión de ochenta y nueve con sesenta metros cuadrados (89,60 mts.2); COSTADO DERECHO, (sic) la alcantarilla vieja, divide propiedad que es o fue de Aparicio Monsalve, con una extensión de treinta y ocho metros cuadrados (38 mts.2), (sic) FONDO, (sic) con el río Chama con una extensión de setenta y uno con sesenta metros cuadrados (71,60 mts.2); COSTADO IZQUIERDO, (sic) colinda con propiedad que es o fue de Eugenio Rodríguez, divide cerca de alambre de púas y metálico que pertenece al terreno, se sigue la cerca hasta encontrar una piedra grande que esta ubicada en la orilla del río Chama con una extensión de treinta y ocho metros cuadrados (38 mts 2)” (sic).

Que “dentro” (sic) del mencionado inmueble se encuentran las mejoras de tres (3) casas para habitación signadas con los números 0-57, 0-58 y 0-61 y un kiosco para uso familiar, “el cual una de las mejoras fue adquirida con la compra del inmueble descrito, por él (sic) ahora difunto URBANO DUGARTE CADENAS, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 23 de agosto de 1976, bajo el N° 27, folio 99, Tomo Nueve, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año, y las otras mejoras estan (sic) protocolizadas en la misma Oficina de Registro Público, con fecha 27 de Marzo (sic) de 1998, bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo 27, Primer Trimestre del referido año, documento que fue registrado bajo la denominación de actualización de mejoras que realizó la ciudadana VERONICA BUITRIAGO viuda de DUGARTE” (sic), instrumentos que producen en original signada con las letras “B” y “C” (folios 8 al 11).

Que los mencionados inmuebles les pertenecen por gananciales de una de sus representadas, la ciudadana VERÓNICA BUITRAGO DE DUGARTE, y herencia conforme a planilla sucesoral expedida por el Ministerio de Hacienda bajo el N° 16 de fecha 12 de enero de 1982, la cual consignan en original signada con la letra “D”.

Que una de las mejoras del referido inmueble, específicamente la casa signada con el N° 0-61 --cuya ubicación, medidas y linderos y demás características se indican en el libelo y se transcribieron supra-- fue fabricada a mediados del año 1983 por la ciudadana VERÓNICA BUITRAGO viuda DE DUGARTE.

Que dicha casa de habitación ha sido invadida y ocupada sin autorización de ninguna de sus co-propietarias por el señor JOSÉ CALDAS, quien ha actuado de mala fe, por cuanto tiene conocimiento que ese inmueble les pertenece; y que, sin embargo, desde hace aproximadamente siete años se encuentra ocupándolo sin ningún título, ni autorización, ni derecho alguno para detentarla, siendo hasta ahora infructuosas las diligencias amistosas tendientes a que dicho señor reconozca su derecho; y, por el contrario, han recibido amenazas verbales del mismo. Que por ello, se encuentran en la necesidad de demandar a dicho ciudadano, como en efecto lo hacen, para que les restituya el último inmueble identificado, ya que, tanto el terreno como las otras mejoras siempre han tenido la posesión pacífica e ininterrumpida sin ningún obstáculo, salvo el inmueble referido.

Luego de transcribir el artículo 548 del Código Civil y de hacer referencia a los requisitos que, según la doctrina y la jurisprudencia, son necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria que dicha norma legal consagra, las prenombradas abogadas URBINA y CARMEN HAYDENE DUGARTE BUITRAGO, en el capítulo II del escrito libelar, concluyen la fundamentación jurídica de su pretensión exponiendo que, no obstante la claridad de la titularidad por parte de ellas y de sus representadas de la propiedad del referido inmueble, el ciudadano JOSÉ CALDAS “ha entrado en posesión ilegal” (sic), situación ésta que, de acuerdo a dicho dispositivo legal, hace que dicho ciudadano les reconozca sus derechos sobre ese inmueble y les restituya su posesión.

Finalmente, las prenombradas profesionales del derecho, con el carácter expresado, concluyen demandado al señor JOSÉ CALDAS para que convenga o, en su defecto, sea declarado por el Tribunal 1º) que “la sucesión Dugarte Buitrago son copropietarias únicas y exclusivas del inmueble que posee, detenta, distinguida con el N° 0-61, ubicado en la Ceibita los (sic) Llanitos de Tabay del Municipio Santos Marquina del Distrito Libertador del Estado Mérida…” (sic). 2º) que el demandado, ciudadano JOSÉ CALDAS, “ha invadido y ocupado indebidamente” (sic) el inmueble en referencia “desde comienzos del año 1992, constituyendose (sic) con mobiliario en el mismo” (sic); 3º) que el accionado “no tiene ningun (sic) derecho, ní (sic) titulo (sic), ní (sic) mejor derecho para ocupar ese inmueble” (sic) que ellas; 4º) que la casa en referencia es de su exclusiva propiedad, por haber sido edificada a sus expensas por la ciudadana Verónica Buitrago de Dugarte con autorización de las demás co-propietarias, “tal como se demuestra en la actualización de mejoras” (sic) y que, en consecuencia, “debe restituirla sin plazo alguno” (sic).

Estimaron la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo).

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 1° de julio de 1999 (folios 28 al 32, primera pieza), el abogado en ejercicio JOHN CASTILLO RIVAS, en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos, ciudadano JOSÉ MIGUEL CALDAS GUTIÉRREZ, dio contestación a la demanda propuesta en su contra, en los términos que se resumen a continuación:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento civil, convino expresamente en la veracidad de los hechos alegados por la parte actora que se indican a continuación:

1) que las ciudadanas VERÓNICA BUITRAGO DE DUGARTE, ESPERANZA DUGARTE BUITRAGO, YOLANDA DEL CARMEN DUGARTE DE RODRÍGUEZ, FLOR DUGARTE y CARMEN DUGARTE BUITRAGO “son copropietarias de un lote de terreno en el sitio denominado La Ceibita de Los Llanitos de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, cuyos linderos son: “FRENTE: La carretera Trasandina, divide cerca de alambre; Lado Derecho, la alcantarilla vieja que divide propiedad que es o fue de Aparicio Monsalve; FONDO; (sic) El Rió (sic) Chama y por el Lado Izquierdo, propiedad que es o fue de Eugenio Rodríguez, divide cerca de alambre de púa que pertenece al terreno, se sigue la cerca hasta encontrar una piedra grande que queda en la orilla del Rió (sic) Chama”, según gananciales de Veronica (sic) Buitrago de Dugarte y derechos sucesorales constantes en planilla sucesora N° 16 de fecha 12 de Enero (sic) de 1982, expedida por el Departamento de Sucesiones-Región Los Andes, del Ministerio de Hacienda, del causante Urbano Dugarte Cadenas quien fuera en vida esposo de Veronica (sic) Buitrago Vivas de Dugarte y falleció ab-intestato el veintiocho (28) de marzo de mil novecientos ochenta (1980)” (sic).

2) que “las accionantes son propietarias de dos casas de habitación signadas 0-57 y 0-59, y un kiosco construidos sobre el terreno antes descrito” (sic).

3) que “la parte accionante nunca ha tenido posesión legítima sobre el inmueble signado 0-61, cuando establece en el folio segundo del libelo de la demanda de líneas 24 a la 28, “tanto el terreno como las otras mejoras siempre hemos tenido la posesión pacifica (sic) e ininterrumpida sin ningún obstáculo, SALVO EL INMUEBLE REFERIDO” (casa número 0-61 ubicada en el sector La Ceibita, los Llanitos de Tabay, jurisdicción del Municipio Santos Marquina, Estado Mérida)” (sic).

Asimismo, en el capítulo II del referido escrito, subtitulado “DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS”, el apoderado judicial de la parte demandada rechazó, negó y contradijo que las accionantes sean propietarias de la referida casa de habitación signada con el N° 0-61, como estás se declaran en el instrumentos libelar, porque, a su decir, “en realidad dichas mejoras no son de su pertenencia, ya que la ciudadana Verónica Buitrago viuda de Dugarte y demás accionantes, el veintisiete de Junio (sic) de mil novecientos ochenta, después del fallecimiento de Urbano Dugarte, cedieron en forma espontánea, inequívoca y a manera de Donación (sic) pura, simple e irrevocable a (sic) al ciudadano Alexis Alonso Mora…, hijo extramatrimonial del causante Urbano Dugarte Cadenas y representado en ese acto por su madre María Trinidad Mora Sánchez…, un pequeño lote de terreno que tiene las siguientes dimensiones y linderos: Frente, con la carretera Transandina y tiene una extensión de seis (6 mts.) metros (sic) y colinda con terrenos de la sucesión de Urbano Dugarte Cadenas; por el lado izquierdo y de frente a fondo, tiene trece metros (13 mts.) y colinda con terrenos de la misma sucesión”, el cual se encuentra ubicado en el sitio denominado “La Ceibita”, Los Llanitos de Tabay, Municipio Santos Marquina, Municipio “Autónomo” (sic) Libertador del Estado Mérida y es parte de mayor extensión propiedad de la misma sucesión de Urbano Dugarte Cadenas.

Por otra parte alega que, una vez entregado el mencionado lote de terreno, la ciudadana MARÍA TRINIDAD MORA SÁNCHEZ, “haciendo esfuerzos denodados de acuerdo a su condición económica de madre soltera” (sic) comenzó a construir en el mes de julio de 1980, una casa rural y pequeña para ella y su hijo. Que terminada la obra y después de aproximadamente un año de arduo trabajo por parte de JESÚS LEÓN MÁRQUEZ ESCALANTE, un ayudante y la mencionada ciudadana, logran terminar la referida casa. Que aproximadamente dos años más tarde la señora MORA SÁNCHEZ acude con el prenombrado ciudadano JESÚS LEÓN MÁRQUEZ ESCALANTE ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, para autenticar el documento de mejoras el 08 de marzo de 1985, quedando anotado bajo el Nº 127, tomo 4, de los libros de autenticaciones, el cual produce anexo marcado “C”.

Que en el año 1988 la señora MARÍA TRINIDAD MORA SÁNCHEZ vendió mediante documento privado a su representado, ciudadano JOSÉ MIGUEL CALDAS GUTIÉRREZ, las referidas mejoras por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), por lo que, a partir de ese momento, éste llega a ser el propietario exclusivo de las mismas.

Que, al contrario de lo aseverado en el libelo de la demanda, las mejoras de marras comenzaron a construirse el mes de julio de 1980, después de la donación antes mencionada, y fueron culminadas a mediados del año 1981.
Que, por ello, su mandante en ningún momento invadió las mejoras signadas con el número 0-61, sino que, por el contrario, las obtuvo mediante compra que le hiciera su legítima propietaria, ciudadana MARÍA TRINIDAD MORA SÁNCHEZ, en el mes de abril de 1988, tal y como se evidencia de referido documento de compra-venta privado, que anexa marcado con la letra “D”, por lo que desde ese momento ha venido ejerciendo legalmente y de buena fe la propiedad de tales mejoras y poseyendo en forma legítima el terreno sobre el cual las mismas están construidas.

Asimismo, el apoderado judicial del demandado negó que la parte actora haya realizado diligencias amistosas para darle solución al problema planteado, ya que, a su decir, la única comunicación que ha tenido lugar entre las partes fue el 11 de septiembre de 1991, cuando su representado acompañó a la ciudadana ANA IRIS AGUILLÓN, quien era para entonces su esposa, a la Prefectura Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, para firmar una caución requerida por ella, ya que días antes, ella había interpuesto denuncia contra Esperanza Dugarte Buitrago, por problemas personales entre ellas.

En el capítulo III del escrito contentivo de la contestación de la demanda, subtitulado “DEL DERECHO”, el apoderado del demandado de autos formuló, en resumen, los alegatos jurídicos siguientes:

Que la demanda de reivindicación incoada contra su representado es improcedente, “no tiene lugar ni derecho;” (sic), ya que mediante documento de “actualización de mejoras” (sic), las demandantes se pretenden hacer propietarias de una pequeña casa rural que les es completamente ajena, hecho “tipificado” (sic) por el artículo 1.184 del Código Civil. Que de acuerdo a este supuesto de hecho, la consecuencia jurídica se encuentra “tipificada” (sic) claramente en el artículo 1.359 eiusdem, conforme al cual “El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar….”. Que, por ello, de conformidad con el artículo 439 ibidem, tacha incidentalmente el documento de “actualización de mejoras” (sic) en referencia, la cual sustenta en los hechos expuestos en el capítulo II del escrito de contestación de la demanda y solicita que la misma sea admitida, substanciada y declarada con todos los pronunciamientos de la ley a favor de su representado.
Que la acción de reivindicación de marras es improcedente, ya que la condición de su mandante “no es la de simple detentador, sino de propietario de las mejoras (Artículo (sic) 546 y 547 del Código Civil Venezolano) y de poseedor legítimo del terreno sobre el cual éstas están construidas (Artículo (sic) 772 y 782 eiusdem). Que de acuerdo a nuestro más Alto Tribunal y a la doctrina imperante el actor debe ser propietario de la cosa que se trata de reivindicar, “lo cual no es así en el caso de las mejoras en cuestión” (sic), y el demandado debe poseerla indebidamente, “lo cual tampoco tiene lugar en este caso; (sic) ni con respecto a las mejoras ni con respecto al terreno” (sic).

Que niega y contradice el monto de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) “que el demandante exige en el libelo de la demanda por considerarse excesivo y por no tener fundamento de hecho ni de derecho para llegar a tal cantidad” (sic). Que en este sentido, la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, a través de la persona del Alcalde CARLOS E. PARRA, declara que el valor real y actual total del inmueble (terreno y mejoras) es de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.142.284,oo). Que anexa planilla de liquidación del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos y recibo de pago del impuesto municipal, desde el tercer trimestre de 1999 hasta el 4° trimestre de 1999, signados “F” y “G”, respectivamente, lo cual también demuestra que MARÍA TRINIDAD MORA SÁNCHEZ, fue quien inscribió la casa en la referida Alcaldía como propietaria y que, al momento de la actualización de las mejoras por la parte actora en 1998, aproximadamente dieciocho (18) años más tarde de su construcción, “no contaba la parte demandante, ni siquiera con la solvencia municipal exigida legalmente por El (sic) Registro Subalterno para tal fin, ya que en realidad, fue inscrito en Catastro el veintiseis (sic) (26) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999)” (sic).

Que, a manera de corolario y con la sana intención de establecer una posición precisa ante el presente litigio desea subsumir el caso a la solución planteada en sentencia de Casación del 13 de marzo de 1991, en la cual intervienen J. Alfonso y otros contra O. González, citada en la obra Jurisprudencia Ramírez & Garay, 1991, Tomo CXVI, la cual transcribió parcialmente.

Que en este caso la ciudadana MARÍA TRINIDAD MORA SÁNCHEZ es quien construyó tales mejoras en el referido lote de terreno, el cual ocupó de buena fe y por medio de una donación que se hizo ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente N° 4410, “la cual sin embargo nunca llego (sic) a registrarse en el Registro Subalterno del Estado Mérida, aunque el Juez le oficio (sic) al mismo un escrito para llevar a cabo tal fin” (sic).

Finalmente, en el mismo escrito de contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, con fundamento en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 370, ordinal 3°, y 379 eiusdem, solicitó se citara como tercero a la prenombrada ciudadana MARÍA TRINIDAD MORA SÁNCHEZ, “por tener el interés jurídico actual en demostrar que fue ella, quién con dinero propio y con la debida autorización construyó en terrenos de la sucesión Dugarte Cadenas en el Sector La Ceibita, Los Llanitos de Tabay, Estado Mérida, la casa de habitación ya identificada y que se encuentra en estos momentos en litigio; a fin de que dicha tercera absuelva posiciones juradas” (sic); solicitud ésta que fue denegada por el Tribunal de la causa en decisión definitivamente firme de fecha 22 de julio de 1999. Igualmente, solicitó la citación de la co-demandante, ciudadana VERÓNICA BUITRAGO DE DUGARTE, para que también absolviera posiciones juradas, manifestando la disposición de su mandante de absolver las que se le formulen; pedimento éste que fue acordado por el a quo en el referido auto.


…/…



II
PUNTO PREVIO

IMPUGNACIÓN DEL VALOR DE LA DEMANDA

De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, como punto previo a la decisión sobre el mérito de la causa, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la impugnación del valor de la demanda formulada en la contestación de la misma por la parte demandada. A tal efecto, esta Superioridad observa:

En el caso de especie, observa el juzgador que en libelo de la demanda las apoderadas actoras y co-accionantes estimaron el valor de la demanda propuesta en esta causa, en los términos siguientes:

“A los fines legales consiguientes estimamos la presente acción en la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000,000,oo)” (sic) (folios 3 vuelto).

Por su parte, al contestar la demanda, el patrocinante de la parte demandada rechazó tal estimación, en los términos siguientes:

"Niego y contradigo el monto de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) que el demandante exige en el libelo de la demanda por considerarse excesivo y por no tener fundamento de hecho ni de derecho para llegar a tal cantidad. En este sentido, la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Santos Marquina, (sic) del Estado Mérida, en la persona de su Alcalde Calos E. Parra declara que el valor real y actual del inmueble (terrenos y mejoras) es de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES” (sic) (folio 30 vuelto).

Como puede apreciarse de las anteriores transcripciones, la parte actora estimó el valor de la demanda propuesta en la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) y el representante procesal del demandado de autos la impugnó por “considerarse excesivo y por no tener fundamento de hecho ni de derecho para llegar a esa cantidad”. En consecuencia, al rechazar la estimación por considerarla exagerada, el demandado alegó un nuevo elemento arrojando para sí la carga de probarlo, y en caso de no haberlo hecho, quedará firme la estimación efectuada por la parte demandante en su libelo.

Según la autorizada opinión del procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg, que el juzgador comparte, el valor de la demanda es "el interés económico inmediato que se persigue con la demanda". "Como la demanda es el acto en que se hace valer la pretensión del demandante contra el demandado, --agrega el citado autor-- el valor que se ha de estimar es el valor del objeto de la pretensión, que es el bien a que aspira el demandante" (sic) ("Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", 1ra. ed., Edit. Ex Libris, vol. I, Caracas, pp. 266-267).

Acogiendo el anterior criterio doctrinal, considera el sentenciador que el valor de la demanda cabeza de autos estaría constituido por el valor de la casa para habitación cuya reivindicación se pretende en este proceso.

Siendo el valor de un inmueble una cuestión de hecho cuya determinación exige conocimientos técnicos especiales, estima esta Superioridad que la prueba idónea para tal fin es la experticia.

Ahora bien, del detenido examen de las actas procesales, observa el juzgador que la parte demandada durante el lapso legal correspondiente sólo promovió pruebas documentales y testimoniales, omitiendo solicitar la práctica de una experticia o avalúo sobre el inmueble en cuestión, tendiente a demostrar su afirmación respecto a lo excesivo del monto en que fue estimado el valor de la demanda. Tampoco la parte actora promovió alguna prueba de esa índole, ni el Juez a quo acordó su práctica oficiosamente.

En consecuencia, no existiendo en los autos plena prueba que la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000.oo), en que fue estimado por la parte demandante el valor de su demanda sea exagerado, cuya carga probatoria le correspondía a la parte demandada, este Tribunal considera improcedente la impugnación formulada por ésta en su contestación y, por ende, declara firme la estimación hecha por las accionantes en el libelo de la demanda, y así se decide administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley.

III
FONDO DEL LITIGIO

LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Del contenido del libelo y su petitum, observa el juzgador que la pretensión interpuesta en esta causa es la reivindicatoria consagrada positivamente en el artículo 548 del Código Civil, cuya primera parte expresa textualmente:

"El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes".

En efecto, de los términos del libelo que encabeza las presentes actuaciones, se desprende que las abogadas URBINA y CARMEN HAYDENE DUGARTE BUITRAGO, procediendo por sus propios derechos, y en nombre y representación de las ciudadanas VERÓNICA BUITRAGO DE DUGARTE, ESPERANZA DUGARTE BUITRAGO, YOLANDA DEL CARMEN DUGARTE DE RODRÍGUEZ y FLOR DUGARTE DE HERRERA, pretenden que el demandado, ciudadano JOSÉ MIGUEL CALDAS GUTIÉRREZ, convenga, o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en restituirles, sin plazo alguno, un inmueble consistente en una casa para habitación distinguida con el N° 0-61, ubicada en La Ceibita, Los Llanitos de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, cuyos linderos particulares y demás características indican en el escrito libelar.

Como fundamento de dicha pretensión reivindicatoria, las accionantes alegan que la referida casa de habitación es de su exclusiva propiedad, por haber sido edificada, con autorización de las demás comuneras, por la condueña VERÓNICA BUITRAGO DE DUGARTE, en un lote de terreno que también les pertenece en comunidad por gananciales de ésta y herencia ab intestato del causante común URBANO DUGARTE CADENAS; y que ese inmueble está siendo poseído ilegalmente, sin su consentimiento, ni título alguno, por el accionado.

Por su parte, al contestar la demanda, el apoderado judicial del demandado convino en que éste ejerce la posesión de la casa de habitación que se pretende reivindicar y del lote de terreno sobre la cual ésta se encuentra emplazada; pero alegó que tal posesión no es indebida, sino legítima, en virtud de que dicha casa es de su exclusiva propiedad, por haberla adquirida por compra que le hiciera, en el año de 1988, mediante documento privado, la ciudadana MARÍA TRINIDAD MORA SÁNCHEZ, quien, a su decir, construyó esas mejoras en un pequeño lote de terreno que le fuera donado pura y simplemente a su hijo, el para entonces menor ALEXIS ALONSO MORA, vástago extramatrimonial del causante URBANO DUGARTE CADENAS, por los demás herederos de éste, hoy demandantes.

Calificada como ha sido la pretensión deducida en la presente causa y establecidos los términos en que quedó trabada la controversia, debe el sentenciador determinar cuáles son los requisitos de procedencia de tal pretensión, a cuyo efecto observa:

Es criterio doctrinario y jurisprudencial, al cual adhiere el juzgador, que para que prospere la pretensión reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, antes transcrito, el actor debe comprobar la coexistencia de dos requisitos: 1) que él es realmente propietario de la cosa que pretende reivindicar; y b) que la cosa de que se dice propietario es la misma que detenta o posee indebidamente el demandado. Siendo concurrentes los dos requisitos indicados, es suficiente que falte uno de ellos para que la pretensión reivindicatoria no prospere.
En relación con el primer requisito enunciado, de los términos en que quedó trabada la litis en el caso de especie se evidencia que el mismo está controvertido, pues las demandantes, en el escrito libelar, alegan ser propietarias de la casa de habitación identificada con el N° 0-61, cuya ubicación, linderos y demás características se indican en el libelo, así como también del lote de terreno sobre el cual se encuentra construida; y, al contestar la demanda, el apoderado judicial del demandado rechazó tal aseveración, alegando al efecto que dicha casa de habitación es de la exclusiva propiedad de su mandante, por haberla obtenido mediante compra que le hiciera, en el mes de abril de 1988, la ciudadana MARÍA TRINIDAD MORA SÁNCHEZ, conforme consta de documento privado que anexó marcado “D” (folio 48), quien, a su vez, a su decir, construyó esas mejoras en un pequeño lote de terreno que le fuera donado pura y simplemente a su hijo, el para entonces menor ALEXIS ALONSO MORA, vástago extramatrimonial del causante URBANO DUGARTE CADENAS, por los demás herederos de éste, hoy demandantes, según así consta del correspondiente documento de donación y actuaciones procesales que acompañó signadas con la letra “B” (folios 35 al 46).

En cuanto al segundo requisito de procedencia de la pretensión reivindicatoria propuesta, esto es, la identidad entre el inmueble que se pretende reivindicar y aquel cuya posesión indebida se atribuye al demandado, observa el juzgador que, al respecto, al contestar la demanda, el apoderado judicial del demandado de autos admitió que éste posee la casa de habitación y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida desde el mes de abril de 1988, pero alegó que esa posesión no es indebida, ya que en ningún momento invadió tales mejoras, sino que, al contrario, como ya se dijo, las obtuvo por compra que le hiciera en esa fecha de su legítima propietaria ciudadana MARÍA TRINIDAD MORA, según se evidencia del instrumento privado mencionado anteriormente, por lo que desde entonces, a su decir, “ha venido ejerciendo la propiedad de las mejoras por él de buena fe y legalmente adquiridas, y poseyendo en forma legítima el terreno sobre el cual las mejoras están construidas” (sic) (folio 30).

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

Así las cosas, a los fines de determinar quién es el verdadero titular del derecho de propiedad sobre la casa de habitación y del lote de terreno sobre la cual ésta se encuentra construida, cuya reivindicación se pretende en esta causa, así como también si la posesión de ese inmueble la ejerce o no el demandado en forma indebida o ilegítima, se hace menester la enunciación, examen y valoración del material probatorio aportado por ambas partes, a cuyo efecto el Tribunal observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO

Junto con el escrito contentivo de la demanda, las abogadas CARMEN HAYDENE y URBINA DUGARTE BUITRAGO, además del instrumento poder que legítima su representación, produjeron los documentos que se analizan y valoran a continuación:

1) original de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Libertador, hoy Municipio del mismo nombre, en fecha 23 de agosto de 1976, bajo el N 27, folio 194, Tomo 5º, protocolo primero, mediante el cual el ciudadano MARCELINO RIVERA GONZÁLEZ, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo), dio en venta al ciudadano URBANO DUGARTE CADENAS, un lote de terreno que aparece dividido por la carretera Trasandina, con las mejoras de dos casas que el vendedor declara haber construido con dinero de su propio peculio y trabajo personal, situado en Los Llanitos, Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, que fueron descritos así: “...cuyos linderos son: el terreno: frente, La Carretera Trasandina, divide cerca de alambre; lado derecho, La alcantarilla vieja, divide propiedad que es o fué (sic) de Aparicio Monsalve; fondo, el río Chama; y por el lado izquierdo, colinda con propiedad de Eugenio Rodríguez, divide cerca de alambre de púas y metálico que pertenece al terreno, se sigue la cerca hasta encontrar una piedra grande que esta (sic) en la orilla del río Chama.- En este lote se encuentra una de las casas que la falta para su terminación parte del friso y parte del piso. La otra casa esta construida en una franja de terreno de forma triangular, con paredes de concreto armado y techo de teja, los linderos son: frente, en una longitud de treinta (30 mts) lineales, la Carretera Trasandina; lado izquierdo, en parte una pared de ladrillo y en parte la pared posterior de la casa, en una longitud de veinticuatro metros lineales, colindando por este lado con propiedad de Ignacio Rivas; y por el fondo, en una longitud de treinta y tres metros (33 mts) colinda con propiedad de Carmelo Peña, divide cerca de alambre”. Asimismo, en dicho documento el vendedor declara que hubo “la propiedad de este inmueble, que aparece especificado bajo el bien inmueble Segundo del documento de adquisición, por compra que hice a Luis Gonzalo Rivas en fecha trece de agosto de mil novecientos setenta y seis, por documento reconocido ante el Juzgado del Distrito Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 708 del Libro Diario del Tribunal” (sic). (folios 8 y 9, primera pieza).

Observa esta Superioridad que el instrumento en referencia, presentado como fundamental de la pretensión --cuyo mérito probatorio fue oportunamente invocado ante el a quo por las accionantes en el ordinal segundo del capítulo I del escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 59 al 61-- no fue tachado de falso ni impugnado en forma alguna por ninguna de las partes, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, motivos por los cuales, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los instrumentos públicos registrados, para dar por comprobado que el ciudadano URBANO DUGARTE CADENAS, causante de las demandantes, adquirió por compra durante la vigencia de la comunidad conyugal que tenía constituida con la co-demandante VERÓNICA BUITRAGO DE DUGARTE, el lote de terreno y las dos casas de habitación construidas sobre el mismo; lo cual, por lo demás, no está contradicho sino que fue expresamente admitido en la contestación de la demanda por el apoderado judicial del demandado, y así se establece.
2) Planilla Sucesoral N° 16, emitida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, Región Los Andes, expedida a cargo de las ciudadanas VERÓNICA BUITRAGO VIVAS DE DUGARTE y ESPERANZA, FLOR, YOLANDA DEL CARMEN, CARMEN HAYDENE y URBINA DUGARTE BUITRAGO, en su carácter de cónyuge, la primera, e hijos legítimos únicos y universales herederos directos del causante URBANO DUGARTE CADENAS, fallecido el 28 de marzo de 1980 (folios 12 al 14, primera pieza).

Observa el juzgador que el anterior instrumento público no fue tachado ni impugnado por las partes, motivo por el cual se aprecia con todo su mérito probatorio para dar por comprobado que fue hecha oportunamente por sus herederos la declaración fiscal correspondiente a la herencia del difunto URBANO DUGARTE CADENAS, y liquidados los derechos fiscales de tal sucesión. Igualmente se valora para corroborar el hecho admitido por el demandado de que las accionantes son propietarias del lote de terreno y de las dos casas de habitación identificadas en el instrumento a que se contrae el literal anterior y en el activo tercero de dicha Planilla Sucesoral por haberlos adquirido VERÓNICA BUITRAGO VIVAS por gananciales y ésta y las demás litis consortes por herencia intestada de su causante común URBANO DUGARTE CADENAS. Así se establece.

3) original de documento registrado en la prenombrada Oficina de Registro, en fecha 27 de marzo de 1998, anotado bajo el N 34, Protocolo Primero, Tomo 27, primer trimestre, mediante el cual la co-demandante, ciudadana VERÓNICA BUITRAGO DE DUGARTE, declaró lo siguiente: Que conforme a documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro mencionada en fecha 23 de agosto de 1976, bajo el Nº 27, folio 99, tomo 9, protocolo primero, tercer trimestre, su legítimo cónyuge URBANO DUGARTE CADENAS (fallecido) adquirió un lote de terreno con las mejoras de una casa para habitación, signada con el Nº 0-57, el cual se encuentra ubicado en el sitio denominado Los Llanitos de Tabay, Municipio Santos Marquina, Distrito Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: “FRENTE, la carretera trasandina, divide cerca de alambre, con una extensión de ochenta y nueve con sesenta metros cuadrados (sic) (89,60 mts.2), COSTADO DERECHO, la alcantarilla vieja, divide propiedad que es o fue de Aparicio Monsalve, con una extensión de treinta y ocho metros cuadrados (sic) (38 mts.2), FONDO, con el río Chama, con una extensión de setenta y uno con sesenta metros cuadrados (sic) (71,60 mts.2). COSTADO IZQUIERDO, colinda con propiedad que es o fue de Eugenio Rodríguez, divide cerca de alambre de púas y metálico que pertenece al terreno, se sigue la cerca hasta encontrar una piedra grande que esta en la orilla del río Chama con una extensión de treinta y ocho metros cuadrados (sic) (38 mts..2) (sic)” (sic). Que la propiedad la hubo su difunto esposo “por compra que hizo junto con otra casa que vendió en vida y que queda situada al lado opuesto de la carretera trasandina, es decir al frente” (sic), Que con dinero de la comunidad conyugal y trabajo personal construyó en vida otra casa dentro del lote de terreno descrito, signada con el N° 0-59, con las siguientes con las siguientes áreas: “DOS (2) habitaciones, un (1) local para bodega, cocina-comedor, sala de recibo, lavadero y servicios sanitarios, contruída (sic) con paredes de bloque quemado, piso de cemento y techo de tabelón” (sic). Igualmente, en el documento sub examine la litis consorte activa VERÓNICA BUITRAGO DE DUGARTE declara que las mejoras del inmueble y el lote de terreno descrito las hubo “por gananciales y herencia conforme a planilla sucesoral N° 16 de fecha 12 de enero de 1982, expedida por el Ministerio de Hacienda...” (sic), cuya copia acompaña para que sea agregada al cuaderno de comprobantes. Que sobre el mencionado terreno construyó a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio las siguientes mejoras: “PRIMERO; a mediados del año 1983 ... una casa para habitación familiar signada con el N° 0-61, constante dentro (sic) de las siguientes areas (sic): dos (2) habitaciones, cocina-comedor, sala-recibo, un (1) baño un (1) lavandero, construída (sic) con paredes de bloque quemado, pisos de cemento y techo de abestro (sic). SEGUNDO, a mediados del año 1993, construí un (1) quiosko familiar, construido con techo de teja, mesón y asientos de cemento, parrilla de bloque y lavaplatos de granito, sobre la cual utilicé materiales y mano de obra por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,oo Bs.).” (sic). Finalmente, en el mismo documento de marras, las codemandantes URBINA y CARMEN HAYDENE DUGARTE BUITRAGO, actuando en su propio nombre y en representación de las también co-demandantes ESPERANZA DUGARTE BUITRAGO, YOLANDA DEL CARMEN DUGARTE DE RODRÍGUEZ y FLOR DUGARTE DE HERRERA, representación que, a su decir, se evidencia de instrumento poder autenticado en fecha 30 de septiembre de 1997, inserto bajo el Nº 39, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Tercera del Estado Mérida, que anexaron a los fines de su registro, expresamente autorizaron “el registro de la actualización de mejoras” (sic) que por ese documento se hizo (folios 10 y 11).

Observa esta Superioridad que, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el apoderado judicial del demandado de autos, de conformidad con el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, tachó incidentalmente de falso el referido instrumento. Mas, sin embargo, se evidencia de los autos que tal tacha no fue formalizada en la oportunidad prevista al efecto por el único aparte del artículo 440 eiusdem, por lo que la misma resulta inadmisible, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal, por observar que dicho documento fue presentado como fundamental de la pretensión y ratificado oportunamente por la parte actora ante el a quo en el ordinal segundo del capítulo I de su escrito de promoción de pruebas; y en atención a que el mismo no adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, lo aprecia con todo el mérito probatorio que los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem. le atribuyen a los instrumentos públicos registrados, para dar por comprobado la verdad de las declaraciones que allí formulan sus otorgantes, respecto a que la co-demandante VERÓNICA BUITRAGO DE DUGARTE construyó a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio la mejora consiste en la casa para habitación que allí se describe, signada con el N° 0-61, cuya reivindicación se pretende en este proceso, sobre el lote de terreno adquirido por su difunto cónyuge URBANO DUGARTE CADENAS durante la vigencia de la sociedad conyugal conforme al documento identificado en el literal anterior, que actualmente le pertenece por gananciales y por herencia de aquél, en comunidad, con las demás demandantes en reivindicación, quienes prestaron su consentimiento para el registro de dicho documento. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO DE LA PRIMERA INSTANCIA

Mediante escrito presentado en fecha 02 de agosto de 1999, que obra agregados a los folios 59 y 60, primera pieza, las abogadas CARMEN HAYDENE y URBINA DUGARTE BUITRAGO, con el carácter acreditado en autos, promovieron ante el a quo las pruebas que se indican y analizan a continuación, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 09 del mismo mes y año (folios 83 al 85).

PRIMERA: El valor y mérito jurídico probatorio de las actas procesales que integran este expediente. Considera el juzgador que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Así se declara.

SEGUNDA: Invocaron el mérito probatorio de los documentos registrados producidos con el libelo de la demanda, los cuales obran agregados a los folios 10 y 11, primera pieza de este expediente. Observa el juzgador que tales instrumentos ya fueron anteriormente analizados y apreciados por esta Superioridad.

TERCERA: Produjeron, en copia fotostática, e invocaron el mérito jurídico probatorio de la Resolución de fecha 19 de julio de 1997, emanada del Alcalde del Municipio Santos Marquina, mediante la cual se liquidaron a cargo de la sucesión Dugarte, indicándose como responsable de la misma a la co-demandante VERÓNICA BUITRAGO DE DUGARTE, impuesto sobre varios inmuebles urbanos, entre los cuales se encuentra la casa N° 0-61, ubicada en el sector La Ceibita, Carretera Trasandina durante el período fiscal 01-01-1999 al 31-12-1999, por un monto de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 28.441,oo) (folio 62).

En virtud de que dicha copia fotostática es claramente inteligible y no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna de su original. En consecuencia, el referido instrumento se aprecia con todo su mérito probatorio, para dar por demostrado que el pago de los impuestos municipales causados por el inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria durante el período allí indicado, se encontraba a cargo de la sucesión Dugarte y que su “responsable” es la co-demandante VERÓNICA BUITRAGO DE DUGARTE, y así se establece. Sin embargo, este Tribunal considera que del referido documento no surge prueba alguna sobre la titularidad de la propiedad del inmueble objeto de la pretensión deducida y del carácter de la posesión ejercida sobre éste por el demandado. Así se declara.

CUARTA: Consignaron e invocaron el valor probatorio de los recibos de pago expedidos a nombre de la prenombrada VERÓNICA BUITRAGO DE DUGARTE, por concepto de servicio de Aseo Urbano de las casas de habitación identificadas con los números 061, 057, 059, correspondientes al período comprendido desde marzo de 1997 hasta septiembre de 1999, cuyos originales obran a los folios 69 y 70 primera pieza, respectivamente.

El juzgador aprecia los instrumentos administrativos en referencia, los cuales no fueron tachados ni impugnados, para dar por comprobado que el servicio de aseo urbano del inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria deducida, correspondiente al período allí indicado, lo hizo la co-demandante antes mencionada, y así se establece. Sin embargo, este Tribunal considera que del referido documento no surge prueba alguna sobre titularidad de la propiedad del inmueble objeto de la pretensión deducida y del carácter de la posesión ejercida sobre éste por el demandado. Así se declara.

QUINTA: Invocaron el mérito probatorio de recibos de pago de fechas 19 de febrero de 1997, 19 de agosto de 1997, 29 de julio de 1999, por concepto de pago de impuesto catastral, correspondiente a los cuatro trimestres de los años 1994, 1995, 1996, 1997, expedidos por la División de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Santos Marquina de Estado Mérida a nombre de la Sucesión Dugarte y solvencias por tasas e impuestos municipales de fecha 28 de julio de 1999, expedidos por dicho organismo a nombre de la co-demandante VERÓNICA BUITRAGO viuda DE DUGARTE, cuyos originales consignaron y obran agregadas a los folios 63, 64, 65, 66, 67 y 68, primera pieza del presente expediente.

El sentenciador aprecia los instrumentos administrativos antes mencionados, los cuales no fueron tachados ni impugnados, para dar por comprobado que el pago del impuesto catastral del inmueble cuya reivindicación se pretende correspondiente a los períodos allí indicados, fue hecho por la Sucesión Dugarte, por intermedio de la co-demandante antes mencionada. Así se establece.

SEXTA: Promovió como testigo a la ciudadana MARÍA ALBERTINA ARIAS DE GUILLÉN, quien, según consta de la correspondiente acta de fecha 20 de octubre de 1999 (folios 114 al 116, primera pieza), oportunamente rindió declaración por ante el Juzgado Primero del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comisionado al efecto, conforme al interrogatorio que de viva voz le fuera formulado por una de las promoventes.

Este Tribunal, acogiendo, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil (Vide: entre otras, sentencia N° 0363 de fecha 16 de noviembre de 2001), no aprecia la referida testimonial, en virtud de que la misma es manifiestamente ilegal, pues, en la oportunidad de su promoción las apoderadas actoras y co-demandantes no cumplieron con su carga procesal, impuesta implícitamente por los artículos 397 y 398 eiusdem, de indicar el objeto de la prueba, es decir, el hecho o hechos que pretendían demostrar con tal probanza. Así se decide.

SÉPTIMA: Posiciones juradas para ser absueltas por el demandado, ciudadano JOSÉ MIGUEL CALDAS GUTIÉRREZ, evidenciándose de los autos que tal prueba no fue evacuada por no haberse logrado la citación de éste.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Junto con el escrito de contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada produjo los documentos que se enuncian, analizan y valoran a continuación:

1) copia fotostática certificada de documentos y actuaciones procesales contenidas en el expediente N° 16.825 del juicio que siguió la ciudadana MARÍA TRINIDAD MORA SÁNCHEZ, en representación de su para entonces menor hijo, ALEXIS ALONSO MORA, contra las aquí demandantes en reivindicación, por partición de bienes hereditarios, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (folios 35 al 46, primera pieza), entre los cuales se encuentran los siguientes: a) instrumento privado de fecha 27 de julio de 1980, mediante el cual la ciudadana VERÓNICA BUITRAGO VIVAS viuda de DUGARTE, procediendo en su propio nombre y en nombre y representación de las para entonces menores hijas YOLANDA DEL CARMEN, CARMEN HAYDENE y URBINA DUGARTE BUITRAGO; y ESPERANZA DUGARTE BUITRAGO y FLOR DUGARTE BUITRAGO DE HERRERA, en su carácter de única y universales herederas del causante URBANO DUGARTE CADENAS y en nombre y representación de esa sucesión, hacen donación pura, simple e irrevocable al menor ALEXIS ALONSO MORA, representado en ese acto por su progenitora, la ciudadana MARÍA TRINIDAD MORA, el lote de terreno ubicado en La Ceibita, Los Llanitos de Tabay, Municipio Capitán Santos Marquina del antiguo Distrito Libertador del Estado Mérida de que allí se identifica; menor éste a quien --en ese instrumento-- también reconocen como hijo extramatrimonial de su causante con la prenombrada ciudadana, quien en nombre de aquél, aceptó tal donación. Finalmente, los otorgantes declararon que suscribían tal documento por vía privada, en virtud de no haber llegado la Planilla de Liberación del Ministerio de Hacienda y no disponer en consecuencia de autorización judicial para actos de disposición sobre bienes en los cuales tienen derechos menores, pero que una vez en su poder tales documentos procedería a otorgar escritura pública sobre dicha donación. 2) decisión de fecha 14 de abril de 1983, dictada por el antiguo Juzgado de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual concede autorización a la ciudadana MARÍA TRINIDAD MORA SÁNCHEZ para proceder a firmar en nombre y representación de su menor hijo ALEXIS ALONSO MORA, la donación de un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado La Ceibita, Los Llanitos de Tabay del Municipio Capitán Santos Marquina, propiedad de la sucesión de URBANO DUGARTE CADENAS, según se desprende de la Planilla de Liquidación Fiscal Nº 16 de fecha 21 de enero de 1982.

En relación con el documento contentivo del contrato de donación en referencia, este Tribunal no lo aprecia, en virtud de que su presentación es extemporánea, pues, tratándose de un instrumento privado simple debió ser promovido en el correspondiente lapso previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y no junto con la contestación de la demanda, como se hizo, o, por lo menos, ratificarse en aquél término, lo cual no aconteció según así se evidencia de los autos y, en particular, de escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 79 y 80. Así se decide.

En adición a lo expresado, cabe señalar que, aun cuando dicho instrumento privado hubiese sido promovido tempestivamente, también habría sido desechado por carecer de eficacia como prueba de la existencia de dicha donación, pues a tal efecto es menester que tal contrato conste en documento registrado, según así lo exige como requisito ad solemnitatem el artículo 1.920 del Código Civil. Por tal razón, ese instrumento, en concepto de esta Superioridad, carece de eficacia jurídica en orden a la demostración del derecho de propiedad del sedicente donatario ALEXIS ALONSO MORA sobre el lote de terreno que allí se identifica y que, al decir, del apoderado judicial del demandado se encuentra construida la casa de habitación objeto de la pretensión reivindicatoria deducida.

En lo que respecta a la decisión judicial de marras, este Tribunal la aprecia para dar por demostrado que el Juzgado de Menores en referencia otorgó autorización para la celebración de dicho contrato de donación. Sin embargo, no consta en autos que el mismo haya sido efectuado por instrumento registrado. Así se establece.

2) original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 08 de marzo de 1985, anotado bajo el N° 127, tomo 4, de los Libros de Autenticaciones respectivos, mediante el cual el ciudadano JOSÉ LEÓN MÁRQUEZ ESCALANTE hace constar que, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), le construyó a la ciudadana MARÍA TRINIDAD MORA SÁNCHEZ, una casa de habitación en el sitio denominado “La Ceibita”, Los Llanitos de Tabay, Municipio Santos Marquina del Municipio Libertador del estado Mérida, sobre terrenos de la sucesión de URBANO DUGARTE CADENAS (folio 47, primera pieza).

Este Tribunal no aprecia el instrumento en referencia, en virtud de que su otorgante, quien no es parte en el presente juicio, omitió ratificarlo mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que el mismo declaró como testigo. Así se decide.

3) original de instrumento privado, sin fecha, mediante el cual la prenombrada ciudadana MARÍA TRINIDAD MORA SÁNCHEZ, declaró dar en venta al demandado, ciudadano JOSÉ MIGUEL CALDAS GUTIÉRREZ, por el precio de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), unas mejoras construidas sobre terrenos de la sucesión de URBANO DUGARTE CADENAS, consistentes en una casa para habitación ubicada en el sitio denominado “Los Llanitos”, Municipio Santos Marquina, antiguo Distrito Libertador del Estado Mérida, la cual es la misma reivindicación que pretenden las demandantes y posee el demandado. Asimismo, en dicho documento la ciudadana ANA IRIS AGUILLÓN, en su carácter de cónyuge del sedicente comprador, declara que el dinero utilizado por éste para comprar dichas mejoras es de su propio peculio y no de la sociedad conyugal. Finalmente, el ciudadano ALEXIS A. MORA, declara estar de acuerdo y que se compromete a vender al señor JOSÉ CALDAS GUITIÉRREZ “los terrenos donde se encuentran las mejoras, de serme favorables en juicio” (sic) (folio 48, primera pieza).

Esta Superioridad no aprecia dicho documento, en virtud de que su presentación es extemporánea, pues, tratándose de un instrumento privado simple debió ser ofrecido en el correspondiente lapso previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y no en la oportunidad de la contestación de la demanda, como se hizo, o, por lo menos, ratificarse en aquél término, lo cual no aconteció según así se evidencia de los autos y, en particular, de escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 79 y 80. Así se decide.

En adición a lo expresado, cabe señalar que, aun cuando dicho instrumento hubiese sido promovido tempestivamente, también habría sido desechado por este Tribunal con fundamento en el único aparte del artículo 1.924 del Código Civil, pues, por tratarse de un instrumento privado, otorgado por terceros, resulta inoponible a la parte actora y, además, es ineficaz como prueba de la propiedad del inmueble objeto de dicha venta, ya que, de conformidad con dicho dispositivo legal, en concordancia con el artículo 1.920, ordinal 2°, eiusdem tal enajenación inmobiliaria para que produzca efectos contra terceros debió efectuarse por instrumento registrado en la Oficina Subalterna de Registro competente.

4) Copia certificada del acta de fecha 11 de septiembre de 1991, inserta en el Libro de Cauciones llevado por la Prefectura Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, correspondiente a la caución de buena conducta suscrita por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL CALDAS GUTIÉRREZ, YRIS AGUILLÓN y ESPERANZA DUGARTE BUITRAGO (folio 49, primera pieza).

Considera este Tribunal que el documento público, producido mediante la copia certificada en referencia, no aporta prueba alguna en orden a la determinación de la propiedad del inmueble sub litis, ni del carácter de la posesión ejercida sobre el mismo por el demandado. En consecuencia, no se aprecia a tales efectos, y así se decide.

5) copia fotostática simple de Resolución N° DH.IIU-672, de fecha 26 de mayo de 1999, emanada de la Alcaldía del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, mediante la cual se liquidó impuesto sobre inmuebles urbanos a la contribuyente MARÍA TRINIDAD MORA SÁNCHEZ, por el período comprendido desde el 1° de enero de 1999 al 31 de diciembre del mismo año (folio 50, primera pieza).

En virtud de que dicha copia fotostática es claramente inteligible y no fue impugnado por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna de su original. En consecuencia, el referido instrumento se aprecia con todo su mérito probatorio, para dar por demostrado la liquidación de los impuestos municipales a cargo de la prenombrada ciudadana durante el período allí indicado. Sin embargo, este Tribunal considera que de ese documento no surge prueba alguna de la titularidad de la propiedad del inmueble objeto de la pretensión deducida y del carácter de la posesión ejercida sobre éste por el demandado. Así se declara.

6) original del recibo de ingresos N° 007314, de fecha 31 de mayo de 1999, emitida por la División de Hacienda del mismo Municipio mencionado en el literal anterior a nombre de la prenombrada ciudadana MARÍA TRINIDAD MORA SÁNCHEZ, por concepto de “cancelación desde el III trimestre de 1993 hasta el IV trimestre de 1999” (sic) (folio 51, primera pieza).

Esta Superioridad aprecia el instrumento administrativo en referencia con todo su mérito probatorio, para dar por demostrado el pago de los impuestos municipales por parte de la prenombrada ciudadana durante el período que allí se indica. Sin embargo, este Tribunal considera que del referido documento no surge prueba alguna de la titularidad de la propiedad del inmueble objeto de la pretensión deducida y del carácter de la posesión ejercida sobre éste por el demandado. Así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO

Mediante escrito presentado en fecha 02 de agosto de 1999 (folios 79 y 80, primera pieza), el abogado JHON CASTILLO RIVAS, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano JOSÉ MIGUEL CALDAS GUTIÉRREZ, promovió ante el a quo, las pruebas que se enuncian, analizan y valoran a continuación, las cuales fueron admitidas cuanto a lugar en derecho por auto del 09 de agosto de 1999 (folios 83 y 84, primera pieza).

PRIMERO: El valor y mérito favorable de los autos. Considera el juzgador que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Así se declara.

SEGUNDA: Promovió las testimoniales de los ciudadanos GUSTAVO LONDOÑO, MARÍA BEATRIZ GUZMÁN, JESÚS VILLARROEL, ANA IRIS AGUILLÓN, ALEXIS ALONSO MORA, SEGUNDO BOLÍVAR FUENTES ZUÑIGA, JOSÉ LEÓN MÁRQUEZ ESCALANTE, ALECIO JOSÉ VALERI, MARÍA TRINIDAD MORA SÁNCHEZ y JAIRO VIELMA.

De los autos se evidencia que de los testigos promovidos sólo declararon los ciudadanos SEGUNDO BOLÍVAR FUENTES SUÑIGA, ANA IRIS AGUILLÓN, MARÍA TRINIDAD MORA SÁNCHEZ, ALECIO JOSÉ VALERI MARTÍNEZ y JOSÉ LEÓN MÁRQUEZ ESCALANTE.

Este Tribunal, acogiendo, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil (Vide: entre otras, sentencia N° 0363 de fecha 16 de noviembre de 2001), no aprecia las referidas testimoniales, en virtud de que las misma son manifiestamente ilegales, pues, en la oportunidad de su promoción el apoderado judicial del demandado no cumplió con su carga procesal, impuesta implícitamente por los artículo 397 y 398 eiusdem, de indicar el objeto de la prueba, es decir, el hecho o hechos que pretendían demostrar con cada una de las referidas testimoniales. Así se decide.

CONCLUSIONES

Del análisis del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado, este Tribunal concluye que el demandado de autos, ciudadano JOSÉ MIGUEL CALDAS GUTIÉRREZ no logró probar sus afirmaciones de hecho, expuestas en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, cuya carga le correspondía ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto a su invocado carácter de propietario de la mejora consistente en la casa de habitación cuya reivindicación se pretende, por haberla adquirido por compra que le hiciera la ciudadana MARÍA TRINIDAD MORA SÁNCHEZ, pues el instrumento privado contentivo de dicho contrato de compraventa que produjo a tal efecto junto con su contestación de la demanda, no fue apreciado por esta Superioridad, en virtud de que su presentación es extemporánea, ya que, tratándose de un instrumento privado simple, debió se ofrecido en el correspondiente lapso previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y no en la oportunidad de la contestación de la demanda, como se hizo o, por lo menos, ratificarse en aquél término, lo cual no aconteció en el caso de especie. Y, además, porque aunque hubiese sido promovido tempestivamente, dicho documento tampoco habría sido apreciado, ya que, por tratarse de un instrumento privado otorgado por terceros, es inoponible a las demandantes y carece de eficacia probatoria como título de propiedad de dicho inmueble, de conformidad con los artículos 1.920, ordinal 1°, y 1.924 del Código Civil.

Por otra parte, considera el juzgador que el demandado tampoco logró demostrar su afirmación de hecho, cuya carga de la prueba también le correspondía de conformidad con el precitado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de que el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida dicha casa de habitación es propiedad del ciudadano ALEXIS ALONSO MORA, por haberlo adquirido por donación hecha a éste por las demandantes, pues, el documento contentivo de tal contrato no fue apreciado por esta Superioridad, en virtud de que su presentación, por las mismas razones antes expuestas, se declaró extemporánea. Y, además, porque aunque hubiese sido promovido tempestivamente, dicho documento también habría sido desechado, por carecer de eficacia como prueba de la existencia de la donación de marras, ya que para ello es menester que tal contrato conste en documento registrado, según así lo exige como requisito ad solemnitatem el artículo 1.920 del Código Civil.

Por su parte, las accionantes, con el instrumento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Libertador del Estado Mérida, cuyo original produjeron con el libelo de la demanda (folios 8 y 9, primera pieza), lograron comprobar que su causante común, el difunto URBANO DUGARTE CADENAS hubo por compra, durante la vigencia de la sociedad conyugal que tenía constituida con la co-demandante VERÓNICA BUITRAGO DE DUGARTE, la propiedad del lote de terreno en el que en parte del mismo se encuentra construida la casa de habitación cuya reivindicación se pretende en este juicio.

Asimismo, en concepto de ese Tribunal, consta de los autos, por haber sido admitido expresamente por el apoderado judicial de la parte demandada al dar contestación a la demanda y estar corroborado con la Planilla Sucesoral producida con el libelo (folios 12 al 14), que las accionantes son legítimas y exclusivas propietarias del lote de terreno referido en el párrafo anterior, por haberlo adquirido la co-demandante VERÓNICA BUITRAGO VIVAS por gananciales y ésta y las demás accionantes por herencia intestada deferida por su causante común URBANO DUGARTE CADENAS.

Estando, pues, demostrado en autos el dominio común de las demandantes sobre el lote de terreno en referencia, en lo que hace a la propiedad de la mejora consistente en la casa de habitación objeto de la pretensión reivindicatoria deducida, todos los condóminos de ese terreno se encuentran amparados por la presunción legal de propiedad consagrada en favor del dueño del suelo por el artículo 555 del Código Civil, cuyo texto es el siguiente:
"Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros".

Ahora bien, observa el juzgador que tal presunción no fue desvirtuada por el demandado. En efecto, del análisis del material probatorio efectuado ut retro se desprende que éste no logró probar su afirmación, respecto a que dicha casa de habitación fue construida por la señora MARÍA TRINIDAD SÁNCHEZ MORA y que, posteriormente, en el año de 1988, ésta le trasmitió su propiedad por venta.

Por otra parte, debe señalarse que dicha presunción de propiedad se encuentra corroborada con el instrumento registrado en fecha 27 de marzo de 1998, anotado bajo el N 34, Protocolo Primero, Tomo 27, primer trimestre, cuyo origina fue producido con el libelo y obra a los folios 10 y 11, mediante el cual la co-demandante, ciudadana VERÓNICA BUITRAGO DE DUGARTE, declaró que sobre el mencionado lote de terreno construyó a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio la casa de habitación de marras; y en ese mismo documento las co-demandantes URBINA y CARMEN HAYDENE DUGARTE BUITRAGO, actuando en su propio nombre y en representación de las también co-demandantes ESPERANZA DUGARTE BUITRAGO, YOLANDA DEL CARMEN DUGARTE DE RODRÍGUEZ y FLOR DUGARTE DE HERRERA, autorizaron “el registro de la actualización de mejoras” (sic) que por ese documento se hizo (folios 10 y 11).

Debe advertirse que, aunque la mejora en referencia fue construida a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio por la prenombrada condueña VERÓNICA BUITRAGO DE DUGARTE, tal obra no es de su exclusiva propiedad, pues, al haberla edificado en un lote de terreno en el cual sólo es titular de derechos de dominio en comunidad con las demás accionantes, en su carácter de co-herederas del causante URBANO DUGARTE CADENAS, la propiedad de dicha mejora le corresponde también en mancomum, por derecho de accesión, a todas las demandantes --como éstas lo aseveraron en el escrito libelar-- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra, pero debe pagar, a su elección el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento del valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios.
Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubiere procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre reembolsar el valor de ésta” (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Observa el sentenciador que no obra en las actas procesales evidencia alguna de que para la fecha de proposición de la demanda cabeza de autos, todos o alguno o algunos de los accionantes hayan enajenado los derechos comuneros que les corresponden en propiedad sobre la casa de habitación y el lote de terreno sobre el cual ésta se encuentra construida, ni que hayan procedido a la partición judicial o extrajudicial de la comunidad de que forma parte, por lo que debe concluirse que la propiedad de dicho inmueble corresponde a los demandantes en esta causa, y así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior, considera esta Superioridad que el primer requisito de procedencia de la pretensión deducida en la presente causa, esto es, la propiedad de la parte demandante sobre el inmueble que se pretende reivindicar, se encuentra plenamente comprobado, y así se declara.

Por otra parte, de las pruebas cursantes en autos no se evidencia que el demandado tenga derecho a poseer la casa para habitación que se pretende reivindicar, ni tampoco el terreno sobre la cual ésta se encuentra construida, por lo que debe concluirse que la detentación o posesión ejercida por él sobre dichos bienes es indebida, es decir, sin título alguno que la justifique, y así se declara.

Existiendo en los autos plena prueba de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria deducida en la presente causa, anteriormente establecidos en esta sentencia, la demanda interpuesta debe ser declarada con lugar, como efecto así lo hará


el juzgador en la parte dispositiva de esta decisión.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta el 09 de febrero de 1999, por las abogadas URBINA y CARMEN HAYDENE DUGARTE BUITRAGO, procediendo por sus propios derechos y en nombre y representación de las ciudadanas VERÓNICA BUITRAGO DE DUGARTE, ESPERANZA DUGARTE BUITRAGO, YOLANDA DEL CARMEN DUGARTE DE RODRÍGUEZ y FLOR DUGARTE DE HERRERA, contra el ciudadano JOSÉ MIGUEL CALDAS GUTIÉRREZ, por reivindicación del inmueble cuya ubicación, linderos y demás características se indicaron en la expositiva de la presente sentencia, y aquí se dan por reproducidas. En consecuencia, SE ORDENA al demandado hacer entrega a las demandantes del referido inmueble.

SEGUNDO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 31 de octubre de 2001, por la abogada BEATRÍZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de co-apoderada judicial del demandado, ciudadano JOSÉ MIGUEL CALDAS GUTIÉRREZ, contra la sentencia definitiva de fecha 24 del citado mes y año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el presente juicio. En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.

TERCERO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN a la parte demandada las costas del juicio, por haber resultado totalmente vencida en el mismo, así como también las del recurso, en virtud de haberse confirmado en todas sus partes la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, así como también por la intensa actividad desplegada por el sentenciador en su carácter de Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.

Queda en estos términos confirmada la sentencia apelada. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil cuatro.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Daniel Monsalve Torres

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega
En…
la misma fecha, y siendo las doce y treinta y nueve minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega