JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida veintiuno (21) de Junio del año dos mil cuatro.-
194º y 145º

Con fecha seis (6) de noviembre del año Dos mil dos, la Abogado MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.952.121 de este domicilio y hábil, en su condición de PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES PARA EL ESTADO MÉRIDA, y en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE PRIETO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.716.960, de este domicilio y hábil, procedió a demandar a la Sociedad Mercantil “SERVICIOS MERCADOTECNICOS MERCURIO C.A.”, en las personas de los ciudadanos MANUEL HERNANDEZ ZONIA BECERRA DE ATENCIO Y CESAR ANDRES ATENCIO CEPEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.884.112, V-1.740.588 y V-6.910.278 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas, en su condición de Directores Generales de la referida Sociedad Mercantil, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-----------------------------------------------
Consta en autos que en fecha siete de noviembre del año dos mil dos, se admitió la presente acción bajo el Imperio de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, librándose los respectivos recaudos de citación y Cartel de Notificación todo de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.-----------------
Ahora bien, observa el Tribunal que admitida como fue la presente demanda, se realizaron otros actos de procedimientos válidos para interrumpir la perención de la instancia, hasta el día 24 de Abril del año dos mil tres.----------------------------------
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala: “La Perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente”.--------------
Aplicando al caso de autos el dispositivo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Vigente, y de un simple cómputo en el Calendario Oficial llevado por este Juzgado, se evidencia que ha transcurrido en exceso un lapso de un año, previsto en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que se puede declarar que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de PERENCION de la presente instancia. Y así se decide.----------------------------------------
En consecuencia y en atención a los razonamientos anteriormente señalados, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.
Regístrese, publíquese y cópiese y notifíquese a la parte actora en la presente decisión.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los veintiún días del mes de junio del año dos mil cuatro. Año 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. MARIANA APONTE QUINTERO

EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. JOLIVERT JOSE RAMIREZ CAMACHO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo la 1:30 minutos de la tarde. Se libró boleta de notificación a la parte demandante y copia certificada para el archivo del Tribunal.

SRIO TEMP,

Abg. Jolivert J. Ramirez C.
eo