REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

Con fecha ocho de agosto del año dos mil dos, el ciudadano RAMON GOMEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.577.384, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, asistido por el abogado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA, venezolano, mayor de edad. inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 73.699, de este domicilio y hábil, mediante escrito dirigido a este Tribunal procedió a demandar a la Sociedad Mercantil SISTEMAS OPERATIVOS C.A., en la persona de su Gerente General ciudadano VICTOR FLINDAY MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y hábil. POR: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Consta en autos que en fecha catorce de agosto del año dos mil dos, se admitió la presente acción, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

Ahora bien, observa este Tribunal que de la revisión de las actas procesales se desprende que admitida como fue la presente acción en fecha antes señalada, no se realizó con posterioridad ningún otro acto de procedimiento válido para interrumpir la perención.

En fecha 05 de marzo de 2003, la Abogada MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO, se Avoco al conocimiento de la presente causa por cuanto a la Juez Provisorio DRA. EDY MAGALLY CALDERON DE ZUARICH, le fue concedido el beneficio de jubilación, se acordó la Notificación de las partes de dicho Avocamiento. Se libró boleta a la parte actora y se entregaron al Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva.

Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Vigente en su encabezamiento lo siguiente “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Por su parte el artículo 269 ejusdem señala: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que lo declara, en cualquiera de los casos el artículo 267, es aplicable libremente”.

Aplicando al caso de autos el dispositivo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente antes transcrito, y de un simple cómputo en el Calendario Oficial llevado por este Juzgado se evidencia que ha transcurrido en exceso el lapso de un (1) año, previsto en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCION de la presente instancia. Y así se decide.

En consecuencia, y en atención a los razonamientos anteriores, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.

Cópiese, Publíquese y Notifíquese a la parte demandante para que tenga en cuenta la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Temporal,


Abg. Mariana J. Aponte Quintero.



El Secretario Temporal,


Abg. Jolivert J. Ramírez Camacho

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.), se libró Boleta de Notificación a la parte demandante y se expidió copia certificada para el archivo.


El Secretario Temporal,


Abg. Jolivert J. Ramírez Camacho

Ice.-