REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
Con fecha veintisiete de Marzo del año dos mil tres, el JAVIER EDUARDO VERGARA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.957451, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, asistidos por los Abogados en ejercicio MARCOS NAHÚ NAVA PUENTES y ENDER LUIS VIVAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V-10.105.478 y 5.512.440, respectivamente e inscritos en los Inpreabogados bajo los N°s. 70.056 y 80.237, en su orden y de este mismo domicilio, mediante escrito dirigido a este Tribunal procedió a demandar a la EMPRESA “SISTEMAS ELECTRICOS DE SEGURIDAD MERIDA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de Septiembre de 2000, bajo el N° 24, Tomo A-17, Expediente N° 27.156, en la persona del ciudadano ANGEL OSWALDO RIVERO RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.947.195, de este domicilio y hábil, en su condición de PATRONO de la referida empresa. POR: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
La demanda en cuestión fue admitida en fecha veintiocho de Marzo del año dos mil tres, emplazándose a la EMPRESA “SISTEMAS ELECTRICOS DE SEGURIDAD MERIDA C.A.”, en la persona del ciudadano ANGEL OSWALDO RIVERO RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.947.195, de este domicilio y hábil, en su condición de PATRONO de la referida empresa, para que dieran contestación a la demanda. Se libraron recaudos de citación y se entregaron al Alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos.
En fecha veintidós de Abril del año dos mil tres, diligenció el ciudadano JAVIER EDUARDO VERGARA RODRIGUEZ, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido de abogado, otorgándole Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio MARCOS NAHÚ NAVA PUENTES y ENDER LUIS VIVAS RIVAS.
En fecha veinticuatro de abril del año dos mil tres, diligenció el Alguacil de este Tribunal, devolviendo Boleta y Recaudos de citación, sin haberle sido posible la citación personal del ciudadano ANGEL OSWALDO RIVERO RAMONES, en su condición de patrono de la empresa “SISTEMAS ELECTRICOS DE SEGURIDAD MERIDA C.A.-
En fecha dos de Mayo del año dos mil tres, se acordó la citación por Carteles de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Se libraron los Carteles y se entregaron al Alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos.
En fecha seis de Mayo del año dos mil tres, diligenció el Alguacil de este Tribunal, haciendo del conocimiento al Tribunal que el 05 de Mayo del 2003, procedió a fijar Cartel de Citación librado a la Empresa Sistemas Eléctricos de Seguridad Mérida C.A., en la persona del ciudadano ANGEL OSWALDO RIVERO, parte demandada en el presente juicio, a las puertas de la empresa, así como también el mismo 05 de Mayo del 2003 fijo copia del mencionado cartel en la cartelera de este Tribunal.
En fecha trece de Mayo del año dos mil tres, se nombro Defensor Judicial de la parte demandada al Abogado NESTOR SAMBRANO LINARES, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa al cargo recaído, y en el primero de los casos prestase el juramento de Ley. Se libró boleta de Notificación el cual corre agregada y debidamente firmada al folio 37 del expediente.
En fecha diecinueve de Mayo del año dos mil tres, diligenció el Abogado NESTOR SAMBRANO LINARES, aceptando el cargo de Defensor Judicial en la presente causa. Seguidamente la ciudadana Juez le tomo el juramento de Ley.
Ahora bien, observa el Tribunal que se realizaron ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, hasta el día diecinueve de Mayo del año dos mil tres, fecha del último acto de procedimiento. Por lo que de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el Calendario oficial llevado por este Tribunal se evidencia que ha transcurrido en exceso un lapso de Un (1) año previsto en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA. Y así se decide.
En consecuencia, y en atención a los razonamientos anteriores y a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil Vigente, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.
Còpiese, Publíquese y Notifíquese a la parte actora para que tenga en cuenta la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis días del mes de Junio del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. MARIANA J. APONTE QUINTERO.
LA SECRETARIA,
ABG. SONIA J. TORRES O.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m), se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se entregó al Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva, se expidió copia certificada para el archivo.
LA SECRETARIA,
ABG. SONIA J. TORRES O.
Mfc.
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