REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

194º y 145º

VISTOS LOS ANTECEDENTES:
Mediante escrito de fecha veintisiete de junio del año dos mil tres, la abogado MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.952.121, de este domicilio, en su condición de PROCURADORA ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES EN EL ESTADO MÉRIDA y Apoderada Judicial de la ciudadana FANNY CONTRERAS DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.084.475, de este domicilio y hábil, procedió a demandar al ciudadano RAMON ELVIDIO MORA CONTRERAS, en su condición de Administrador del local denominado RESTAURANT APRICA, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

La referida demanda fue admitida por ante este Tribunal cuanto ha lugar en derecho en fecha 01 de julio del año 2003, emplazándose a el ciudadano RAMON ELVIDIO MORA CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.713.504, en su condición de ADMINISTRADOR del local comercial denominado RESTAURANT APRICA, para su comparecencia por ante el despacho de este Tribunal en el TERCER día hábil de despacho siguiente a su citación, una vez transcurrido (1) día calendario consecutivo que se le concede como término de distancia, para que diera contestación por escrito a la demanda en referencia, en la misma fecha se libraron los recaudos de citación a la parte demandada y se comisionó al Juzgado de Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Santa Cruz de Mora, para que haga efectiva la referida citación.

Corre al folio 13 del presente expediente boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada en el presente juicio.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada en el presente procedimiento no se hizo presente ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno a dar contestación a la demanda, según se observa al folio 18 del presente expediente en constancia suscrita por la Secretaria Temporal de este Juzgado que textualmente dice así “La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Hace constar por medio de la presente, que el día 06 de agosto del año 2003, oportunidad legal para que la parte demandada en el presente procedimiento, diera contestación a la demanda siendo las (2:30 p.m.) y vencida la hora de despacho, no se hizo presente ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno a dar contestación a la demanda en el presente juicio. Conste en Mérida a los seis días del mes de agosto del año dos mil tres”. E igualmente en la oportunidad legal para promover pruebas, la parte actora consignó escrito de pruebas según se evidencia al folio 20 en el presente expediente las cuales fueron admitidas en fecha 18 de agosto de 2003, cuanto ha lugar en derecho, procediéndose a su evacuación.
Con fecha 18 de agosto de 2003, se realizó cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde que constó en autos las resultas de citación de la parte demandada 29 de julio de 2003 (exclusive), hasta el d 06 de agosto de 2003, (inclusive) transcurrido un (1) día calendario consecutivo que se le concedió como termino de distancia a la parte demandada, en consecuencia transcurrieron tres (03) días de despacho.

Este es el historial de la presente causa y este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

Según escrito de fecha veintisiete de junio del dos mil tres, consignado por ante este Tribunal por la Abogado MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, anteriormente identificada, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana FANNY CONTRERAS DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.084.475, de este domicilio y hábil,, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, la parte accionante entre otras cosas y en resumen refiere : Que, en fecha 25 de Enero del año 2.001 comenzó a prestar sus servicios personales como COCINERA bajo las ordenes y subordinación del ciudadano RAMON ELVIDIO MORA CONTRERAS, en un local comercial denominado RESTAURANT APRICA, devengando como última contraprestación por los servicios prestados la cantidad de CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000,00) bolivares mensuales.

Que la contratación en cuestión fue efectuada en forma verbal por el ciudadano RAMON ELVIDIO MORA CONTRERAS, en su condición de Administrador del local denominado RESTAURANT APRICA, asignandoles funciones propias del cargo para el cual había sido contratada, cumpliendo con las funciones encomendadas en un horario de trabajo variable establecido de la siguiente manera: De Martes a Domingo, una semana de 8:00 a.m. a 04:00 p.m., y otra semana de 12:00m a 8.00 p.m, las relaciones surgidas con ocasión a la prestación de servicios se desarrollaron siempre en forma amistosa y cordial, pero el día 04 de enero del año 2.003, la ciudadana FANNY CONTRERAS DIAZ, fue despedida injustificadamente por el ciudadano RAMON ELVIDIO MORA CONTRERAS, en su condición de Administrador del local denominado RESTAURANT APRICA. Que, ante esta situación solicitó a la Parte Patronal la cancelación de las Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales a las que se había hecho acreedor, negándose la representación patronal a la respectiva cancelación y que ante tal circunstancia acudió ante la Inspectoría del Trabajo agotando así la vía administrativa, sin lograr la cancelación por los conceptos reclamados.

Que por estas razones y en virtud de no lograr un arreglo conciliatorio que pusiera fin a tal reclamación referente a sus Prestaciones Sociales, fue por lo que procedió a demandar de conformidad con las previsiones del artículo l, de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ciudadano RAMON ELVIDIO MORA CONTRERAS, en su condición de Administrador del local denominado RESTAURANT APRICA para que convenga en ellos obligado a pagarle las siguientes cantidades:
Por un tiempo de servicio de un (01) año, once (11) meses y nueve (09) días laborados bajo las ordenes y subordinación del ciudadano RAMON ELVIDIO MORA CONTRERAS, Prestando sus servicios personales como COCINERA devengando como última contraprestación la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (bs. 120.000,00) mensuales, es decir, CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) diarios, de acuerdo a los conceptos que a continuación se describen:
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica Del trabajo:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD AL 30.04.2002
60 días que calculados a razón de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 4.840,00) diarios cada uno, subtotalizan la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 290.400,00) por concepto de Prestación de Antigüedad al 30-04-2002.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD AL 30.09.2002
25 días de prestación de antigüedad que calculados a razón de CINCO MIL TRESCIENTOS VEOIMTICUATRO BOLIVARES (Bs. 5.324,00) diarios cada uno, subtotalizan la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 133.100,00) por concepto de prestación de antigüedad al 30.01.2003.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD AL 04.01.2003
22 días de prestación de antigüedad que calculados a razon de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 5.808,00) diarios cada uno, subtotalizan la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 127.776,00) por concepto de antigüedad al 04.01.2003.
De conformidad a lo establecido en al art+ículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo:
Intereses sobre prestación de antigüedad al 29,99 % (sobre la cantidad de (Bs. 510.620,00) subtotalizan la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 153.134,93) por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad.
De conformidad a lo establecido en el artículo 225 en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:
14,63 días por vacaciones fraccionadas que calculadas a razón CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 5.808,00) diarios cada uno, subtotalizan la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARRO CENTIMOS (Bs. 84.971,04, por concepto de vacaciones fraccionadas.
De conformidad a lo establecido en el artículo 225 en concordancia con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:
7,26 días por concepto de Bonificación Especial Fraccionada que calculados a razón de CINCO MIL OCHO BOLIVARES (Bs. 5.808,00) diarios cada uno, subtotalizan la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 42.166,08) por concepto de Bonificación Especial Fraccionada.
De conformidad a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo:
28,75 días (15 días por el año y 13,75 días por los 11 meses total 28,75 días) por concepto de Utilidades Fraccionadas, que calculados a razón de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 5.808,009 diarios cada uno, subtotalizan la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.166.980,00) por concepto de Utilidades fraccionadas.
De conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo:
60 días por concepto de Indemnización de Antigüedad que calculados a razón de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs, 5808,00) diarios cada uno, subtotalizan la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 348.480,00) por concepto de Indemnización de Antigüedad.

De conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Del Trabajo:

45 días por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso, que calculados a razón de CINCO MIL OCHO BOLIVARES (Bs. 5.808,00) diarios cada uno, subtotalizan la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 261.360,00) por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso.

COMPLEMENTO DE SALARIO MINIMO:
A partir del 25.01.2001 al 30.04.2001, igual a tres (03) meses y cinco (05) días devengaba Bs. 100.000,00 mensuales, debiendo devengar Bs. 132.000,00 complemento Bs. 32.000,00 mensuales por 3 meses igual a Bs. 96.000,00 y por 5 días igual a Bs. 5.333,30 subtotalizan la cantidad de CIENTO UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS Bs. (101.333,30).

COMPLEMENTO DE SALARIO MINIMO:

A partir del 01.05.2001 al 30.04.2002, igual a 12 meses devengaba Bs. 100.000,00 mensuales, debiendo devengar Bs. 145.200,00 mensuales. Complemento Bs. 42.200,00 mensuales por 12 meses, subtotalizan la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 542.400,00)

COMPLEMENTO DE SALARIO MINIMO:

A partir del 01.05.2002 al 30.09.2002, igual a 5 meses, devengaba Bs. 120.000,00 mensuales, debiendo devengar Bs. 159.720,00 mensuales por 5 meses, subtotalizan la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 198.600)

COMPLEMENTO DE SALARIO MINIMO:
A partir del 01.10.2003 al 04.01.2003 igual a 3 meses y 4 días devengaba Bs. 120.000,00 mensuales, debiendo devengar Bs. 174.200,00 mensuales, complemento Bs. 54.240 mensuales por 3 meses igual a Bs. 162.720,00 y por los 4 días Bs. 7.232,00 subtotalizan la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 169.952,00).

Estimando la demanda en la cantidad de: DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.620.653,35), más las costas y costos calculados por el Tribunal, igualmente solicita le sea aplicado en la sentencia el método de la indexación judicial de conformidad con los índices inflacionarios previstos por el Banco Central de Venezuela.


S E G U N D O

Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demandada en la presente causa ni por si ni por medio de Apoderado, promoviendo pruebas solamente la parte actora.




T E R C E R O

Planteada la litis en los términos sucintamente expuestos, observa esta Juzgadora, que la pretensión deducida por la parte actora en la presente causa tiene como objeto el Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, cuyos montos y conceptos fueron discriminados por la parte accionante en el libelo de la demanda.

A tal efecto, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68 impone al demandado al contestar la demanda, la carga procesal “...determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar...”, por ello a tenor de lo dispuesto en el último aparte del prenombrado artículo, se tendrían por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido nuestro máximo Tribunal en su Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso: Jesús Enrique Henríquez Estrada, contra: Administradora Yuruary, C.A. estableció:

“... esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor...”


Si bien, la precedente doctrina jurisprudencial contiene aspectos fundamentales de la acertada interpretación que hace la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, estableciendo que al contestar el demandado en forma oportuna, en dicha contestación debe cumplir con los requisitos del precitado artículo, es decir, que al contestar la demanda establecerá cuáles hechos alegados por el actor admite y cuáles rechaza, quedando obligado a fundamentar el motivo de tal rechazo y probarlo y así desvirtuar las demandas del actor, y de no cumplir con la requerida determinación se incurriría en confesión ficta; no reguló la situación, cuando se hubiere materializado la incomparecencia del demandado a dicho acto, o aún dando contestación, lo hace de manera extemporánea, por lo que concluye esta juzgadora, en virtud del artículo 31 de la Ley Adjetiva del Trabajo, que debe aplicarse de forma supletoria el dispositivo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

Y, así se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos entre ellos, el caso de César Augusto Ramos contra Embotelladora Metropolitana, C.A., de fecha 24 de octubre del 2001 con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz donde señaló:

“(omissis)...Concluye esta Sala, por mandato del artículo 31 de la propia Ley Adjetiva del Trabajo, que en los asuntos de índole laboral en los cuales la parte demandada no de (sic) contestación a la demanda, bien porque no comparezca al juicio para ello, a aun compareciendo lo haga de manera extemporánea, debe aplicarse de forma supletoria el dispositivo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece...”

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil textualmente expresa:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado".

La disposición precedentemente transcrita, establece la llamada confesión ficta, figura del derecho procesal que se traduce en la admisión por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: 1) que el demandado, no obstante haber sido legalmente citado, no dé contestación a la demanda dentro del término legal; 2) que la petición del actor no sea contraria a derecho; y 3) que éste nada probare que le favorezca.

En consecuencia, establecidos los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, procede este Tribunal, con vista de las actas procesales, a pronunciarse sobre si tales presupuestos se encuentran o no cumplidos en el presente proceso y, a tal efecto, observa:

Se infiere que la parte demandada se dio por citada.
Establece el legislador como primer requisito, que el demandado no dé contestación a la demanda en tiempo oportuno, no obstante de haber sido legalmente citado para ello, infiere el juzgador que el mismo se encuentra evidentemente cumplido.

Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, aprecia el juzgador que allí no consta que la parte demandada haya comparecido ante este Tribunal a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, cumpliéndose así el primer requisito, y así se declara.

En lo que respecta al segundo requisito, es decir, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, el Tribunal observa:

A los fines de determinar el sentido y alcance de este presupuesto, considera pertinente, quien decide citar lo que al respecto ha establecido la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal. Así, en sentencia de fecha 25 de abril de 1991, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció:

"...una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en su petitum, no resulta apoyado por la causa petendi que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante..."(Oscar Pierre Tapia: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 4, abril de 1991, p. 250).

Y, en sentencia de fecha 5 de agosto de 1999, la Sala Político-Administrativa, el magistrado Humberto J. La Roche, en relación con el requisito para la procedencia de la confesión ficta -como la que nos ocupa--, expresó:

“(omissis) En cuanto al segundo requisito, que no sea contrario a derecho, la pretensión del demandante, debe entenderse en el sentido que la misma no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, sino en el hecho según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico, es decir, que el ordenamiento positivo otorgue al actor alguna acción que se corresponda con los hechos planteados en la demanda..." (Ramírez & Garay, “Jurisprudencia Venezolana ", Tomo 157, p. 556)
Esta juzgadora, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable por remisión expresa ex artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, acoge y hace suyo la doctrina jurisprudencial de casación vertida en los fallos precedentemente transcritos parcialmente, y a la luz de sus postulados procede a pronunciarse sobre si las pretensiones deducidas por el actor en la presente causa son o no contrarias a derecho, a cuyo efecto observa:

Del contenido del libelo y su petitum, cuya síntesis y reproducción se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, se observa la ciudadana: FANNY CONTRERAS DIAZ invocó en su escrito de demanda pretensiones dirigidas contra el ciudadano RAMON ELVIDIO MORA CONTRERAS, parte demandada que derivan diferentes títulos que revisten naturaleza laboral, como resulta el reclamo en el pago de: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bonificación Especial Fraccionada, Utilidades Fraccionadas, Indemnización de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, pretensiones éstas que encuentran su asidero jurídico y sus consecuencias jurídicas en diversas disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

En cuanto al último presupuesto, esto es, que el demandado nada probare que le favorezca, de la revisión de los autos observa la sentenciadora que la parte demandada no promovió probanza alguna dentro del lapso legal, tendiente a desvirtuar la presunción legal de confesión que obra en su contra, derivada de su incomparecencia a contestar la demanda en el término legal. Por consiguiente, este Tribunal considera que el último requisito enunciado para la procedencia de la confesión ficta si se encuentra cumplido, y así se declara.

Cumplidos como están los requisitos legales correspondientes, no queda más que declarar que la parte demandada incurrió en CONFESIÓN FICTA, respecto a los hechos invocados por el actor en su escrito de demanda, y así se declara.
En virtud de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en los artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por remisión ex artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 68 eiusdem, deben tenerse tácitamente admitidos por la parte demandada los hechos articulados por la parte actora en el libelo de la demanda las pretensiones referentes a: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bonificación Especial Fraccionada, Utilidades Fraccionadas, Indemnización de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Así se declara.

C U A R T O

En virtud de las consideraciones que preceden, corresponde a esta juzgadora verificar si son procedentes o no en derecho los conceptos demandados por la parte actora y, a los efectos del cálculo de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, debe tomarse con base los siguientes particulares:

1. Fecha de ingreso: 25 de enero del año 2001
2. Fecha de finalización: 04 de enero del año 2003.
3. Tiempo de duración de la relación laboral: un (01) año, (11) meses y nueve (09) días.
4. Motivo de la terminación: Despido Injustificado.
5. Salario devengado por el trabajador: CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 120.000,00) con fundamento en lo previsto en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.”

En consecuencia, partiendo de los elementos antes indicados y en base a las disposiciones contenida en la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y su Reglamento (1999), pasa quien resuelve a determinar el cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales que le corresponden al trabajador los cuales reclama en su libelo de demanda así.
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica Del trabajo:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD AL 30.04.2002
60 días que calculados a razón de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 4.840,00) diarios cada uno, subtotalizan la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 290.400,00) por concepto de Prestación de Antigüedad al 30-04-2002.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD AL 30.09.2002
25 días de prestación de antigüedad que calculados a razón de CINCO MIL TRESCIENTOS VEOIMTICUATRO BOLIVARES (Bs. 5.324,00) diarios cada uno, subtotalizan la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 133.100,00) por concepto de prestación de antigüedad al 30.01.2003.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD AL 04.01.2003
22 días de prestación de antigüedad que calculados a razón de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 5.808,00) diarios cada uno, subtotalizan la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 127.776,00) por concepto de antigüedad al 04.01.2003.
De conformidad a lo establecido en al artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo:
Intereses sobre prestación de antigüedad al 29,99 % (sobre la cantidad de (Bs. 510.620,00) subtotalizan la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 153.134,93) por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad.
De conformidad a lo establecido en el artículo 225 en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:
14,63 días por vacaciones fraccionadas que calculadas a razón CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 5.808,00) diarios cada uno, subtotalizan la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARRO CENTIMOS (Bs. 84.971,04, por concepto de vacaciones fraccionadas.
De conformidad a lo establecido en el artículo 225 en concordancia con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:
7,26 días por concepto de Bonificación Especial Fraccionada que calculados a razón de CINCO MIL OCHO BOLIVARES (Bs. 5.808,00) diarios cada uno, subtotalizan la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 42.166,08) por concepto de Bonificación Especial Fraccionada.
De conformidad a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo:
28,75 días (15 días por el año y 13,75 días por los 11 meses total 28,75 días) por concepto de Utilidades Fraccionadas, que calculados a razón de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 5.808,009 diarios cada uno, subtotalizan la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.166.980,00) por concepto de Utilidades fraccionadas.
De conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo:
60 días por concepto de Indemnización de Antigüedad que calculados a razón de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs, 5808,00) diarios cada uno, subtotalizan la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 348.480,00) por concepto de Indemnización de Antigüedad.

De conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Del Trabajo:

45 días por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso, que calculados a razón de CINCO MIL OCHO BOLIVARES (Bs. 5.808,00) diarios cada uno, subtotalizan la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 261.360,00) por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso.

COMPLEMENTO DE SALARIO MINIMO:
A partir del 25.01.2001 al 30.04.2001, igual a tres (03) meses y cinco (05) días devengaba Bs. 100.000,00 mensuales, debiendo devengar Bs. 132.000,00 complemento Bs. 32.000,00 mensuales por 3 meses igual a Bs. 96.000,00 y por 5 días igual a Bs. 5.333,30 subtotalizan la cantidad de CIENTO UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS Bs. (101.333,30).

COMPLEMENTO DE SALARIO MINIMO:

A partir del 01.05.2001 al 30.04.2002, igual a 12 meses devengaba Bs. 100.000,00 mensuales, debiendo devengar Bs. 145.200,00 mensuales. Complemento Bs. 42.200,00 mensuales por 12 meses, subtotalizan la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 542.400,00)

COMPLEMENTO DE SALARIO MINIMO:

A partir del 01.05.2002 al 30.09.2002, igual a 5 meses, devengaba Bs. 120.000,00 mensuales, debiendo devengar Bs. 159.720,00 mensuales por 5 meses, subtotalizan la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 198.600)

COMPLEMENTO DE SALARIO MINIMO:
A partir del 01.10.2003 al 04.01.2003 igual a 3 meses y 4 días devengaba Bs. 120.000,00 mensuales, debiendo devengar Bs. 174.200,00 mensuales, complemento Bs. 54.240 mensuales por 3 meses igual a Bs. 162.720,00 y por los 4 días Bs. 7.232,00 subtotalizan la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 169.952,00).

Estimando la demanda en la cantidad de: DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.620.653,35), más las costas y costos calculados por el Tribunal, igualmente solicita le sea aplicado en la sentencia el método de la indexación judicial de conformidad con los índices inflacionarios previstos por el Banco Central de Venezuela.

Monto este por el que se condena a pagar en la dispositiva de este fallo a la parte accionante. Por los conceptos antes indicados. Y así se establece.


Q U I N T O

DE LA INDEXACIÓN

La parte actora solicitó en su libelo de demanda la aplicación de Indexación o Corrección Monetaria para actualizar el monto adeudado por la parte patronal.

Este Tribunal deja sentado con fundamento en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud del principio de equidad y de compensación monetaria por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional como consecuencia de la inflación; traducido así, al tiempo que debió haberse realizado el pago de las Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales y aquel en que deberá llevarse a efecto el mismo de acuerdo a lo condenado en este fallo. Como también en atención de la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema en fallo de fecha 17 de mayo de 1.993, que este Juzgador acoge en pro del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la cual dejó establecido en materia laboral la corrección monetaria de oficio en atención a los índices de inflación experimentados en el país, los cuales han determinado una elevación en el nivel del costo de vida y han conllevado a un deterioro del salario por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda que es un hecho público y notorio y, como tal, dispensado a prueba, hace imperioso ordenar la corrección monetaria o indexación judicial sobre las cantidades de dinero que se han condenado a pagar a la parte demandada a favor del trabajador por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales; para lo cual considera necesario esta juzgadora, ordenar se realice una experticia complementaria del fallo, cuyos parámetros serán determinados en la parte dispositiva de la sentencia. Y así se establece.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana FANNY CONTRERAS DIAZ, contra: el ciudadano RAMON ELVIDIO MORA CONTRERAS, en su condición de Administrador del local denominado RESTAURANT APRICA, por: Cobro Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se condena a la parte demandada, ciudadano RAMON ELVIDIO MORA CONTRERAS, a pagar con la correspondiente corrección monetaria, al accionante, la cantidad de: DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.620.653,35) Por los siguientes conceptos:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD AL 30.04.2002
60 días que calculados a razón de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 4.840,00) diarios cada uno, subtotalizan la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 290.400,00) por concepto de Prestación de Antigüedad al 30-04-2002.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD AL 30.09.2002
25 días de prestación de antigüedad que calculados a razón de CINCO MIL TRESCIENTOS VEOIMTICUATRO BOLIVARES (Bs. 5.324,00) diarios cada uno, subtotalizan la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 133.100,00) por concepto de prestación de antigüedad al 30.01.2003.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD AL 04.01.2003
22 días de prestación de antigüedad que calculados a razon de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 5.808,00) diarios cada uno, subtotalizan la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 127.776,00) por concepto de antigüedad al 04.01.2003.
De conformidad a lo establecido en al artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo:
Intereses sobre prestación de antigüedad al 29,99 % (sobre la cantidad de (Bs. 510.620,00) subtotalizan la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 153.134,93) por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad.
De conformidad a lo establecido en el artículo 225 en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:
14,63 días por vacaciones fraccionadas que calculadas a razón CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 5.808,00) diarios cada uno, subtotalizan la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARRO CENTIMOS (Bs. 84.971,04, por concepto de vacaciones fraccionadas.
De conformidad a lo establecido en el artículo 225 en concordancia con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:
7,26 días por concepto de Bonificación Especial Fraccionada que calculados a razón de CINCO MIL OCHO BOLIVARES (Bs. 5.808,00) diarios cada uno, subtotalizan la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 42.166,08) por concepto de Bonificación Especial Fraccionada.
De conformidad a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo:
28,75 días (15 días por el año y 13,75 días por los 11 meses total 28,75 días) por concepto de Utilidades Fraccionadas, que calculados a razón de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 5.808,009 diarios cada uno, subtotalizan la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.166.980,00) por concepto de Utilidades fraccionadas.
De conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo:
60 días por concepto de Indemnización de Antigüedad que calculados a razón de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs, 5808,00) diarios cada uno, subtotalizan la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 348.480,00) por concepto de Indemnización de Antigüedad.

De conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Del Trabajo:

45 días por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso, que calculados a razón de CINCO MIL OCHO BOLIVARES (Bs. 5.808,00) diarios cada uno, subtotalizan la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 261.360,00) por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso.

COMPLEMENTO DE SALARIO MINIMO:
A partir del 25.01.2001 al 30.04.2001, igual a tres (03) meses y cinco (05) días devengaba Bs. 100.000,00 mensuales, debiendo devengar Bs. 132.000,00 complemento Bs. 32.000,00 mensuales por 3 meses igual a Bs. 96.000,00 y por 5 días igual a Bs. 5.333,30 subtotalizan la cantidad de CIENTO UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS Bs. (101.333,30).

COMPLEMENTO DE SALARIO MINIMO:

A partir del 01.05.2001 al 30.04.2002, igual a 12 meses devengaba Bs. 100.000,00 mensuales, debiendo devengar Bs. 145.200,00 mensuales. Complemento Bs. 42.200,00 mensuales por 12 meses, subtotalizan la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 542.400,00)

COMPLEMENTO DE SALARIO MINIMO:

A partir del 01.05.2002 al 30.09.2002, igual a 5 meses, devengaba Bs. 120.000,00 mensuales, debiendo devengar Bs. 159.720,00 mensuales por 5 meses, subtotalizan la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 198.600)

COMPLEMENTO DE SALARIO MINIMO:
A partir del 01.10.2003 al 04.01.2003 igual a 3 meses y 4 días devengaba Bs. 120.000,00 mensuales, debiendo devengar Bs. 174.200,00 mensuales, complemento Bs. 54.240 mensuales por 3 meses igual a Bs. 162.720,00 y por los 4 días Bs. 7.232,00 subtotalizan la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 169.952,00).

TERCERO: De conformidad con la reiterada y pacífica Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, sentada en fallo de fecha l7 de Mayo del año l.993, que este Tribunal se acoge en el artículo 32l del Código de Procedimiento Civil, se ordena la correspondiente corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar al trabajador desde el día 31 de marzo del año 2003 fecha de la admisión de la demanda con excepción de los siguientes lapsos 06 de enero del año 2003 (vacaciones judiciales) y del 31 de enero del año 2003 al 04 de Marzo del año 2003 por inventario y revisión de expedientes motivado a la jubilación de la Juez Provisorio de este Tribunal, es decir cambio de Juez, del 24 de diciembre de 2003 al 06 de enero de 2004 (vacaciones judiciales) del 07 de enero hasta el 26 de enero de 2004 (informe anual, así como reposo medico expedido por la Juez Temporal de este Juzgado, hasta la fecha en que el experto realice la experticia que aquí se acuerda, Y dicho monto será determinado mediante experticia complementaria con sujeción a los siguientes parámetros:

a) Será realizada por un solo experto en atención a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo que será nombrado por las partes y en caso de desacuerdo, será designado por el Tribunal.

b) Tendrá como base los informes emitidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país durante el lapso antes señalado.

c) La cantidad a indexar es la suma de: DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.620.653,35).

CUARTO: Con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de costas a la parte demandada, en virtud de haber sido vencida en el presente proceso.

QUINTO: Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso establecido en la Ley, se acuerda la notificación de las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles del conocimiento de su publicación, y que una vez que conste en autos la última notificación practicada comenzarán a transcurrir el lapso para interponer los recursos que estimen pertinentes contra el mismo. En consecuencia, líbrese las boletas de notificación y hágase entrega al Alguacil del Tribunal para que las haga efectivas.
Cópiese, Publíquese y notifíquese a las partes.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida a los veintiún días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL,


MARIANA J. APONTE QUINTERO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. JOLIVERT JOSE RAMIREZ C






En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, dado por el Alguacil a las puertas del Tribunal, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se expidieron copias certificadas para el archivo.-


EL SECRETARIO TEMPORAL,



ABG. JOLIVERT JOSE RAMIREZ