REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
194º y 145º
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentada por el ciudadano SUAREZ VERA ZOILO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.744.993, civilmente hábil, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogado ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.725.480, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.755, contra los ciudadanos JOSE JUAN MORA BELANDRIA, DESIDERO MORA BELANDRIA, SABINO RAMON MORA y ELAIDA MORA BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.588.039, 1.485.556, 4.486.657, 5.582.840, en su condición de copropietarios de la Finca la Virginia; compareció el Abogado JOSE DOMINGO RODRIGUEZ BELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.046, en su carácter de Apoderado Judicial de los codemandados en autos; procedió a promover cuestiones previas de conformidad a lo pautado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentando la accionada dicha oposición de cuestiones previas concretamente en los señalados en el ordinal 2º y 6º del acotado artículo 346, que se refieren a “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad jurídica para comparecer en juicio” y “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 4º.
En resumen, la parte demandada fundamenta su oposición en los siguientes términos:
PRIMERO:
Que, en el caso que les ocupa, existe a su entender una falta de capacidad procesal imputable al demandante, referida a la cuestión previa establecida en el numeral 2 del citado artículo, por la ilegitimidad que tiene el actor para ser parte en este juicio, a razón de lo siguiente:
“El sr. ZOILO SUAREZ VERA, es de nacionalidad colombiana, tal como se infiere de su respectiva acta de matrimonio, que en copia certificada y tres (3) folios presento en este acto, a pesar del tiempo que lleva en Venezuela su situación no ha cambiado, sigue siendo extranjero, sin embargo él tiene los mismos derechos que los venezolanos, salvo los políticos que son privativos de los nacionales.
El caso es que SUAREZ VERA, en el escrito libelar se identifica como venezolano titular de la cédula de identidad Núm. 13.744.993. esta cédula en Venezuela corresponde a un venezolano domiciliado en la Población del Tocuyo, Estado Lara, y en Colombia es una cédula de Ciudadanía que corresponde al propio ZOILO SUAREZ VERA.
En orden a este irregular e ilegal situación procesal, el actor debe corregir y aclarar o decir si en verdad tiene cédula venezolana, o la que allí menciona –en el libelo- corresponde a su ciudadanía colombiana. Tratándose de una cuestión de inminente orden público, el Tribunal debe oficiar a la oficina o Dirección de Identificación o Extranjería solicitándole información al respecto porque no podemos continuar este proceso ante la falta de identidad del actor.”
SEGUNDO:
Opone la Cuestión Previa Establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse indicado o llenado en dicho libelo el requisito establecido en el numeral 4to del artículo 340 ejusdem, ya que no indica la situación, aldea, parroquia, municipio y estado donde se encuentra la Finca La Virginia, o sea no se determina tampoco sus linderos, o sea la existencia del lugar o objeto donde se devengaron las supuestas prestaciones y relaciones laborales.
Que, ha sido jurisprudencia reiterada y de vieja data, que todo juicio o proceso en el cual aparezca de alguna manera involucrado un inmueble el mismo debe determinarse con precisión, o sea en forma expresa, no siendo suficiente un señalamiento vago e impreciso, como ocurre en este caso.
Que, tampoco indica el actor en su libelo, que tipo de actividades supuestamente él realizaba en la Finca, ej. limpieza y cultivo de rubros agrícolas, recolección de cosechas, vigilancia y cuidado de ganado, limpieza de potreros, mantenimiento de cercas, etc., sino que se limita a indicar el cargo de “Capataz”, el cual allí nunca ha existido por no haber obreros a quien mandar, supervisar o administrar, por tratarse de un pequeño lote de terreno o finca en la cual sólo existe una casa, un solar de café y muy pocos animales.
Cuestiones Previas que no fueron rechazadas ni subsanadas voluntariamente por sí ni por medio de apoderado, entendiendo este Tribunal que las mismas están contradichas.
Así las cosas tenemos, las Cuestiones Previas tienen por objeto depurar el proceso e incluso, en ocasiones como la de autos, delimitar los hechos que constituyen la pretensión, bien porque el actor obvió indicarlos o lo hizo de forma insuficiente, teniendo dichas Cuestiones Previas como propósito y fin, no sólo como se indicó anteriormente, depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es el garantizar el verdadero derecho a la defensa.
Analizado como ha sido el escrito de Cuestiones Previas presentado por la representación de la parte demandada, como el escrito libelar cabeza de autos, encontramos:
PRIMERO:
Denuncia la representación de la demandada, al oponer la ilegitimidad que tiene el actor para ser parte en este juicio. Observa quien decide, que el ciudadano ZOILO SUAREZ VERA, parte actora en la presente causa, compareció por ante estos Tribunales del Trabajo debidamente asistido por la Abogado ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, a los fines de interponer demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, donde la Abogado Asistente en el relato de los hechos, identifica al demandante como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.744.993, sin embargo, consta en autos acta original de matrimonio y partida de nacimiento de su hijo, donde identifican al demandante de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad No. 27003-6383, trayendo de esta forma confusión en el presente juicio. Circunstancia que hace fuerza para declarar procedente el vicio denunciado y ordenar su subsanación en la dispositiva del fallo. Y así se establece.
SEGUNDO:
Denuncia la demandada, al oponer el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado el requisito que indica el numeral 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar la situación, aldea, parroquia, municipio y estado donde se encuentra la Finca la Virginia, que tampoco determina sus linderos, o sea el lugar u objeto donde se devengaron las supuestas prestaciones y relaciones laborales. Observa esta juzgadora que en la parte infine del libelo de la demanda, se evidencia que la ubicación de la Finca “LA VIRGINIA” se encuentra en la Parroquia Mucuchachí del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida. Con respecto a que no indica sus linderos, esta juzgadora estima que dicha denuncia es inoficiosa ya que estamos en la presencia de un juicio de materia laboral. Circunstancias que hacen fuerza para declara improcedente el vicio denunciado. Y así se establece.
Que, la parte actora en su libelo no indica que tipo de actividad realizaba en la finca, ya que se limita a indicar el cargo de Capataz, el cual nunca ha existido por no haber obreros a quien mandar, supervisar o administrar. Observa esta sentenciadora que dicho vicio denunciado es improcedente, por cuanto el mencionado alegato debe ser formulado en el acto de la Contestación al fondo de la demanda. Y así se establece.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA POR ILEGITIMIDAD QUE TIENE EL ACTOR PARA SER PARTE EN ESTE JUICIO, previsto en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA POR DEFECTO DE FORMA, previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del 340 ejusdem, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
TERCERO: En consecuencia de las declaraciones anteriores, de conformidad a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte demandante indicar dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes, una vez que conste en autos la última notificación de la partes, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla de este Tribunal, el siguiente particular:
1. Indicar al tribunal detalladamente cual es la nacionalidad e identificación actual del ciudadano ZOILO SUAREZ VERA.
CUARTO: No hay condenatoria en costa por la índole del fallo.
Cópiese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada, en la sala de despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. Mariana Aponte Quintero.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. Jolivert J. Ramírez C.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo pregón de Ley, se libraron las boletas de notificación a las partes y se expidió la copia certificada para el archivo.
Srio Temp.,
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