REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-------------------------------------------------------
Por escrito de fecha veintiuno de Julio del dos mil cuatro, los ciudadanos FILADELFIO PERNIA GUTIERREZ Y FLOR MARIA PERNIA CONTRERAS, venezolanos, mayores edad, cónyuges, domiciliados en la Población de Canaguá Jurisdicción del Municipio Autónomo Arzobispo Chacon del Estado Mérida, titulares de las cédulas de Identidad números V-5.582.241 y V-9.047.573, respectivamente y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio HECTOR ISIDRO BELANDRIA MORA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 89.064 y jurídicamente hábiles, comparecieron y expusieron: En fecha 30 de Septiembre de 1.977 contrajimos matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, según acta que anexamos marcada “A” pero es el caso ciudadano Juez que habiendo permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, de común y mutuo acuerdo hemos convenido y decidido solicitar el divorcio, lo cual hacemos en este acto de su conocimiento, a fin de que se sirva de clararlo de conformidad con lo establecido y preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil. Durante nuestra unión conyugal procreamos cuatro hijos que llevan por nombres ELVIS YOEL PERNIA PERNIA, YONEIBER PERNIA PERNIA, YELIS PERNIA PERNIA y YORMAN JOSE PERNIA PERNIA quienes para la presente fecha son todos mayores de edad y se adquirieron bienes objeto de liquidación consistente en: PRIMERO: Una Finca Agropecuaria ubicada en la Aldea La Laguna en jurisdicción del Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, tal y como se evidencia del documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, en fecha 24 de Mayo de 1989, bajo el N° 109, paginas 247 al 249 de los libros respectivos, el cual para la fecha de la presente solicitud tiene un valor de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo). SEGUNDO: Una casa para habitación ubicada en la Población de Canaguá Jurisdicción del Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, tal y como se evidencia del documento autenticado por ante la Oficina Notarial Segunda del Estado Mérida, en fecha 25 de Noviembre de 1999, bajo el N° 53, Tomo 79, de los libros respectivos, el cual para la fecha de la presente solicitud tiene un valor de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo). --------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Admitida la solicitud por auto de fecha veintitrés de Julio del dos mil tres, se ordenó la notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Mérida, se libró la boleta de notificación y se entrego a la Alguacil del Tribunal para hacerla efectiva, quien la devolvió debidamente firmada,
transcurrido el término de Diez Días de Despacho, y habiendo comparecido la representante del Ministerio Publico del Estado Mérida, no teniendo objeción alguna por considerar que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal entro en términos para sentenciar y para lo cual hace las siguientes motivaciones:------------------------------
U N I C O
Que los cónyuges solicitantes ciudadanos FILADELFIO PERNIA GUTIERREZ Y FLOR MARIA PERNIA CONTRERAS, han alegado en su escrito que con fecha 30 de Septiembre de 1.977 contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, según acta N° 46, que de dicha unión conyugal procreamos cuatro hijos que llevan por nombres ELVIS YOEL PERNIA PERNIA, YONEIBER PERNIA PERNIA, YELIS PERNIA PERNIA y YORMAN JOSE PERNIA PERNIA quienes para la presente fecha son todos mayores de edad y se adquirieron bienes objeto de liquidación, y en su oportunidad legal la fiscal de Noveno de Familia del Ministerio Publico del Estado Mérida, manifestó al Tribunal que se cumplieron los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil, en la solicitud de 185-A introducida por los cónyuges, antes identificados, por lo que el Tribunal entro en términos para decidir.-
D E C I S I O N
Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio de la separación de hechos existente, por cuanto quedó demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hechos conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: FILADELFIO PERNIA GUTIERREZ Y FLOR MARIA PERNIA CONTRERAS, ambos debidamente identificados y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial establecido entre ellos en fecha 30 de Septiembre de 1.977 por ante la Prefectura Civil del Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, según acta N° 46. Este Tribunal no dicta providencia alguna en cuanto a hijos por cuanto los cónyuges en su escrito cabeza de autos manifestaron que los hijos procreados durante la unión conyugal, para la presente fecha son todos mayores de edad. Este Tribunal en cuanto a la liquidación de bienes de la sociedad conyugal, no dicta providencia alguna todo ello de conformidad con el encabezamiento del artículo 173 del Código
Civil en concordancia con el artículo 186 ejusdem, se declara extinguida la comunidad conyugal y una vez ejecutada la presente sentencia, la misma queda en estado de proceder a la liquidación de los bienes conforme a la Ley.--------------------------------------------------------------------------
COPIESE Y PUBLIQUESE.-----------------------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida a los veintiocho días del mes de Junio del Dos Mil Cuatro.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ANTONINO BALSAMO G
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA B. DE AGUILAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde, previa las formalidades de Ley.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA SRIA.,
MARIA B. DE AGUILAR
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