REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

Con fecha 18 de diciembre de 2002, la abogada MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.952.121, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.173, en su condición de Procuradora Especial para los Trabajadores para el Estado Mérida, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana FLORENCIA SULBARAN MENDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.006.404, de este domicilio y hábil, mediante escrito dirigido a este Tribunal procedió a demandar la ciudadana MARIA JOSE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.713.654, en su condición de parte patronal, POR: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
La demanda en cuestión fue admitida en fecha 19 de diciembre de 2002, emplazándose a la ciudadana MARIA JOSE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.713.654, en su condición de parte patronal, que diera contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada. Se libraron recaudos de citación al parte demandada y se comisionó al Juzgado de Los Municipios Campo Elias y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 25 de marzo de 2003, el tribunal agrego despacho de recaudos de citación debidamente firmados de la parte demandada provenientes del Juzgado de de Los Municipios Campo Elias y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de 06 folios útiles.
En fecha 05 de marzo de 2003, la Abogada MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO, se Avoco al conocimiento de la presente causa por cuanto a la Juez Provisorio DRA. EDY MAGALLY CALDERON DE ZUARICH, le fue concedido el beneficio de jubilación, se acordó la Notificación de las partes de dicho Avocamiento. Se libraron boletas y se entregaron al Alguacil del Tribunal para que las hiciera efectivas.
En fecha 12 de marzo de 2003, la abogada Maria Virginia Pernia, en su condición de Procuradora Especial para los Trabajadores para el Estado Mérida, se dio por notificada del auto de avocamiento.
Ahora bien, observa el Tribunal que se realizaron ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, hasta el día 05 de Mayo del año dos mil tres, fecha del último acto de procedimiento. Por lo que de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el Calendario oficial llevado por este Tribunal se evidencia que ha transcurrido en exceso un lapso de Un (1) año previsto en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA. Y así se decide.
En consecuencia, y en atención a los razonamientos anteriores y a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil Vigente, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.
Copíese, Publíquese y Notifíquese a la parte actora para que tenga en cuenta la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. MARIANA J. APONTE QUINTERO.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JOLIVERT JOSE RAMIREZ C

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a .m), se libraron Boletas de Notificación a las partes y se entregaron al Alguacil del Tribunal. Se expidieron copias certificadas para el archivo.


EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JOLIVERT JOSE RAMIREZ C

Lmr.-