REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la apelación sedicentemente interpuesta el 19 de febrero de 2004, por la abogada BELKIS MORA R., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano LUIS MOLINA MELENDEZ, contra la sentencia interlocutoria de fecha 13 de febrero del 2004 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra los ciudadanos EMIRO MOLINA MONASTERIO y EMIRO MOLINA, por nulidad de documento, mediante la cual dicho Tribunal negó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por la prenombrada apoderada judicial en diligencia de fecha 05 de febrero de 2004.
Por auto del 26 de febrero de 2004 (folio 10), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 18 de marzo de 2004, le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
Se evidencia de las actas procesales que en la oportunidad legal ninguna de las partes promovió pruebas, ni presentó informes ante esta Alzada.
Por auto del 06 de abril de 2004 (folio 14), este Tribunal, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dijo “vistos”, entrando la presente incidencia en lapso para dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2004 (folio 15), este Juzgado, por encontrarse para entonces en estado de sentencia los juicios de amparo constitucional que allí se indican, los cuales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, eran de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a esa providencia.
Siendo ésta la oportunidad fijada en el referido auto de diferimiento para dictar sentencia en la presente incidencia, procede este Juzgado Superior a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
Ú N I C A:
De las actuaciones que integran el presente expediente, constata esta Superioridad que, en el referido juicio seguido por el ciudadano LUIS MOLINA MELENDEZ contra los ciudadanos EMIRO MOLINA MONASTERIO y EMIRO MOLINA, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por nulidad de venta, mediante escrito de fecha 13 de enero de 2004, el abogado NELSON JOEL RAMÍREZ RAMÍREZ, en su carácter de co-apoderado actor, solicitó a dicho Tribunal decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio.
Consta igualmente que, mediante auto de fecha 16 de enero de 2003, cuya copia certificada cursa al folio 4, dicho Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento sobre dicha solicitud, en un todo conforme con lo dispuesto en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, previamente acordó formar cuaderno separado con copia certificada de las actuaciones procesales y documentos allí indicados, disponiendo finalmente que, hecho lo cual, resolvería lo conducente respecto a dicha solicitud por auto separado.
Formado dicho cuaderno separado, por auto de fecha 13 de febrero de 2004, cuya copia certificada obra agregada al folio 7, el Tribunal de la causa negó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar en referencia, por considerar que en dicha causa se dictó sentencia definitiva, la cual no ha quedado firme.
Por diligencia del 19 del mismo mes y año, la abogada BELKIS MORA, en su carácter de co-apoderada actora, interpuso recurso de apelación contra dicha decisión interlocutoria, el cual, mediante auto de fecha 26 de febrero de 2004 (folio 10), fue admitido por el a quo en un solo efecto, por considerar que el mismo se formuló tempestivamente. Asimismo, ordenó a las partes que señalaran las copias de las actas conducentes a los fines de que, previa su certificación, junto con las indicadas por el Tribunal, fueran remitidas al Juzgado Superior a quien le correspondiera por distribución el conocimiento de dicha apelación.
Se evidencia de los autos que, en cumplimiento de lo ordenado en dicha providencia, en diligencia de fecha 09 de marzo de 2004, la prenombrada co-apoderada actora señaló las actuaciones procesales con cuyas copias certificadas se formó el presente expediente, el cual, a los fines de dicha apelación, fue remitido por el a quo al Juzgado Superior distribuidor respectivo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal.
Ahora bien, de la relación anteriormente efectuada, se evidencia que la sentencia recurrida fue proferida en una incidencia cautelar, surgida con ocasión de la referida solicitud de prohibición de enajenar y gravar formulada por la parte demandante, hoy apelante.
Considera esta Superioridad que, tratándose --como se dejó establecido-- de la apelación de una sentencia interlocutoria dictada en una incidencia surgida en un procedimiento cautelar, recurso éste que fue oído en el solo efecto devolutivo, el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del conocimiento de dicho recurso, debió remitir al Juzgado Superior distribuidor original del cuaderno de medidas correspondiente que abrió al efecto y no remitir, como erróneamente lo hizo, copias certificadas de las actas indicadas por la parte apelante.
En efecto, el precitado artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original” (Negrillas añadidas por este Tribunal).
En virtud de lo expuesto, resulta evidente que, con ese proceder, el Tribunal de la recurrida infringió, por falta de aplicación, la norma contenida en la parte in fine de la disposición legal supra transcrita, la cual es de eminente orden público y establece una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento de alzada, y así se declara.
En consecuencia, para restablecer el orden procesal subvertido, a este Tribunal no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, decretar la reposición de la causa al estado de que se dé cumplimiento a la formalidad preterida, como en efecto así se hará en el dispositivo de la presente decisión.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara LA NULIDAD de todo lo actuando en la presente incidencia con posterioridad al auto de fecha 26 de febrero de 2004, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en un solo efecto la apelación interpuesta el 19 de febrero de 2004, por la abogada BELKIS MORA R., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano LUIS MOLINA MELENDEZ, contra la sentencia interlocutoria de fecha 13 de febrero del mismo año, dictada por el mencionado Tribunal, en el juicio seguido por el apelante contra los ciudadanos EMIRO MOLINA MONASTERIO y EMIRO A. MOLINA, por nulidad de documento, mediante la cual negó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por la prenombrada co-apoderada judicial en diligencia de fecha 05 de febrero de 2004.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente incidencia al estado de que el Tribunal de la causa, de conformidad con la parte in fine del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, remita con oficio al Juzgado Superior distribuidor, original del respectivo cuaderno de medidas, a los fines de que se proceda nuevamente a distribuir por sorteo el conocimiento de dicha apelación.
TERCERO: En virtud del carácter repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los siete días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Daniel Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, y siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
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