REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
194º y 145º
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentada por la ciudadana JUVENCIA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.036.844, civilmente hábil y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogado ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.725.480, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.755, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores para el Estado Mérida, contra CAFÉ PLAZA en la persona del ciudadano GERMAN ROJAS en su condición de patrono; compareció el Abogado JUAN PEROZA PLANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.058, en su carácter de Defensor AD-LITEM de la empresa CAFÉ PLAZA, parte demandada en la presente causa; procedió a promover cuestiones previas de conformidad a lo pautado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentando la accionada dicha oposición de cuestiones previas concretamente en los señalados en los numerales 4º, 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente; en concordancia con los artículos 340 numerales 2, 3 y 4 Ejusdem y el 57 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Alega la parte demandada textualmente lo siguiente:
PRIMERO: Opongo la cuestión previa a tenor de lo previsto en el artículo 346 numeral 4 del código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 numeral 2 Ejusdem; en virtud que la parte actora pide la citación personal del ciudadano GERMAN ROJAS, en su condición de su patrono; y en consecuencia esta persona natural carece de ilegitimidad para comparecer en el juicio como parte demandada, debido a que entre él y la parte demandante nunca existió alguna relación laboral, esta relación laboral existió entre la empresa CAFÉ PLAZA y la trabajadora JUVENCIA FERNANDEZ, plenamente identificada en auto.
SEGUNDO: Alego como defensa el defecto de forma en la demanda, en virtud que la parte actora no identificó formalmente a la sociedad mercantil CAFÉ PLAZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 numeral 6, en concordancia con lo establecido en los artículos 340 numeral 3 Jusdem (sic) y el 57 numeral 2 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
TERCERO: Opongo a la parte actora el defecto de forma en la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 340 numeral 4 Ejusdem y el 57 numeral 3 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo; en razón a los siguientes fundamentos procesales: A.- Que la parte demandante expresa en su libelo de demanda que su último sueldo era de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales; sin determinar con precisión los salarios diarios por cada jornada de trabajo; a los efectos de calcular fehacientemente el pago de las prestaciones sociales y otros derechos e indemnizaciones; tal como lo señala el artículo 140 en su segundo aparte y 150, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo; en concordancia con lo previsto en el artículo 57 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; B.- Que la parte demandante no cumple con lo en el artículo 108 en su encabezamiento y Parágrafo Primero literales By C de la Ley Orgánica del Trabajo; cuando en su libelo de demanda reclama por concepto de antigüedad CUARENTA (40) días en el año 2000 y OCHENTA Y DOS (82) días por concepto de antigüedad año 2001; a razón de dos salarios diarios de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4000,oo y 4.400,oo), sin determinar con precisión en base a que sueldos mensuales calculo los salarios diarios, a los efectos de calcular las prestaciones sociales y otro derechos e indemnizaciones; a fin de dar cumplimiento en los artículo 140 en su segundo aparte y el 150, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 57 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; C.- Que la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 92.857,20), por concepto de fideicomiso laboral, la parte actora lo calculo en base a la rata del 20,82%, 10 que demuestra que este concepto no ha sido calculado con lo previsto a las tasas de interés mensuales fijadas por el Banco Central de Venezuela, a los efectos de calcular los intereses sobre las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 en su segundo aparte y literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo; en concordancia a lo señalado en el artículo 57 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; D.- Que los conceptos por vacaciones por 31 días; Bono Vacacional por 15 días; 6 días de descanso; 60 días de indemnización por antigüedad y 60 días por concepto de pago sustitutivo de preaviso; utilizó un salario diario a razón de Bs. 4.400,oo; sin determinar con exactitud en base a que salario mensual calculo el salario diario, a los efectos de calcular fehacientemente los mencionados conceptos; y en consecuencia el salario diario utilizado para el calculo de los mencionados beneficios laborales no cumple con lo establecido en el artículo 140 en su segundo aparte y el artículo 150, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 57 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y E.- Que la parte actora estimo la demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.532.457,20) sin precisar fehacientemente los salarios utilizados a los efectos de calcular las prestaciones sociales y otros derechos e indemnizaciones de conformidad con el punto tercero de este capitulo el cual doy reproducido para todos los efectos procesales; y la persona deudora de la parte demandante, dejando en evidente indefensión a mi representada; po (sic) lo que la ciudadana Juez de la causa tiene que corregir tal ambigüedad de la acción laboral en contra de la parte demandada. Opongo la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia lo señalado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud que la parte actora jamás practicó la citación personal dentro del lapso previsto en la norma a la parte demandada.
Cuestiones Previas que no fueron rechazadas ni subsanadas voluntariamente por sí ni por medio de apoderado, entendiendo este Tribunal que las mismas están contradichas.
Así las cosas tenemos, las Cuestiones Previas tienen por objeto depurar el proceso e incluso, en ocasiones como la de autos, delimitar los hechos que constituyen la pretensión, bien porque el actor obvió indicarlos o lo hizo de forma insuficiente, teniendo dichas Cuestiones Previas como propósito y fin, no sólo como se indicó anteriormente, depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es el garantizar el verdadero derecho a la defensa.
El Tribunal para decidir observa:
Corresponde a esta juzgadora en su impretermitible deber jurisdiccional y conforme al principio “iuri novit curia” respecto a la calificación jurídica y de la narración de los hechos alegados por el oponente a la norma, pronunciarse sobre la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye.
Ahora bien al incoarse la demanda de autos, contra el ciudadano Germán Rojas, en su condición de patrono debemos tener en cuenta el dispositivo consagrado en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cuyo tenor establece lo siguiente:
“Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.
Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.”
Es por ello que al tratarse de una demanda ordinaria ejercida contra una persona natural como lo es el ciudadano Germán Rojas, es suficiente considerar que la demanda adopta una figura del derecho privado, la cual con fundamento en el dispositivo reproducido ut retro, esta se rige por lo establecido entre las partes ya sea de manera verbal o escrita y en consecuencia la citación o notificación judicial de la misma para hacer comparecer al demandado, debe verificarse en la persona bajo la cual se estableció una relación de subordinación y dependencia.
Con fundamento en lo antes expuesto, se hace necesario analizar el carácter de la citación y la controvertida cuestión de la persona natural en quien efectivamente se realizó.
La citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que de contestación o ejerza cualquier defensa contra la demanda providenciada en su contra. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de entrar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.
De la lectura del escrito libelar establece la parte actora que en fecha 01 de junio de 1999 comenzó a prestar sus servicios en calidad de mantenimiento (obrera) bajo las ordenes y subordinación del ciudadano Germán Rojas en su condición de patrono ..., que la contratación en cuestión fue efectuada en forma verbal por el ciudadano Germán Rojas, asignándole las funciones propias al cargo para el cual había sido contratada..., que en fecha 15 de junio del año 2001 fue despedida injustificadamente en forma verbal por el ciudadano Germán Rojas, en su condición de patrono, ... que evacuada como fue la consulta por el funcionario del Trabajo competente me traslade ante el ciudadano Germán Rojas donde entregué las resultas, negándose nuevamente a la cancelación.
Por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente procedimiento no se evidencian los estatutos, registro de comercio o cualquier otra documentación pública o privada que haga al criterio de quien decide, inferir que la presunta relación laboral existente entre los ciudadanos Juvencia Fernández y Germán Rojas carece de ilegitimidad en la persona del demandado, razón por la cual se hace imperioso para quien decide declarar sin lugar la Cuestión Previa opuesta por el defensor judicial de la parte demandada. Y así se establece.
Alega la parte demandada en su escrito de oposición de Cuestiones Previas que la accionante en la presente causa no identificó formalmente la Sociedad Mercantil Café Plaza.
Observamos de la lectura del escrito libelar que la parte actora instaura una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales en contra del ciudadano Germán Rojas en su carácter de parte patronal como persona natural y no a la Sociedad Mercantil Café Plaza, razón por la cual resulta imperioso para quien decide declarar sin lugar el vicio denunciado. Y así se decide.
Alega la parte demandada que la accionante señala como su último salario la cantidad de 120.000 Bs., sin determinar los salarios diarios por cada jornada de trabajo a efectos de calcular fehacientemente el pago de las prestaciones sociales y otros derechos e indemnizaciones.
Analiza esta juzgadora que de la lectura del escrito libelar la parte actora indica que devengaba como última contraprestación las cantidades de 120.000 Bs., mensuales, así como también se evidencia que para realizar el cálculo del concepto de antigüedad utiliza como salario diario la cantidad de 4.000 Bs., razón por la cual se declara sin lugar el vicio denunciado. Y así se establece.
Indica la parte demandada que la actora reclama el concepto de antigüedad, específicamente 40 días en el año 2000, 82 días en el año 2001 a razón de dos salarios uno de 4.000 y otro de 4.400 sin determinar con precisión en base a que sueldos mensuales calculó los salarios diarios a los efectos de calcular las prestaciones sociales y otros derechos e indemnizaciones.
Analiza quien decide que de la lectura del escrito libelar se desprende al folio 3 del expediente que la parte actora reclama 40 días de prestación de antigüedad calculados a 4.000 Bs., diarios por cuarenta días, el cual subtotaliza la cantidad de 160.000,oo Bs., desde el período 01/06/99 al 30/04/00, así mismo reclama la cantidad de 4.400 Bs., diarios por ochenta y dos días, que subtotalizan la cantidad de 360.800,oo Bs., por concepto de prestación de antigüedad correspondiente al periodo 01/05/02 al 15/06/01, por lo que ha juicio de esta juzgadora la reclamación de dichos montos corresponden a períodos distintos y por consiguiente un salario diario diferente, razón por la cual se declara sin lugar el vicio denunciad. Y así se establece.
Por otro lado alega la parte demandada que la accionante al reclamar la cantidad de 92.857,20 Bs., por concepto de Fideicomiso lo calculó en base a la rata del 20,82% lo que demuestra que no ha sido calculado con las tasas de interés mensual fijadas por el Banco Central de Venezuela a los efectos de calcular los intereses sobre Prestaciones Sociales.
Observamos que la parte actora indica la rata porcentual aplicada para el cálculo del referido concepto, infiriendo esta juzgadora que la misma ha sido tomada de la establecida mensualmente por el Banco Central de Venezuela, previo calculo, razón por la cual resulta imperioso declarar sin lugar el vicio denunciado. Y así se decide.
Alega la demandada que los conceptos de vacaciones por 31 días, Bono Vacacional, por 15 días, 6 días de descanso, 60 días por pago sustitutivo de preaviso, utilizó un salario diario a razón de 4.400 Bs., sin determinar con exactitud en base a que salario mensual calculó el salario diario a los efectos de calcular fehacientemente los mencionados conceptos.
Del análisis del escrito libelar se evidencia que la parte actora para realizar el calculo de los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional, días de descanso, pago sustitutivo del preaviso utiliza un salario de 4.400 Bs., entendiéndose que el mismo corresponde al salario integral, razón por la cual se declara sin lugar el vicio denunciado. Y así se establece.
Además, alega la parte demandada que la accionante en el presente procedimiento estima la demanda por la cantidad de 1.532.457,20 Bs., sin precisar fehacientemente los salarios utilizados a los efectos de calcular las Prestaciones Sociales y Otros derechos.
Analiza quien decide que la parte actora en su escrito libelar establece el último salario devengado el cual se corresponde a la cantidad de 120.000,oo Bs., mensuales y que al realizar la operación aritmética que corresponde se deduce el salario diario y salario integral, razón por la cual resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar el vicio denunciado y así se establece.
Por último alega la parte demandada que opone la cuestión previa contenida en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia en lo señalado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de que la parte actora jamás practicó la citación personal dentro del lapso previsto en la norma a la parte demandada.
Analiza quien decide que el presente alegato debe ser propuesto por el Defensor Judicial en la presente causa al contestar la demandada por tratarse de una defensa de fondo que debe resolverse como punto previo de la sentencia definitiva, razón por la cual se declara sin lugar el vicio denunciado. Y así se decide.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar las Cuestiones Previas referidas a los ordinales 4º, 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el Defensor Judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: En consecuencia de tal declaratoria, se les hace saber a las partes que la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguiente, una vez que conste en autos la ultima notificación de las partes, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla de este Tribunal, a decir, de 8:30 a.m. a 2:30 p.m. Y así se establece.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por la índole del fallo.
Cópiese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada, en la sala de despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Mariana J. Aponte Quintero.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Jolivert J. Ramírez C.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo pregón de Ley, se expidieron las boletas de Notificación de las partes y la copia certificada para el archivo.
Srío Temp.,
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