JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintidós de Junio del dos mil cuatro.-------------------------------------------------------------------------------------
194º y 145°
I
VISTOS: Con fecha veintiuno de Abril del dos mil cuatro, el ciudadano: GERARDO ROJAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.460.532, de este domicilio y hábil, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MAURICIO GONZALEZ QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.641, dirigió escrito a este Juzgado manifestando que con dinero de su propio peculio y trabajo fomento unas mejoras o bienhechurías consistentes en una casa para habitación, cuyas características generales son: primer nivel: 04 habitaciones, 02 baños, 01 cocina, 01 sala estar, 01 comedor, 01 garaje y 01 porche; Nivel Sótano: 02 habitaciones, 01 baño, construida sobre una parcela propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), ubicada en el Sector Justo Briceño, calle principal de la urbanización Carabobo, del Municipio libertador del Estado Mérida, cuyas medidas y linderos son: FRENTE: en una extensión de nueve ( 9 mts.), con calle principal de Justo Briceño; FONDO; en una extensión de cinco metros con ochenta centímetros (5.80 mts.), con mejoras de Alberto Maldonado; COSTADO DERECHO: en una extensión de veintinueve metros (29 mts.), con mejoras de Máximo Rojas y Heberto Rojas; COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de veintinueve metros (29 mts.), con mejoras de Iván Ramírez Parra, la cual tiene una área aproximada de doscientos sesenta y un metros cuadrados (261 mts.2). Que en dicha construcción invirtió la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo).- Termina El promovente solicitando que la justificación solicitada sea declarada suficiente para acreditarle la propiedad y posesión sobre las referidas mejoras o bienhechurías.-
II
La solicitud fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha veintinueve de Abril del dos mil cuatro, ordenándose evacuar a los testigos, por lo que se ordeno remitir la solicitud a fines de la fijación de día y hora para la comparecencia de los mismos, al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, para su distribución, correspondiéndole la misma al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, quien le dio entrada en fecha cuatro de Mayo del dos mil cuatro, fijándoles día y hora a los ciudadanos: YOLIMAR PEÑA FERNANDEZ, ALEJANDRO SANCHEZ Y ALEXIS ANTONIO PEÑA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-17.522.903, V.-11.021.285 y V.-14.588.457, respectivamente, quienes con diferencia de palabras estuvieron contestes en afirmar que son ciertos los hechos alegados por la parte promovente en su solicitud cabeza de autos, los cuales comparecieron por ante el Juzgado Comisionado en fecha dos de Junio del presente año, remitiéndonos el comisionado nuevamente la solicitud a este Juzgado en fecha dos de Junio del dos mil cuatro, dándole este Juzgado entrada en fecha siete de Junio del dos mil cuatro.-
DECISION
Este Juzgado habiendo examinado los recaudos existentes en autos de cuyo conjunto se deduce que son ciertos los hechos que la promovente relata en el escrito cabeza de autos, hechos que demuestran su cualidad de propietario de dichas bienhechurías y mejoras de construcción, a que se contrae la presente solicitud, puesto que los testimonios rendidos, dan al Juez la convicción de que el ciudadano: GERARDO ROJAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.460.532, de este domicilio y hábil, es quien con su propio esfuerzo y a sus propias expensas efectuó la construcción de la casa para habitación anteriormente descrita, sobre terrenos de propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI). Por tanto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que hasta la presente fecha no habido oposición alguna a las pretensiones del peticionario, declara bastante el justificativo a que se ha hecho referencia, para acreditarle la propiedad y posesión que el ciudadano: GERARDO ROJAS PEÑA, tiene sobre dichas bienhechurías y mejoras, cuyos linderos y demás especificaciones constan en autos. Se deja a salvo los derechos de terceros.-
Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada. No se garantiza la protocolización de presente decreto, en virtud de que el terreno no es propiedad de la parte promovente ni el mismo tiene autorización alguna para haber realizado las mejoras en referencia, y así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ANTONINO BALSAMO G.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA DE AGUILAR.-
Yns.-
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