REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 27 de abril de 2004, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en el Vigía, mediante la cual,, con fundamento en el artículo 6, ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró, in limine, INADMISIBLE la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA JOSEFINA FERNANDEZ PICÓN contra el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Por auto del 31 de mayo de 2004 (folio 73) este Tribunal le dio entrada al presente expediente y el curso de ley.
Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Juzgado Superior, actuando como Tribunal Constitucional, a proferirla en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, el 12 de abril de 2004, por los abogados MARISOL URIBE FERNÁNDEZ y JORGE IVÁN GUERRA, quienes, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA JOSEFINA FERNÁNDEZ PICÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.701.854 y domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, con fundamento en los artículos 1, 2, 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpusieron acción autónoma de amparo constitucional contra la sentencia interlocutoria de fecha 05 de abril de 2004, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo de su Juez Temporal, abogada CARMEN ELENA RINCÓN, en el juicio seguido por la hoy quejosa contra la ciudadana MARELLYS AMÉRICA SOLANO CARRILLO, por resolución de contrato de arrendamiento, mediante la cual dicho Tribunal revocó la medida de secuestro dictada el 23 de marzo de 2004 en dicho juicio sobre el inmueble objeto de la pretensión deducida, la cual fue ejecutada el 1° de abril del mismo año.
Junto con dicho escrito, los apoderados actores produjeron copia certificada de la sentencia impugnada en amparo y de otras actuaciones procesales contenidas en el expediente del juicio en que se dictó tal decisión, las cuales obran agregadas a los folios 1 al 55.
Por auto del 15 de abril de 2004 (folio 56), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial le dio entrada y el curso de Ley a la solicitud de amparo; y por considerar que ésta presenta oscuridad y no satisface plenamente los requisitos formales exigidos por los cardinales 4 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que no es suficientemente precisa en lo que respecta a la descripción del hecho o acto que motiva tal solicitud; es ambigua en cuanto al señalamiento de la persona agraviada; y allí no se expresa claramente el derecho o la garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 eiusdem ordenó la notificación de los “quejosos” (sic) para que corrigieran las omisiones señaladas, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, advirtiendo que de no hacerlo, se declararía inadmisible la acción propuesta.
El 23 de abril de 2004, los apoderados judiciales de la aquí accionante, consignaron oportunamente ante el a quo escrito que obra agregado a los folios 57 al 64, mediante el cual corrigieron los defectos y omisiones de que adolece la solicitud de amparo.
En sentencia de fecha 27 de abril de 2004 (folios 65 al 68), dicho Tribunal se declaró competente para conocer de la acción de amparo constitucional propuesta y, en consecuencia, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, y por considerarla incursa en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la declaró inadmisible, disponiendo finalmente que no hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Notificadas las apoderadas actoras de la publicación de dicho fallo y, en virtud de que éstas no interpusieron apelación contra el mismo, por auto de fecha 04 de mayo de 2004 (folio 71), de conformidad con el artículo 35 de la precitada Ley Orgánica, el Tribunal de la causa ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor para el conocimiento de la consulta de tal sentencia, correspondiéndole por sorteo a esta Superioridad.
…/…
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
LA SOLICITUD DE AMPARO
Como fundamento de la pretensión de amparo, los apoderados judiciales de la accionante, en resumen, expresaron que en el referido juicio por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, seguido por su mandante contra la ciudadana MARELLYS AMÉRICA SOLANO CARRILLO ante el “Juzgado Primero de Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, extensión de El Vigía” (sic) (rectius: Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía), en fecha 23 de marzo de 2004 dicho Tribunal decretó medida de secuestro, la cual fue ejecutada el 1º de abril de citado año, por el “Tribunal de Ejecutor Primero de Medidas de la misma Jurisdicción” (sic), sobre un inmueble propiedad de su conferente, consistente en un local comercial denominado “PEDROS TIENDAS”, cuya ubicación se indica en la solicitud de amparo, el cual, al decir de los apoderados actores, regenta la ciudadana NELLY STELLA SOLANO CARRILLO, quien se posesionó del mismo sin tener ninguna “cualidad arrendaticia” (sic), ya que ésta la ostenta la ciudadana MARELLYS SOLANO CARRILLO, tal como consta del contrato de arrendamiento que rige desde el 22 de septiembre de 1998.
Que el día lunes, 05 de abril de 2004, dicho Juzgado de Municipio, a cargo de la Juez Temporal, abogada CARMEN ELENA RINCÓN RUBIO, decretó la revocatoria de dicha medida de secuestro, llevándose a cabo en esa misma fecha todos los trámites pertinentes, sin esperar que la parte contra quien obró la medida hiciera oposición a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere a bien alegar; y sin que se hubiese abierto la articulación de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas tal como lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil o se constituyera caución o garantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 589 eiusdem.
Por otra parte, los apoderados actores alegan que dicha decisión constituye un error judicial e implica denegación de justicia, siendo violatoria de las normas legales antes mencionadas, así como también de la garantía constitucional del debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Carta Magna, por lo que, de conformidad con el ordinal 8º de dicha disposición constitucional, consideran que resulta procedente el restablecimiento o reparación de la situación jurídica supuestamente lesionada.
Por ello, finalmente concluyen solicitando se acuerde amparo constitucional (sic) “a los fines de que sea procedente dicha Medida de Secuestro (sic) y se mantenga la misma hasta la Definitiva (sic)”.
LA SENTENCIA CONSULTADA
En la sentencia sometida a consulta, dictada en fecha 27 de abril de 2004 (folios 65 al 68), el Tribunal de la causa, acogiendo, entre otros, los criterios jurisprudenciales vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de septiembre de 2001, declaró, in limine, inadmisible la acción de amparo propuesta, por considerarla incursa en la causal contemplada en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece “No se admitirá la acción de amparo constitucional: (...) 5º) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (...)”; pronunciamiento este que hizo con base en los motivos y consideraciones que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:
"(omissis)
En el presente caso, la accionante aduce que en el juicio que tiene incoado por ante el Juzgado agraviante, contra la ciudadana Marellys América Solano Carrillo, por Resolución de Contrato de Arrendamiento (sic) por falta de pago, dicho Juzgado después de haber decretado la medida de secuestro prevista por el ordinal 7mo. (sic) del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, la revocó por oposición interpuesta por un tercero, la cual se sustanció en el mismo día 05 de Abril (sic) de 2004, “…sin esperar a que la otra parte de quien obró la Medida (sic) hiciese oposición a ella, exponiendo las razones o fundamento a que hubiese que alegar, ni más aun la articulación abierta de los ocho (8) días para promover y evacuar pruebas así como lo establece el artículo 602 del C.P.C….”, además se revocó tal medida sin exigir caución o fianza.
Ahora bien, este Juzgador de la revisión detenida de las actas producidas por la accionante, las cuales forman parte del cuaderno donde se produjo la lesión alegada, puede constatar que no se evidencia de las mismas que la quejosa hubiere ejercido el recurso ordinario pertinente, como lo es el de apelación, sin embargo, este Juzgador en aplicación de la notoriedad judicial, --la cual consiste en que aquello hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, ya que él no los adquiere como particular, sino como Juez dentro de la esfera de sus funciones, pueden ser traídos al expediente por el Juez sin necesidad de traer a los autos copias (aun simple) de ellos-- puede dejar constancia, que en fecha 22 de abril de 2004, fue recibido por este Juzgado de Alzada, actuaciones relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana María Josefina Fernández Picón (presunta agraviada en el presente amparo), en fecha 06 de abril de 2004 (fs. 411 al 416), contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 05 de abril de 2004 (f. 401) en el juicio contenido en el expediente separado de la nomenclatura de este Tribunal con el Nro. 7922; DEMANDANTE: María Josefina Fernández Picón; DEMANDADO: Marellys América Solano Carrillo; MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Del original del cuaderno de secuestro, antes mencionado, se puede constatar que la decisión apelada es la misma contra la cual se intentó el presente amparo constitucional (revocatoria de la cautelar de secuestro del bien arrendado), recurso que incluso fue interpuesto con anterioridad al presente recurso extraordinario, pues aquella se intentó en fecha 06 de abril de 2004, y la presente acción fue presentada en fecha 12 de abril de 2004.
Dicho esto, se puede concluir que la peticionaria, con anterioridad al ejercicio de la acción excepcionalísima de amparo constitucional, ejercicio el recurso ordinario pertinente como lo es la apelación, el cual es un medio idóneo para restablecer la situación jurídica infringida, razón por la cual, mal podría este Juzgador, sustanciar y decidir la presente acción extraordinaria de amparo constitucional, cuando la misma ya fue impugnada a través de la vía ordinaria pertinente.
En consecuencia, el presente amparo constitucional es inadmisible, por cuanto la agraviada optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias o preexistentes, y así será declarado en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECLARA” (las mayúsculas y negrillas son del texto copiado) (folios 67 vuelto al 68).
…/…
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
PARA CONOCER DE LA PRESENTE CONSULTA
En sentencia de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias definitivas que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicio de amparo constitucional.
Ahora bien, habiendo sido dictada la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva consultada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, en un juicio de amparo constitucional incoado contra una decisión judicial proferida en un proceso civil que cursa por ante un Juzgado de Municipio de la misma Circunscripción Judicial; y siendo este Tribunal superior en grado de aquél, resulta evidente que, de conformidad con lo dispuesto en dicho fallo vinculante, en concordancia con los artículo 4 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada de dicho proceso de amparo y, en particular, para decidir la consulta de la referida sentencia. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa el juzgador que en la sentencia bajo consulta, el Tribunal de la causa, aplicando al caso de especie jurisprudencia vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de septiembre de 2001, con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró, in limine, inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud de tener conocimiento el juzgador a quo --adquirido por notoriedad judicial-- que con anterioridad a su interposición, la quejosa ejerció contra la misma sentencia impugnada en amparo el recurso ordinario pertinente, como es el de apelación, el cual, en su criterio, es un medio idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida.
Esta Superioridad comparte plenamente la motivación en que se basa la sentencia consultada, cuya transcripción parcial se hizo ut supra, en virtud de que la misma se corresponde con los hechos expuestos por la accionante como fundamento de su pretensión de amparo, así como también está conforme con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en jurisprudencia vinculante emanada de la prenombrada Sala del Máximo Tribunal.
En efecto, de las normas contenidas en los artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que el ámbito de la tutela jurisdiccional a través de ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades está circunscrito a la violación o amenaza de lesión de un derecho o garantía constitucional del agraviado, puesto que el objeto de la acción es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución.
El artículo 5 de la referida Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. Por ello, nuestro Máximo Tribunal, en numerosos fallos ha establecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, en sentencia de fecha 27 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis H. Farías Mata, en el juicio de Ana Drossos Mango contra Presidente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, estableció:
“El señalado carácter extraordinario resulta indispensable si se quiere evitar que el amparo sustituya todo el ordenamiento procesal de Derecho Positivo, considerado éste como por el legislador como el primer medio o procedimiento idóneo y eficaz, en principio, para garantizar tanto el resguardo de los derecho (sic) como el cumplimiento de los deberes, por los particulares y por el propio Estado.
En razón de lo cual, el Juez constitucional de amparo no debe admitir la acción cuando tuviere a su disposición medios procesales que ejercer, a menos que éstos se revelaren como ineficaces o inidóneos para lograr los fines pretendidos” (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol, 8/9 agosto-septiembre de 1993, p. 14).
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, expresó lo siguiente:
“El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
"No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procesales” (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).
Posteriormente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 963 de fecha 05 de junio de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, formuló amplias consideraciones sobre la naturaleza de la acción de amparo constitucional y las condiciones en que la misma opera, expresando al efecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“(omissis) la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procésales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”.
Asimismo, en su sentencia n° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:
“Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.
En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado” (Subrayado posterior).
En una reciente decisión, la n° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Subrayado posterior).
Ejemplo de algunas de las situaciones en las cuales procede la interposición de la acción de amparo en forma directa, fueron referidos por esta Sala en su citada sentencia 848/2000, así tenemos que:
“7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
(...)
9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.
En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. Resulta una cuestión casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, optar entre la tercería posible o la acción de amparo”. (omissis)”. (Las negrillas y el subrayado son de la sentencia copiada).
En ese mismo orden de ideas, al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual “No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), precisó lo siguiente:
“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De Moisés Nilve)”.
En el caso de especie, la pretensión de amparo constitucional deducida se dirige contra la sentencia interlocutoria de fecha 05 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio seguido por la aquí accionante contra la ciudadana MARELLYS AMÉRICA SOLANO CARRILLO, por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, mediante la cual dicho Tribunal, en virtud de la oposición formulada por un tercero, revocó la medida de secuestro dictada y ejecutada en dicho juicio.
La representación procesal de la accionante en amparo alega que, en la misma fecha en que se dictó la sentencia cuestionada, se llevaron a cabo los trámites pertinentes, sin esperar que la parte contra quien obró la medida revocada hiciera oposición a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere a bien alegar; y sin que se hubiese abierto la articulación de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas tal como lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil o se constituyera caución o garantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 589 eiusdem. Que, por ello, dicha decisión constituye un error judicial e implica denegación de justicia, siendo violatoria de las normas legales antes mencionadas, así como también de la garantía constitucional del debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Carta Magna, por lo que, de conformidad con el ordinal 8º de dicha disposición constitucional, consideran que resulta procedente el restablecimiento o reparación de la situación jurídica supuestamente lesionada mediante la acción de amparo interpuesta.
Considera esta Superioridad que para el restablecimiento de la situación supuestamente infringida por dicha sentencia interlocutoria, el Código de Procedimiento Civil consagra un medio ordinario de impugnación adecuado y eficaz, acorde con la protección constitucional, que puede hacerse valer por la parte demandante en el propio procedimiento judicial en el que se profirió tal decisión, cual es, el recurso de apelación consagrado en los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa el juzgador que en el escrito contentivo de la solicitud de amparo y en el de su corrección, los apoderados judiciales de la accionante en amparo nada expresaron sobre la existencia de ese recurso ordinario y, menos aún, indicaron que el mismo anteriormente había sido interpuesto por su mandante.
Mas, sin embargo, el Juez a quo dejó expresa constancia en la propia sentencia consultada que, por notoriedad judicial, tiene conocimiento que en fecha 06 de abril de 2004, es decir, con anterioridad a la interposición de la presente acción de amparo, la aquí accionante, ciudadana MARÍA JOSEFINA FERNÁNDEZ PICÓN, ejerció recurso de apelación contra la sentencia cuestionada en amparo, cuyas pertinentes actuaciones recibió como Tribunal de Alzada dicho Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía.
Habiendo, pues, la quejosa, con anterioridad a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, impugnado la misma sentencia que considera lesiva a sus derechos y garantías constitucionales a través del recurso ordinario de apelación; y no habiendo ésta cumplido con su carga procesal de alegar y probar --como lo exige la jurisprudencia vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las precitadas sentencias de fechas 09 de marzo de 2000 y 15 de junio de 2001-- la inidoneidad, insuficiencia o ineficacia de tal medio ordinario de impugnación para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y conforme a la sentencia vinculante del 23 de noviembre de 2001 dictada por la mencionada Sala, antes citada, deviene en inadmisible, como acertadamente, lo decidió el Tribunal de la causa en la sentencia consultada, y así se declara.
En virtud del pronunciamiento anterior, resulta procedente la confirmatoria, con base en los argumentos anteriormente expuestos, del fallo sometido a consulta, en lo que respecta a la decisión por la que se declaró inadmisible la solicitud de amparo interpuesta.
Finalmente, observa el juzgador que en la sentencia de marras el Tribunal de la causa omitió emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre la temeridad de la acción propuesta, lo cual debió hacer por imperativo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por ello, la parte resolutiva de dicha sentencia será modificada en los términos que se expresarán en el dispositivo de la presente decisión.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción autónoma de amparo constitucional contra decisión judicial, propuesta en fecha 12 de abril de 2004, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por los abogados MARISOL URIBE FERNÁNDEZ y JORGE IVÁN GUERRA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA JOSEFINA FERNÁNDEZ PICÓN, contra el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión que en el mismo sentido pronunció dicho Tribunal en la sentencia consultada de fecha 27 de abril de 2004.
SEGUNDO: En virtud que de los autos no se evidencia que la solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.
TERCERO: Con fundamento en las mismas razones expresadas en el dispositivo anterior y, de conformidad con el único aparte, in fine, del artículo 33 de la citada Ley Orgánica, y en atención al estado en que se encuentra el presente procedimiento, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Queda en estos términos MODIFICADA la parte dispositiva del fallo consultado.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los treinta días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Daniel Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En…
la misma fecha y, siendo las diez y trenita y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
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