REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
193º y 144º
Versa la presente causa un juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentada por ARANGUREN TORRES DAYANA DEL CARMEN, contra FIRMA PERSONAL “COPY 2105 DE JEAN PIERRE MORET PEÑA”.
En fecha 15 de enero de 2003, el ciudadano JEAN PIERE MORET PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.916.430, actuando en su condición de propietario de la firmal personal “COPY 2105 DE JEAN PIERE MORET PEÑA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de junio de 2001, anotada bajo el Nº62, Tomo B-5; debidamente asistido por las abogadas NORELIS CARRILLO ESCALONA y YURAHÍ GUTIERREZ QUINTERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.457 y 96.573 respectivamente, procedió a promover Cuestiones Previas contempladas en el Código de Procedimiento Civil.
Fundamentando el accionante dicha oposición concretamente en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 4º del artículo 340 del mismo Código.
Ante tal actuación procesal, la parte demandante no procedió a subsanar, rechazar o impugnar el escrito consignado por la parte demandada, circunstancias que hizo, que este tribunal se pronunciara al respecto en fecha trece (13) de noviembre de 2003, ordenando a la parte actora subsanar la cuestión previa por defecto de forma, concretamente indicar en forma clara y precisa como obtuvo la tasa de interés de 28,91%, correspondiente al pago de intereses por concepto de antigüedad.
En escrito de fecha 10 de junio de 2004, suscrito por MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores y actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procedió a contestar las mismas en los siguientes términos:
Que, opone la demandada de autos como Cuestión Previa al acto de contestación de la demanda, que en la pretensión del pago de intereses por concepto de prestación de antigüedad que se incurre en defecto de forma cuando no se señala como obtuvo la tasa de intereses de un 28,91%.
Que, de conformidad a lo establecido en el artículo 108, literal “C”, de la Ley Orgánica del Trabajo me permito hacerle del conocimiento al oponente de la Cuestión Previa que la tasa de interés se obtuvo de la Gaceta Oficial No. 37.388 de fecha 20 de febrero de 2002, siendo éste la tasa interés más baja entre la tasa activa y pasiva de ese mes e igualmente, concluyo haciendo la salvedad que a mi representada le corresponden los intereses equivalente a un (01) año y la tasa de 28,91%, esta determinada anualmente. Razones suficientes para que esta sentenciadora, declare como en efecto declara procedente la pretendida subsanación. Y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRETENDIDA SUBSANACION HECHA POR LA PARTE ACTORA, con referente a la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta la parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: En consecuencia de tal declaratoria, se les hace saber a las partes que la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguiente, una vez que conste en autos la ultima notificación de las partes, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla de este Tribunal, es decir, de 8:30 a.m. a 2:30 p.m. Y así se establece.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Cópiese, Publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada, en la sala de despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Mariana J. Aponte Quintero
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Jolivert J. Ramírez C.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos del medio día (12:30 m.), previo pregón de Ley, se libraron las boletas de notificación a las partes y se expidieron las copias certificadas para el archivo.
Srio Temp.,
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