REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda por COBRO DE BOLIVARES OCASIONADO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, visitador Médico, titular de la Cédula de Identidad V-8.029.294, de este domicilio y hábil, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados AURA DE LA COROMOTO CARRASCO SERRANO y CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V-3.948.709 y V-3.767.860 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo las Matriculas N°s. 38.061 y 25.515 en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles Contra la Empresa “NESTLE VENEZUELA S.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Junio de 1.957, bajo el Número 23, Tomo 22-A, en su condición de propietaria del vehículo marca Mitsubishi, Clase Camioneta, Tipo Panel, Modelo Panel, Color blanco, año 1.993, uso de carga, Placas N° 526.XFO, causante del accidente de tránsito, en la persona de su representante legal Abogada ANA LUISA VIZCAINO DE ALBARRACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.662.651, domiciliada en la ciudad de Caracas, comparecieron las Abogadas en ejercicio PATRICIA BARRETO NUÑEZ y ROSARIO MARTINEZ GUZMAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 9.601.465 y 8.022.473 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 41.770 y 25.726 en ese mismo orden, domiciliada la primera en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y aquí de tránsito; y la segunda en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábiles, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil denominada “NESTLE VENEZUELA S.A.”, procedieron a promover cuestiones previas con fundamento a lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentando la parte accionante dicha oposición de Cuestiones Previas concretamente en las señaladas en sus ordinales 4to, 6to Y 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren a: “La Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye”; “El Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem” y “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, respectivamente, y en resumen señala:
PRIMERO:
Que la citación del demandado es un requisito necesario para la validez del juicio, con la misma, se pretende garantizar el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa del demandado, y a ser oído con las debidas garantías, derechos que a su vez, configuran garantías constitucionales, tal y como lo establece el Artículo 49 de nuestra Constitución Nacional. En el caso de autos, el actor en su libelo pide se cite a la empresa demandada en la persona de su representante legal, ciudadana ANA LUISA VIZCAINO DE ALBARRACIN. Sin embargo, actualmente ni para la fecha en que se verificó la citación que obra en autos, legal y formalmente en los estatutos sociales de “NESTLE VENEZUELA S.A.”, no figura tal persona como representante lega de la referida empresa, y como tal no puede citársele con tal carácter, de manera que, para que pueda decirse que las partes están a derecho en juicio, y en especifico, que se citó a la demandada conforme a la ley, respetando sus derechos y garantías, es necesario que el demandante subsane la identidad de las personas a quienes los estatutos de la empresa les ha atribuido su representación, y hasta donde saben, quienes detenta tal representación actualmente son los Administradores Principales, los ciudadanos JURG BLAZER, suizo, mayor de edad, titular del pasaporte N° 9756216, CESAR DE LOS RIOS, colombiano, mayor de edad, titular del pasaporte N° 19.174.676, HECTOR LOZANO, chileno, mayor de edad, titular del pasaporte N° 5342.312-4, JUAN CARLOS MARROQUIN CUESTA, guatelmanteco, mayor de edad, titular del pasaporte N° 82.260.803, JEAN-DANIEL JAUSER, suizo, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 82.283.420, todos domiciliados en Caracas, Distrito Capital. Se acompaña marcada “C” copia simple del documento constitutivo y estatutos sociales de “NESTLE VENEZUELA S.A.”, y documento del acta de asamblea de fecha 19 de Octubre de 2001, debidamente registrada, en donde consta la identidad de sus representantes legales.
SEGUNDO:
Que de la lectura del libelo, se desprende que existe un defecto de forma relacionado con la determinación o especificación de los daños y perjuicios cuya indemnización se pretende, así como sus causas, al demandar el pago de…”la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), por concepto de daños materiales (pérdida total) del vehículo siniestrado propiedad de su mandante, cuya estimación está ajustada en el avalúo realizado por el experto de tránsito terrestre, que riela al Expediente Administrativo que se acompaña al libelo de demanda, en el cual se determinó que el referido vehículo no tiene reparación.
Que la parte demandante solo se limita a cuantificar globalmente el monto de los daños del vehículo cuya indemnización pretende, y lo que es más grave aún, incurre en una absoluta ambigüedad al señalar por un lado la pérdida total del vehículo siniestrado, y por otra parte, señala que no tiene reparación, al respecto debemos indicar, que la pérdida total de un vehículo implica necesariamente que todas las piezas que lo componen sin excepción alguna están dañadas, y hasta donde saben el único supuesto en que un experto determina la pérdida total de un vehículo es por incendio y este no es el caso del vehículo cuya indemnización se pide; por otra parte se señala que no tiene reparación, este supuesto implica que el vehículo sufrió daños en algunas de sus piezas (no en todas), y que tales piezas no tienen reparación, sin embargo, y en ambos supuestos, los apoderados de la parte demandante no enumeran, ni especifican, ni describen los supuestos daños materiales sufridos por el vehículo que dicen ser propiedad del demandante, así como tampoco, se indica la causa de tales daños, es decir, el libelo de la demanda no es lo suficientemente explicito para que el demandado se encuentre perfectamente informado de cuanto se reclama, y toda ambigüedad es condenable porque hace imposible la defensa del demandado.
En el libelo la parte demandante no detalla ni expresa las piezas dañadas, así como tampoco el valor individual de cada una de ellas, y como de sobra se sabe que todos los repuestos tienen valor, así como también, es cierto y se sabe que la mano de obra tiene igualmente un valor determinado, no se sabe tal y como esta concebida la demanda, si la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), cuyo pago se pide, comprenden únicamente el valor de los repuestos, o si comprende tanto el valor de éstos como el de la mano de obra hasta la total reparación del vehículo. Existe pues, una imprecisión absoluta en cuanto a esta pretensión de indemnización que ha debido especificarse y detallarse con mayor claridad, impidiendo que el demandado se encuentre perfectamente informado de cuanto se reclama, pues el hecho de que las piezas dañadas del vehículo no tengan reparación (como se desprende de la experticia realizada al vehículo, y que obra al expediente administrativo de tránsito), ello no implica que la reposición de los mismos no tengan un valor determinado, siendo por tanto procedente la cuestión previa de defecto de forma de la demanda prevista en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 866 y Ordinal 7° del 340 Ejusdem.
TERCERO:
Que los Apoderados de la parte actora pretenden, en el punto sexto del petitorio el que se le pague a su representado la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00), por concepto de “indemnización de daños y perjuicios, ocasionados a la integridad física de su mandante, debido a las graves y delicadas lesiones sufridas en el precitado accidente de tránsito, tal como se evidencia de sendas constancias médicas y placas de Rayos X, realizadas a su patrocinado”.
Que la obligación del actor contenida en el Ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pudieran reclamarse, sino más bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento, lo que se traduce en las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados que permitan garantizar el derecho constitucional de la defensa, de manera que, no vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas, pues el espíritu y propósito de la Ley adjetiva sobre este punto al establecer esta exigencia radica esencialmente en la necesidad de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama, garantizándose así su derecho a la defensa en juicio.
Que en el caso subjudice, se reclama el pago de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00), por daños y perjuicios, sin especificar cuales son o fueron los daños, así como tampoco, la causa de los mismos, menos aún, se desconoce de donde proviene la estimación de esos TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00), hecha supuestamente sobre la base de unas constancias médicas y placas de Rayos X, cuando los gastos que pudieran haber ocasionado la expedición de dichas constancias y la realización del estudio radiológico, no comporta en ningún momento la referida suma, y ante esta situación de incertidumbre, ya que el libelo de la demanda no es lo suficientemente explicito para que el demandado se encuentre perfectamente informado de donde proviene esa exorbitante suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00), y en vista de que toda ambigüedad es condenable porque hace imposible la defensa del demandado, pues ciertamente en el libelo no se especifican los daños y perjuicios, ni sus causas, así como tampoco, de donde proviene la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00), hace que sea procedente la cuestión previa de defecto de forma de la demanda prevista en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 866 y Ordinal 7° del 340 Ejusdem.
CUARTO:
Que con relación al accidente de tránsito ocurrido el 15 de agosto de 2003, por la autopista “Rafael Caldera”, sector denominado La Honda, Jurisdicción de la Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, entre un vehículo Marca: Fiat; Modelo: Uno; Color: Rojo; Año: 1993; Placas: XYU-623; conducido por el ciudadano FRANCISCO JAVIER BRICEÑO, y el vehículo Marca: Mitsubishi; Clase: Camioneta; Tipo: Panel; Color: Blanco; Año: 1993; Uso: Carga; Placas: 526-XFO; propiedad de su representada NESTLE VENEZUELA, S.A., conducido por JAIME ALI RODRIGUEZ, existe una causa penal pendiente por resolver, la cual cursa por ante la Fiscalía Séptima del Estado Mérida, con sede en El Vigía, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el Expediente N° 14F-777303.-
Este Tribunal para decidir, observa:
El libelo de demanda es la única oportunidad que tiene el actor para determinar cuál o cuales hechos constituyen la base de su pretensión procesal. Por su parte, las cuestiones previas tienen por objeto depurar el proceso e incluso, en ocasiones como la de autos, delimitar los hechos que constituyen la pretensión, bien porque el actor obvió indicarlos o lo hizo de forma insuficiente, teniendo dichas cuestiones previas como propósito y fin, no sólo como se indicó anteriormente, depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es garantizar el verdadero derecho a la defensa.
Así pues, analizado como ha sido el escrito de cuestiones previas presentado por la representación judicial de la parte demandada y, como el escrito cabeza de autos, encontramos:
Corresponde en primer término, por técnica procesal, pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye”, a tal efecto fundamenta su dicho la demandada que el actor en su libelo pide se cite a la empresa demandada en la persona de su representante legal, ciudadana Ana Luisa Vizcaíno de Albarracín, porque en los Estatutos Sociales de “Nestle Venezuela S.A.” no figura tal persona como representante legal de la referida empresa y como tal, no puede citársele con tal carácter.
Así las cosas, al alegar la representación judicial de la demandada tal cuestión previa, y revisadas como fueron las actas del proceso, se desprende que la ilegitimidad fue opuesta por el propio demandado, recordando conforme a lo dispuesto en el artículo 346 en su ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, esta cuestión previa puede ser opuesta no sólo por el demandado sino también por la persona erróneamente citada como representante del demandado.
Situación que en uno u otro caso, el efecto de la declaratoria con lugar debe ser distinto, de tal que, si la cuestión previa hubiere sido propuesta por el erróneo representante citado, el efecto de la declaratoria con lugar sería irremediablemente la reposición de la causa al estado de nueva citación. Por el contrario, si la cuestión previa hubiere sido interpuesta por el propio demandado, evidentemente enterado del juicio al haberla opuesto, el efecto no puede ser la reposición sino más bien el de la continuación del proceso, por cuanto el demandado compareció e hizo valer tal defensa, por lo tanto, a tenor del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sería inútil al exigir algún tipo de subsanación cuando el origen del fallo interlocutorio proviene de la actuación de la propia demandada, a través de sus Apoderadas Judiciales PATRICIA BARRETO NUÑEZ y ROSARIO MARTINEZ GUZMAN, según Instrumento Poder que consta en autos.
Por tales razones, se declara SIN LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Resuelto lo anterior, corresponde a esta Juzgadora entrar a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma.
Denuncia la representación de la demandada, que el actor en su libelo de demanda, omite al reclamar la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas, consagrada en el ordinal 7to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la referida disposición no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pudieran reclamarse, sino mas bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento, lo que se traduce en las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados.
Este Tribunal considera que es muy cierto que dicha disposición exige que en la demanda se especifique los daños y perjuicios y sus causas.
Ahora bien, de la lectura del escrito libelar se desprende que los Apoderados Judiciales del ciudadano FRANCISCO JAVIER BRICEÑO, parte demandante en la presente causa, manifestaron parcialmente lo siguiente:
“…Es el caso, que el día quince (15) de agosto de dos mil tres (2.003), siendo aproximadamente las tres y cuarenta minutos de la tarde (3:40 p.m.), nuestro representado después de haber cumplido con sus funciones de trabajo habituales como visitador médico de la empresa “LABORATORIOS VALMORCA C.A.”, se trasladaba a la ciudad de Mérida, conduciendo un vehículo de su propiedad, marca Fiat, Modelo Uno, clase automóvil, tipo coupe, color rojo, año 1.993, uso particular Pacas XYU-623, por la autopista “Rafael Caldera”, en sentido El Vigía-Mérida, cuando de manera sorpresiva e inusitada en el sector denominado “La Honda”, Jurisdicción de la Parroquia Gabriel Picón González del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el vehículo marca Mitsubishi, clase camioneta, tipo panel, modelo panel, color blanco, año 1.993, uso de carga, placas N° 526 XFO, propiedad de la empresa “NESTLE VENEZUELA S.A.”, que se desplazaba en sentido contrario; es decir, Mérida-El Vigía, por la indicada autopista, el cual era conducido por el ciudadano JAIME ALI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión chofer, titular de la cédula de identidad N° V-10.176.815, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, quien se salió de su canal de circulación invadiendo el canal de circulación contrario por el cual se desplazaba nuestro mandante y de manera inevitable y violenta se estrelló de frente contra el vehículo que conducía nuestro patrocinado, ocasionándole serias y delicadas lesiones físicas a nuestro mandante y por supuesto severos daños materiales al vehículo que conducía, causando la pérdida total del mismo, tal como se evidencia del Expediente Administrativo, número: 020-2.003, elaborado y suscrito por los funcionarios de la Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 2, Mérida, Comando del Sector Mocoties, que acompañamos al presente escrito en copia certificada constante de 23 folios útiles, marcada con la letra “B”, para ser vista y devuelta, dejándose en su lugar previo el cotejo respectivo copia fotostática del mismo.
Ahora bien, el reseñado accidente de tránsito, ha ocasionado a nuestro conferente, una serie de daños de carácter patrimonial, físicos y emocionales, que lo han sumido en un estado de calamidad económica y depresión por las siguientes razones: a)- La pérdida total del vehículo de nuestro mandante, que configuraba el único medio necesario para realizar sus funciones de trabajo como visitador médico, exigible en la rama de dicha profesión, y al verse desprendido del mismo, es evidente que ello ocasione la cesación (desempleo) de sus servicios en la empresa “Laboratorios Valmorca C.A.”, y por consiguiente no tenga ingreso alguno, para la manutención de su grupo familia, ya que su sueldo básico que obtiene en la referida empresa, fue disminuido aproximadamente en un sesenta por ciento (60%); ha dejado de percibir las COMISIONES que obtenía mensualmente, por concepto de ventas de productos médicos, que alcanzan a un promedio de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00); ha dejado de percibir la prima mensual por vehículo, equivalente a la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), lo cual de manera evidente redunda notablemente en la disminución del pago de utilidades y prestaciones sociales que pudiese recibir nuestro mandante; b)- Así mismo, nuestro conferente, con motivo del indicado accidente de tránsito, resultó con graves y delicadas lesiones físicas, tanto en su pierna izquierda (fractura de fémur) como en su brazo izquierdo (fractura del cubitoradial), además de las múltiples contusiones generalizadas en todo su cuerpo, ameritando hospitalización en cuidados intensivos y posteriormente ser intervenido quirúrgicamente en dichas extremidades donde le fueron implantadas láminas de fijación interna con tornillo y láminas fijadas con placas de compresión. Es necesario señalar, que este tipo de lesiones, como generalmente es conocido, disminuye de manera evidente las facultades físicas de movimiento y desplazamiento del paciente que las padece, impidiéndole de una u otra manera realizar cualquier actividad; como el caso de nuestro patrocinado, y que de acuerdo a criterios médicos-especialista, puede ocurrir que ese tipo de implantes o cuerpos extraños incorporados al organismo de la persona humana, requiera ser retirados antes del tiempo de consolidación, debido a cualquier rechazo natural, lo que conlleva a nuevas intervenciones quirúrgicas del caso en estudio, lo cual equivaldría a sufragar gastos de dinero que irremediablemente se verán incrementados a consecuencia de la devaluación constante de la moneda nacional o por el hecho de la galopante crisis inflacionaria que confronta nuestro País; y c)- Aunado a todo esto, nuestro representado, hasta los momentos actuales se encuentra sometido a tratamientos fisioterapéuticos de rehabilitación, mediante dos sesiones diarias, hecho este que de igual manera le ha ocasionado gastos para el pago de las mismas y así como de transporte para el traslado a las terapias...”
De lo anteriormente transcrito este Tribunal observa que efectivamente el actor realiza una narración de los hechos, como sucedieron, indicaron modo, tiempo y lugar de los acontecimientos y sus causas, aunado de los conceptos y montos demandados, así como las razones y motivos que lo llevaron a demandar, por lo que resulta SIN LUGAR el vicio denunciado por la parte demandada por defecto de forma del libelo de la demanda. Y así se establece.
Igualmente, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la existencia de una Cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por cuanto existe una causa penal pendiente por resolver, la cual cursa por ante la Fiscalía Séptima del Estado Mérida, con sede en El Vigía, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el Expediente N° 14F-77303.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver sobre tal planteamiento observamos de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia probanza alguna de dicha causa penal se este tramitando por el Ministerio Público ni mucho menos que se encuentre en curso por ante los Tribunales penales, no existe hasta la presente fecha un elemento probatorio que tienda a convencer al Juez sobre su tramite y curso legal, como lo determina el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es forzoso declarar SIN LUGAR el vicio denunciado. Y así se establece.
Respecto a la Cita de Garantía, solicitada por la parte demandada en el capítulo Noveno del escrito de Contestación en la Demanda, obrante a los folios 67 al 80 del expediente, este Tribunal se pronunciará una vez quede firme la presente decisión de Cuestiones Previas. Y así se establece.
D E C I S I O N:
En mérito a lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, previstas en los Ordinales 4to, 6to y 8to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a: “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye”, “El Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem” y “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
SEGUNDO: Con respecto a la Cita de Garantía interpuesta por la demandada de autos, este Tribunal se pronunciará una vez que haya quedado firme la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa en la presente incidencia.
Cópiese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida, a los treinta días del mes de Junio del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA-------------
JUEZ TEMPORAL,
ABG. MARIANA J. APONTE QUINTERO.
LA SECRETARIA,
ABG. SONIA J. TORRES O.
En la misma fecha se publico la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), se expidió copia certificada para el archivo.-
LA SECRETARIA,
ABG. SONIA J. TORRES O.
Mfc.
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