JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida veintiuno (21) de junio del año dos mil cuatro.-
194º y 145º
Con fecha veintinueve de julio del año dos mil dos, la Abogado ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10-725.480 de este domicilio y hábil, en su condición de PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES PARA EL ESTADO MÉRIDA, y en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NELLY ALVAREZ DE MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.716.960, de este domicilio y hábil, procedió a demandar al ciudadano JOSE LUIS LARA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y hábil en su condición de propietario de la AGENCIA DE LOTERIAS COPIA LARA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-----------------
Consta en autos que en fecha treinta y uno (31) de Julio del año dos mil dos, se admitió la presente acción, bajo el Imperio de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.-- -------------------------------------------
Ahora bien, observa este Tribunal que de la revisión de las actas procesales se desprende que admitida como fue la presente acción en la fecha anteriormente señalada, se realizaron varios actos de procedimientos válidos para interrumpir la perención, hasta el día 19 de mayo del año 2003.---------------------------------------------------------------------------------------------
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala: “La Perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente”.------------------------------------------------------------------------------------------------
Aplicando al caso de autos el dispositivo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Vigente, anteriormente trascrito, y de un simple cómputo en el Calendario Oficial llevado por este Juzgado, se evidencia que ha transcurrido en exceso un lapso de un año, previsto en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que se puede declarar que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de PERENCION de la presente instancia. Y así se decide.-------------------------------------------------------------------
En consecuencia y en atención a los razonamientos anteriormente señalados, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.------------------------------
Regístrese, publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora en la presente decisión.--------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil cuatro. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. MARIANA APONTE QUINTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JOLIVERT JOSE RAMIREZ CAMACHO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo la una de la tarde (1:00 pm), Se libró boleta de notificación a la parte demandante y se expidió copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.-
SRIO TEMP,
Abg. JOLIVERT JOSE RAMIREZ C.
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