REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
VISTOS:

En fecha veinticinco de Junio de dos mil cuatro el Abogado en ejercicio Alberto José Nava Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.461.482, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.443, de este domicilio y hábil, obrando con el carácter der Apoderado Judicial del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE HOSPITALES, CLINICAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO MERIDA, Asociación Civil, inscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 17 de Noviembre de 1.993, interpuso Acción de Amparo Constitucional contra la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO MERIDA, por la presunta violación de los derechos y garantías consagrados en los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a la omisión grave, flagrante y contumaz en continuar celebrando las reuniones conciliatorias sobre las cláusulas del Proyecto de Contratación Colectiva presentado por EL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE HOSPITALES, CLINICAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO MERIDA.

I

DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA

Narra el Apoderado Judicial de la parte recurrente que el Sindicato que representa existe jurídicamente desde el 17 de Noviembre de 1.993 tal y como se evidencia de los estatutos sociales que acompaña en copia certificada. Que en desarrollo y aplicación de esa representatividad y legitimidad jurídica, se colige que el Ejecutivo del Estado Mérida como patrono y la Corporación de Salud del Estado Mérida, como Representante, están obligados con EL SINDICATO, que representa a realizar las conversaciones para negociar y solucionar las diferencias que pudieran surgir en la implementación del actual contrato colectivo vigente, de igual forma a celebrar la Convención Colectiva de trabajo, cuyo proyecto actualmente se encuentra en conversaciones conciliatorias. Que en fecha 01 de enero de 1.998 se suscribió la Convención Colectiva de Trabajo entre El Ejecutivo del Estado Mérida y EL SINDICATO. En fecha 08 de Junio del año 2000, se dio inicio entre las partes a las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva, aprobándose la mayoría de las cláusulas del Proyecto. Que en el año 2000 cambiaron las Autoridades del Ejecutivo Regional del Estado Mérida retrasando las discusiones que estaban en curso. Se reiniciaron las discusiones y para Enero del año 2001, se aprobaron muchas de las cláusulas. Que a partir del mes de febrero del año 2001 el Sindicato denunció ante la Inspectoría del Trabajo las fallidas reuniones conciliatorias por la falta absoluta de los representantes de la parte patronal, razón por la cual en fecha 27 de marzo de 2001, el Comité Ejecutivo de EL SINDICATO, consigna por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida Pliego de Peticiones con carácter conflictivo, es así como se inician en fecha 23 de abril de 2001 las conversaciones del Pliego conflictivo. En fecha 25 de Noviembre del 2002 se logran aprobar las cláusulas 23 y 30. En fecha 28 de enero de 2003, reunidas las partes piden al Sindicato suspender las reuniones hasta tanto Dipreplan no dé la aprobación definitiva de los recursos solicitados para las Cláusulas económicas pendientes. En fecha 28 de marzo de 2003, los representantes del Comité Ejecutivo de EL SINDICATO, denuncian por ante la Inspectoría del Trabajo la presentación por ante ese Despacho del Proyecto de Convención Colectiva de una Organización Sindical, a los fines de ser discutido dicho Proyecto con el Ejecutivo del Estado Mérida. Que en fecha 02 de Septiembre de 2003, la parte patronal en virtud de la declaratoria con lugar del Recurso de Amparo interpuesto por la Organización Sindical SITRASALUD por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida signado con el Nro. 26071 mediante el cual solicitan la Administración de la Convención Colectiva, expone que hasta tanto la Inspectoría del Trabajo no emita un pronunciamiento acerca de la especificación de la contratación colectiva a administrar bien porque se trate de la suscrita con el Ejecutivo Regional, no realizará conversaciones con ninguno de los sindicatos. Que en vista de tal situación en fecha 06 de mayo de 2004 los Directivos de EL SINDICATO, presentan escrito por ante la Inspectoría del Trabajo, denunciando la negativa de la parte patronal en continuar con las conversaciones conciliatorias. Igualmente denuncia que por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, cursa el Expediente Nro. PCC-080 el cual contiene Proyecto de Contratación Colectiva, presentado en fecha 13 de febrero de 2003. Que como quiera que los Directivos de EL SINDICATO han agotado las vías y recursos que establece la Ley Laboral para proteger los derechos de los Trabajadores obreros afiliados, dependientes de la Corporación de Salud del Estado Mérida, no existe en el derecho positivo venezolano una vía, recurso o acción ordinaria o especial que consagre algún procedimiento capáz de reparar la situación jurídica infringida de una manera rápida y efectiva que permita a los trabajadores obreros dependientes de la Corporación de Salud, disfrutar de la libertad sindical y el derecho sindical colectivo. Que en nombre de su representado, denuncia la violación de Derechos y garantías Constitucionales consagrados en los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y responsabiliza de tales violaciones a los representantes del Patrono. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la ley de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, la competencia para conocer de las actuaciones u omisiones de personas o actos públicos se encuentra sometida al control del Tribunal contencioso administrativo, conforme a la competencia residual que le confiere el ordinal 3° del artículo 185 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, circunstancia por la cual, en principio, el Tribunal competente para conocer la presente acción de amparo, en Primera Instancia, lo será el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, con Sede en Barinas. Que como quiera que los hechos denunciados como violatorios continúan, la violación es inmediata, posible y realizable por la Corporación de Salud del Estado Mérida, situación jurídica infringida que es reparable por vía judicial extraordinaria, violaciones que no han sido consentidas, estando dentro del lapso legal, habiéndose agotado los trámites pertinentes que resultaron infructuosos, no se trata de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, y no habiéndose ejercido otra acción de amparo por los mismos hechos que se encuentren pendientes, la presente acción es admisible. Que por lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en los artículos 27, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,2,6,7,9,13,16,18 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, actuando en nombre y representación del SINDICATO ÚNICO DE TARABAJDORES DE HOSPITALES, CLINICAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO MERIDA, identificado supra, quién tiene la representatividad y legitimidad como interlocutor para representar a sus trabajadores obreros afiliados, activos y jubilados, dependientes de la Corporación de Salud del Estado Mérida, en defensas de sus derechos, intereses y garantías Constitucionales, parte agraviada, acude a interponer Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO MERIDA, en su condición de Representante del patrono, el Ejecutivo Regional del Estado Mérida, órgano del Poder Público estatal, PARTE AGRAVIANTE, por resultar responsable de la omisión grave, flagrante y contumaz en continuar celebrando las reuniones conciliatorias con el Sindicato que representa, pues su actitud viola el derecho irrenunciable a la libertad sindical individual de los trabajadores obreros dependientes de la Corporación de Salud del Estado Mérida, para que, el Tribunal, actuando en sede constitucional, ordene a la Corporación de Salud del Estado Mérida que cumpla con la obligación de continuar con la negociación conciliatoria sobre la cláusulas del Proyecto de Contratación Colectiva presentado por el SINDICATO, pendientes por discutir y aprobar, expresamente las Nros. 2,3,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,29,38,39,40,50,66,101 y 103 y darle estricto cumplimiento a las cláusulas del Contrato Colectivo vigente referidas a postulaciones, traslados y ascensos de los trabajadores, la puntualidad en el pago de los salarios y otras reivindicaciones como el pago de medicinas, bonos nocturnos, domingos y días feriados, horas extraordinarias, pago de prestaciones sociales, etc, y que le permitan el libre acceso a los Directivos del Sindicato y sus Delegados a la Corporación cuando requieran tratar asuntos relacionados con los trabajadores y la aplicación del Contrato Colectivo Vigente. Para que de esta manera se restituya de manera definitiva, la situación jurídica infringida denunciada que permita el pleno ejercicio a los trabajadores obreros de sus derechos constitucionales evidentemente conculcados, especialmente sus derechos laborales.




II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, es necesario, a juicio de este Tribunal, determinar su competencia.
En materia de Amparo la determinación de la Competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia afín con el derecho constitucional cuya violación se ha denunciado. En la identificación de la materia no basta tomar en cuenta la garantía o el derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es necesario conocer los fundamentos de hecho en los cuales se basa la acción de amparo.
Este criterio de afinidad está consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, que dice lo siguiente:

ARTICULO 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

De conformidad con esta disposición los Tribunales competentes para conocer de la acción de amparo son los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación. En el presente caso tenemos que la parte recurrente SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE HOSPITALES, CLINICAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO MERIDA manifiesta que en fecha 19 de Junio de 2004, en el Diario Cambio de Siglo, se publicó un aviso de prensa, donde dice “La próxima semana continúan las reuniones.- Federación y Corposalud inician discusión del nuevo contrato colectivo”.
Dicho Organismo viola el sagrado Derecho Constitucional establecidos en el artículo 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que siendo la Corporación de Salud del Estado Mérida, un ente jurídico perteneciente a la Administración Pública Descentralizada sometido al control del Ejecutivo Estadal; y, siendo igualmente los derechos denunciados afines con la materia administrativa debemos concluir que la competencia para conocer de la presente acción de amparo lo es un órgano de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, cual es en este caso el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y en lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Barinas.
Sin embargo, este principio general de la competencia para conocer por la materia afín previsto en el artículo 7, al cual ya se hizo referencia, tiene sus excepciones, siendo una de ellas la consagrada en el artículo 9 de la misma Ley de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, que es cuando el derecho violatorio o lesivo ocurre en el lugar donde no funcione un Tribunal de Primera Instancia en la materia afín con el derecho violado, pues en atención a la disposición mencionada la solicitud se presentará ante cualquier Juez de la localidad y la decisión que se dicte será consultada en el término de 24 horas con el Tribunal de Primera Instancia competente.
En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en el fallo dictado el 27 de Octubre del 2000, en Sala Constitucional con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta:

“…la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta ante “cualquier Juez de la localidad” siempre y cuando la lesión denunciada se produzca “en un lugar donde no funcionen Tribunales de primera Instancia”, nociones estas sobre las cuales estima necesario este Máximo Tribunal realizar las siguientes consideraciones: Así por lo que se refiere a la afirmación según la cual la lesión debe producirse en un lugar donde no funcionen “Tribunales de primera Instancia”, la misma debe entenderse que se refiere a que no exista el Tribunal que resulta competente de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual si bien en principio es precisamente un Tribunal de Primera Instancia a la identificación del Tribunal obedece a su denominación y no al grado en que conocen de la instancia en que pueden encontrarse casos especiales en los cuales el Tribunal que resulta competente, resulte ser un Tribunal Superior…”
“…Por otra en torno a la otra noción prevista en tantas veces mencionado artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, según la cual el amparo podrá interponerse ante “cualquier Juez de la localidad”, siempre y cuando la lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la misma debe ser entendida como cualquier Juez de la localidad”, pero que tenga un rango inferior a aquel que en principio debe conocer del amparo por cuanto a esta deberá remitírsele en consulta la sentencia que al respecto se dicte…” (cursiva del Tribunal)

Así pues, de conformidad con lo antes expuesto y en aplicación al dispositivo contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado asume el conocimiento de la presente acción de Amparo. Y así se establece.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Resuelta como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción, corresponde ahora a esta Instancia; vistos los términos de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.
A tal efecto tenemos:
La acción de Amparo Constitucional es de carácter extraordinario y fué constituida para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales dispone:
ARTICULO 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.

A tal fin se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la misma Ley, este Tribunal encuentra que dicha pretensión cumple los citados requisitos. Y así se declara.
Vistas las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión, a la luz de las causales de inadmisibilidad contemplada en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, este Tribunal observa:
Considera necesario esta Juzgadora, traer a colación la sentencia dictada por la sala Constitucional el 13 de Mayo del 2000 (Caso Inversiones Kingtaun) C.A.) que parcialmente se transcribe a continuación:
“En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo está reservada para reestablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aún cuando resulta difícil deslindar cuando las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución de conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el exámen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidente no será de orden constitucional.
Se concluye entonces que debe bastar al Juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto la protección constitucional”.

Así pues, este Juzgado considera que no puede pretenderse por vía de amparo el reestablecimiento de derechos de origen diferente al constitucional, ni que los mandamientos de amparo estén fundamentados en normas de rango infraconstitucional, como la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y visto que lo que pretendía el quejoso mediante la interposición de la acción de amparo constitucional era ordenar a la Corporación de Salud del Estado Mérida que cumpla con la obligación de continuar con las negociación conciliatoria sobre las cláusulas del Proyecto de Contratación Colectiva presentado por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE HOSPITALES, CLINICAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO MERIDA, pendientes por discutir y aprobar, expresamente las Nros.2,3,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,29,38,39,40,50,66,101 y 103 y darle estricto cumplimiento a las cláusulas del Contrato Colectivo vigente referidas a postulaciones, traslados y ascensos de los trabajadores, la puntualidad en el pago de los salarios y otras reivindicaciones como el pago de medicinas, bonos nocturnos, domingos y días feriados, horas extraordinarias, pago de prestaciones sociales, etc, y que le permitan el libre acceso a los Directivos del Sindicato y sus Delegados a la Corporación cuando requieran tratar asuntos relacionados con los trabajadores y la aplicación del Contrato Colectivo Vigente; y que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en nuevas violaciones e incumplimientos, so pena de desacato, para lo cual este Tribunal ha establecido que el mismo forma parte de la soberana apreciación del Juez quién, si bien debe ajustarse a la Constitución y a la Leyes al resolver la controversia, dispone de un amplio margen de valoración del derecho aplicable al caso, como su actividad propia de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía, por lo cual este Tribunal de la lectura minuciosa del escrito de acción de amparo constitucional obrante a los folios del 01 al 27 del expediente, considera que la parte recurrente tiene otras vías que establece nuestro legislador y que están consagrados en la ley Orgánica del Trabajo en el Capítulo III de las Negociaciones y Conflictos Colectivos, como así lo reconoce expresamente la parte accionante, y que este Juzgado no debe admitir la presente acción de amparo constitucional por cuanto existen otros medios preexistentes para hacer efectiva y solucionar el conflicto planteado, por lo que es forzoso declarar la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el Nro 5 del artículo 6 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.

DECISIÓN

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE HOSPITALES, CLINICAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO MERIDA contra LA CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO MERIDA, anteriormente identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 y ordinal 1ero del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud que de los autos no se evidencia que el solicitante del Amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal a tenor del artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abstiene de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.
TERCERO: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remítase expediente original a JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES, con sede en la ciudad de Barinas, a los fines de su consulta.
Cópiese, Publíquese, y Consúltese.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil cuatro. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.




LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. Mariana J. Aponte Quintero.


LA SECRETARIA,


Abg.Sonia J. Torres O.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce del medio día (12:00 m.), y se expidieron las copias para el archivo. (2)


Sria.,

Abg. Sonia J. Torres O