JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, 22 de junio del 2004.
194° y 145°
Revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que nos encontramos en la etapa de pronunciarse sobre las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada en la presente causa.
En decisión de fecha 21 de marzo de 2003, este mismo Tribunal se pronunció declarando Improcedente la pretendida subsanación de los defectos de forma formulada por la representación judicial de la parte actora y con lugar la oposición a la pretendida subsanación.
Ahora bien, de la lectura detenida del escrito libelar, como el escrito de subsanación realizada por la parte demandante así como el escrito obrante a los folios 17 y 18 del expediente, observamos que efectivamente la parte actora pasó a subsanar los defectos y omisiones contenidos en el libelo de la demanda, así como aclararle a la parte demandada los puntos dudosos u oscuros a petición de la misma.
Lo único que se estaría ventilando es la impugnación realizada por la parte demandada cuando que la actora para corregir en forma voluntaria, en vistas a las exigencias del articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, referidas a los fundamentos de derecho en la cual la demandante apoya su pretensión.
De tal manera, este Tribunal debe pronunciarse en los términos siguientes: El Juez es el conocedor del derecho, de sus normas y disposiciones para ser aplicada al caso que se le plantea, lo que tiene que hacer el actor, es señalar en su escrito libelar la relación de los hechos con las pertinentes conclusiones, para poder así aplicar el derecho sobre los conceptos y montos reclamados por el actor en la presente causa por motivo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, razón por la cual se debe tener sin lugar la Cuestión Previa, de defecto de forma, alegado por la parte actora.
De tal manera a la falta de los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, quien decide estima tener como premisa el contenido del articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”
La presunción prevista por el legislador, apunta en acato de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo como hecho social en desarrollar una protección amplia a los derechos del trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas el sólo hechos de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum, presunción que admite prueba en contrario y por lo tanto puede ser desvirtuada, quedando a salvo cualquier defensa oponible al fondo.
Así las cosas, quien demanda al dar sus razones de hecho y de derecho, agota la exigencia legal de que el escrito de la demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión, no siendo imprescindible que la parte actora indique, en forma minuciosa, cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, porque él aplica o desaplica el derecho ex officio. Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión. Razón por la cual se declara sin lugar el vicio denunciado de falta de fundamentación jurídica. Y así se establece.
DECISION
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, por defecto de forma, referente a los fundamentos de derecho, de conformidad con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Subsanada correctamente los defectos de forma, opuestos como Cuestiones Previas de conformidad con lo establecido en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud, de tal Declaratoria se acuerda notificar a las partes intervinientes en este proceso, a los fines de que una vez que conste en autos la ultima notificación practicada, comenzará a transcurrir el lapso de cinco días de despacho para que tenga lugar el Acto de la Contestación de la demanda, en horas de despacho.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Copíese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Mariana J. Aponte Quintero
El Secretario Temporal,
Abg. Jolivert J. Ramírez Camacho
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 a.m.), previo pregón de Ley, se expidieron las copias certificadas para el archivo.
Srio Temp,
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