REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía veinticinco (25) de Junio de 2004.
194º Y 145º
CAPITULO I.
DEL PROCESO.
El ciudadano SIMON MARQUEZ ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.024.108, asistido por el abogado JULIO CESAR ARQUEZ ARIAS, Procurador de Trabajadores y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.273.666, I.P.S.A. Nº 66.007, con fecha de admisión 06 de Diciembre de dos mil tres, demandó por cobro de prestaciones sociales al ciudadano JOSE REINALDO SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.701.o43, en su carácter de patrono y propietario del fondo de comercio denominado “Bar Parchita”. En su oportunidad el demandado contestó al fondo de la demanda. Ambas partes promovieron y evacuaron pruebas. La parte demandada presentó escrito de informes.- Se fijó la causa para sentencia.
CAPITULO II.
DE LA ACCIÓN, LA CONTRADICCION Y ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
2.1. De la Acción.
Afirma el demandante que en fecha quince de Mayo de 1.983 fue contratado como mesero por el demandado para trabajar a su servicio en el “Bar Parchita”. Labor que realizaba los días sábados y domingos de cada semana entre las siete y media de la mañana y las siete de la noche. Que su salario era de tres mil bolívares diarios, lo que no cubría el sueldo mínimo nacional. Que el 23 de Agosto de dos mil tres fue despedido injustificadamente. Que trabajó ininterrumpidamente durante 20 años, tres meses y siete días. Que nunca le fueron pagados sus derechos y conceptos originados por la relación laboral, y por ello pretende el pago de: A.- Por el tiempo de servicio prestado desde el día 17 de julio de 2001 hasta el día 15 de mayo del año 1983, hasta el 23 de agosto del 2003, y de conformidad con lo establecido en el ordinal “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y por haber sido despedido sin justa causa reclama por concepto de PREAVISO la cantidad de noventa (90) días, multiplicados por el salario diario de bolívares 1.825,237, lo que hace un monto equivalente a 164.283,3 bolívares.- B.- Con motivo del retiro injustificado, y por el tiempo de servicio prestado de siete meses y tres días, y de conformidad con lo establecido en el numeral “2” de la primera parte del artículo 125 ejusdem, desde el 15 de mayo de 1983 hasta el 23 de agosto de 2003, reclama el pago de 150 días por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO, que multiplicados por el salario diario de bolívares 1.825,37, hacen un monto de 273.805,5.- C.- Con motivo de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo y por el tiempo de servicio prestado desde el día 15 de mayo de 1983 hasta el día 23 de agosto del 2003, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de 45 días por concepto de ANTIGÜEDAD ACUMULADA al 18-06-1997, CON SALARIO DE MAYO DE 1997, más 420 días los que multiplicados por el salario diario de 142,86 hacen la cantidad 60.001,20.- D.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES. Por este concepto exige la cantidad de 12.600,25 y la cantidad de 28.041,39 bolívares. E.- Con motivo de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo y por el tiempo de servicio prestado desde el 15 de mayo del año 1983, hasta el 23 de agosto de 2003, pretende de conformidad con el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo días por concepto de COMPENSACION POR TRANSFERENCIA al 18-06-97, con salario de diciembre de 1996, 300 días, que multiplicados por el salario promedio diario para la fecha a 142,86 bolívares, hace un monto de 42.858 bolívares. F.- Con motivo de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo y por el tiempo de servicio prestado desde el 15 de mayo de 1983 hasta el 23 de agosto de 2003, demanda, de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días por concepto de prestación de ANTIGÜEDAD, pretende 50 días multiplicados por el salario diario de bolívares 714,29 hacen la cantidad de 35.714,50 bolívares; 62 días que multiplicados por el salario diario de bolívares 952,38 hacen la cantidad de 59.047,56 bolívares. 64 días los que multiplicados por el salario diario de bolívares 1.142,86 hacen la cantidad de 73.143,04 bolívares. 66 días los que multiplicados por el salario diario de bolívares 1.257,47 hacen la cantidad de 82.971,24 bolívares. 68 días los que multiplicados por el salario diario de bolívares 1.382,86 hacen la cantidad de 94.034,38 bolívares. 25 días los que multiplicados por el salario diario de bolívares 1.521,14 hacen la cantidad de 38.028,50 bolívares. 55 días los que multiplicados por el salario diario de bolívares 1.659,43 hacen la cantidad de 91.268,65 bolívares. 10 días los que multiplicados por el salario diario de bolívares 1.825,37 hacen la cantidad de 18.253,70 bolívares. G- INTERESES POR FIDEICOMISO. Por el tiempo de servicio prestado desde el 15 de mayo de 1983 hasta el 23 de agosto de 2003, reclama la cantidad de bolívares 123.115,39, calculados a la tasa promedio del 18% anual. H.- por los últimos 04 meses laborados y de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y por el tiempo de servicio prestado desde el 15 de mayo de 1983 hasta el 23 de agosto de 2003, demanda 378 días por concepto de VACACIONES CUMPLIDAS, los que multiplicados por el salario diario de bolívares 1.825,37 hacen la cantidad de 689.989,86 bolívares. I.- por los últimos 04 meses laborados y de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y por el tiempo de servicio prestado desde el 15 de mayo de 1983 hasta el 23 de agosto de 2003, reclama 11,50 días por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, los que multiplicados por el salario diario de bolívares 1.825,37 hacen la cantidad de 20.991,755 bolívares. J.- Por los últimos 04 meses laborados y de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y por el tiempo de servicio prestado desde el 15 de mayo de 1983 hasta el 23 de agosto de 2003, y demanda 210 días por concepto de BONO VACACIONAL, los que multiplicados por el salario diario de bolívares 1.825,37 hacen la cantidad de 383.327,7 bolívares. K.- De conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por el tiempo de servicio prestado desde el 15 de mayo de 1983 hasta el 23 de agosto de 2003, reclama 60 días por concepto de DIAS DE DESCANSO VACACIONALES, los que multiplicados por el salario diario de 1.825,37, hacen la cantidad de 109.522,2 bolívares. F.- UTILIDADES CUMPLIDAS. De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo y por el tiempo de servicio prestado desde el día 15 de mayo de 1983 hasta el 23 de agosto de 2003, reclama las siguientes cantidades:
.- 188,75 días que multiplicados por el salario diario de bolívares 142,86, hacen la cantidad de 26.964,83 bolívares.
.- 15 días que multiplicados por el salario diario de bolívares 714,29 hacen la cantidad de 10.714,35 bolívares.
.- 15 días, que multiplicados por el salario diario de bolívares 952,38 hacen la cantidad de 14.285,70 bolívares.
.- 15 días, que multiplicados por el salario diario de bolívares 1.142,86 hacen la cantidad de 17.142,90 bolívares.
.- 15 días, que multiplicados por el salario diario de bolívares 1.257,14 hacen la cantidad de 18.857,10 bolívares.
.- 15 días, que multiplicados por el salario diario de bolívares 1.382,86 hacen la cantidad de 20.742,90 bolívares.
.- 15 días, que multiplicados por el salario diario de bolívares 1.659,43 hacen la cantidad de 24.891,45 bolívares.
.- 15 días, que multiplicados por el salario diario de bolívares 1.825,37 hacen la cantidad de 15.971,99 bolívares.
H.- Por el hecho de que no devengaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, es por lo que de conformidad con los artículos 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda:
.- 104 días multiplicados por el salario 333,33 diarios hacen la cantidad de 34.666 bolívares.
.- 104 días multiplicados por el salario 1.000 diarios hacen la cantidad de 104.000 bolívares.
.- 104 días multiplicados por el salario 1.400 diarios hacen la cantidad de 145.600 bolívares
.- 104 días multiplicados por el salario 1.840 diarios hacen la cantidad de 191.360 bolívares
.- 104 días multiplicados por el salario 2.324 diarios hacen la cantidad de 102.256 bolívares.
.- 76 días multiplicados por el salario 1.808 diarios hacen la cantidad de 137.408 bolívares.
.- 16 días multiplicados por el salario 3.388,80 diarios hacen la cantidad de 54.220 bolívares.
Los conceptos enunciados suman la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 3.292.039,05).
2.2. La Contestación o defensa.
El demandado negó pormenorizadamente los hechos alegados por el demandante. Destacó que el demandante manifestó que trabajó por un período ininterrumpido de veinte años, tres meses y siete, y que luego afirmó que trabajaba dos días a la semana, y que ello constituye una contradicción y una muestra de la falsedad de lo demandado. Argumentó el demandado que Simón Márquez Araque es su ex suegro ya que él hizo vida marital con una hija del demandante llamada Leida del Carmen Márquez Carrero, y que con ella procreó una hija llamada Reina Francisca Serrano Márquez. Que es por esta causa que el demandante lo frecuentaba los fines de semana en el bar “Panchita” porque allí vivía con la hija del demandante. Que dado que vivió por espacio de seis años con la hija del actor, cuando éste lo visitaba, le daba alojamiento. Que la causa de la demanda estriba en que dejó de convivir con la hija del demandante.
Dado que el demandado acató lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, no incurrió en la presunción de admisión de los hechos. Por lo tanto quedó el debate circunscrito a la demostración por parte del actor tanto de los hechos alegados, como la relación de subordinación, existencia del salario y el cumplimiento de horario de trabajo; así como por parte del demandado de la prueba de su excepción.
2.3. De las Pruebas:
2.3.1. Parte Actora:
Promovió:
TESTIFICALES:
JOSE OSCAR CASTILLO. Este testigo, en la cuarta repregunta dice que él no puede dejar constancia con quien trabajaba el demandante porque “eso no lo puedo saber yo”. Así mismo dice que desde el año 98 no visita el bar “Panchita”. Al cotejar las respuestas dadas a las preguntas formuladas por el accionante con las respuestas a las repreguntas, surge de inmediato la contradicción entre ambas. De este testimonio no se concluye que el demandante cumpliera con el horario alegado, o que mantuviera dependencia con el pretendido patrono por recibir ordenes o instrucciones de él; tampoco que recibiera un salario. En conclusión no es prueba para establecer la existencia de los elementos que configuran la relación laboral. Así se valora.
JOSE GREGORIO TARAZONA. Este testigo manifestó que su padre le había dicho que el demandante era trabajador (mesonero) en el bar “Panchita”. Es un testimonio referencial. El hecho de pasar frente al bar y ver dentro de él al demandante, no le permite saber en que condición o carácter se encontraba allí dentro el ciudadano Simón Márquez Araque. No es un testimonio concluyente y por ello no puede tenerse como prueba de los hechos que constituyen el fundamento de la demanda. Así se valora.
FRANCISCO PEÑA. Este testigo dice que a veces, cuando él iba los Sábados o los Domingos al bar “Panchita” veía a Simón Marquez Serrano despachando cerveza. Más sus respuestas no pueden considerarse como demostración de la existencia de la relación laboral porque, entre otras cosas, no se le hizo ninguna pregunta tendiente a demostrar la existencia de la subordinación, dependencia y pago de salario que constituyen los elementos de la relación laboral. Es por lo tanto un testimonio inconducente. Así se valora.
Promovió también la presunción legal de la existencia de la relación contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, más no indicó cuales son los hechos que permiten concluir tal existencia. Mal puede entonces, este juzgador, tener como bien aportada tal presunción; por ende se desecha su promoción por inidónea. Así se valora.
2.3.2. Parte demandada.
Promovió para demostrar que Simón Márquez Araque lo visitaba los fines de semana debido a la relación familiar que los unía, así como para probar que el demandante se dedicaba, los fines de semana, a vender yuca y otros productos en la plaza “El Tamarindo”.
TESTIFICALES:
LICIDA YRIS GARCIA PEÑA. Esta testigo manifiesta conocer al demandante y al demandado por el hecho de ser vecina de Reinaldo Serrano. Dice que la hija del demandante; Leida, vive con el demandado y que Simón Márquez Araque trabaja por su cuenta vendiendo verduras en el mercado “El Tamarindo”. Al ser repreguntada la testigo afirma que su conocimiento de los hechos deviene de haber vendido lotería en el bar “Panchita”. Dice que nunca vio al demandante cobrando salario de José Reinaldo Serrano. Su testimonio es concluyente en cuanto a que el demandante vendía por su cuenta verduras, los fines de semana, en el mercado “El Tamarindo”, por lo tanto se tiene como prueba de tal hecho. Así se valora.
HUMBERTO CONTRERAS. Se desecha este testimonio porque el testigo no da razón fundada de su declaración, lo cual a criterio de este sentenciador hace inapreciable su declaración. Así se valora.
DOMINGO RONDON. No declaró.
GUILLERMO PERNIA OTALVARES. Rindió testimonio por ante el Tribunal comisionado y, si bien al ser interrogado depuso en forma tal que hacía ineficaz su aporte, al reinterrogarlo la parte actora logró que el testigo fundamentara su declaración, con lo que convalidó el testimonio rendido, más sus respuestas un tanto genéricas al ser cotejadas con la testifical de Lícida Yris García Peña son contestes en el hecho de que el demandante laboraba los fines de semana vendiendo verduras en el “Tamarindo”. Este valoración se corrobora con el hecho de que el declarante dice haber sido también vendedor de verduras en el mismo mercado. Así se valora.
JOSE ARAMID NAVA VIVAS. Esta declaración, conteste con las anteriores, permite establecer sin lugar a dudas que el demandante no fue trabajador del demandado sino su suegro, así como que el actor se desempeñaba como vendedor de verdura los fines de semana, y no como despachador de cerveza al servicio de José Reinaldo Serrano.
2.4. Del “Thema Decidendum”.
Corresponde a este dirimidor establecer con las resultas de las pruebas evacuadas la existencia o no de la relación laboral y de los elementos que la constituyen. Analizadas, como lo han sido, las testificales rendidas por los testigos de ambas partes, se concluye que no demostró el actor la existencia de la relación laboral y por ende debe ser desechada su acción. Tal será hecho en la dispositiva del fallo.
CAPITULO III.
DEL PRONUNCIAMIENTO.
Por las razones antes expuestas este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA sin lugar la acción laboral intentada por SIMON MARQUEZ ARAQUE contra JOSE REINALDO SERRANO. Así se decide. Se condena en costas al perdidoso. No se ordena la notificación de las partes por cuanto la decisión se produce tempestivamente. Se advierte que el lapso para ejercer el recurso de apelación comenzará a correr una vez vencido el plazo fijado en el auto de fecha 29/04/04. Cópiese, certifíquese, publíquese, regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA.
LA SECRETARIA.
DAMIANA GARCIA SALAZAR.
En la misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 Am) se publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Sria.
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