REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía 25 de Junio de 2004.

194º Y 145º
La ciudadana YAJAIRA JOSEFINA OSORIO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.035.362, abogada, I.P.S.A. N° 72.217, en su condición de endosataria en procuración del ciudadano MIGUEL ANTONIO PEÑA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-4.470.726, demandó el cobro de la cambial cabeza de autos, suscrita para ser pagada por el ciudadano JOSE ERNESTO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-17.027.335. Con vista del título en cuestión y con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes del demandado, así considerando suficientes los recaudos probatorios suministrados por la parte actora se resolvió en el auto de fecha cinco de Marzo de dos mil cuatro, la detención del vehículo indicado por la accionante por4 considerársele presuntivamente como parte del patrimonio del demandado. En fecha 18 de Marzo de dos mil cuatro la ciudadana GLENDA DEL VALLE LEON SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.654.171, asistida por el abogado ALFREDO MENDOZA ALMARIO, titular de la cédula de identidad N° V-12.355.065, I.P.S.A. N° 28.068, intentó tercería en el presente proceso. Tercería que antes de la citación reformara mediante escrito presentado en fecha veinte de Abril del corriente año, mediante FORMULO FORMAL OPOSICION A LA MEDIDA DE EMBARGO DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA DIECINUEVE DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO. Manteniendo incólume el resto de los petitorios del escrito de tercería. En consecuencia se abrió la articulación probatorio correspondiente y la parte opositora promovió pruebas. La parte actora ni impugnó los argumentos del opositor ni promovió pruebas. Entró la incidencia en fase decisoria.
Para decidir deben separase, por razones metodológicas, las pretensiones de la parte opositora.
En primer lugar se opone al decreto cautelar dictado por este juzgado en fecha diecinueve de Febrero de dos mil cuatro. Este decreto fue dictado con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y versa sobre bienes del intimado, ciudadano JOSE ERNESTO PARRA, no sobre bienes de la ciudadana GLENDA DEL VALLE LEON SANCHEZ, parte opositora en la incidencia. Por lo tanto, con fundamento en que la opositora carece de legitimidad activa o pasiva para ir contra el decreto cautelar, que está referido a bienes propios del demandado, este juzgador NIEGA ACORDAR LA REVOCATORIA DE TAL DECRETO. Así se decide.
En segundo lugar, visto que la opositora acreditó su derecho como miembro de la sucesión del fallecido ciudadano José Luis León Urdaneta, y dado que con este carácter pidió la suspensión de la orden de detención del vehículo marca Ford, clase Camioneta, modelo Bronco XLT EFI, tipo Pick Up, serial de motor 8 cilindros, serial de carrocería AJU1SP22325, uso particular, placa LAA.B3N, año 95, color vino tinto, dos tonos; que fuera propiedad del “de cujus”; este juzgador considerando que tal orden la dictó en base a la presunción de buen derecho emanada de las copias simples aportadas por la parte actora para acreditar la copropiedad por parte del demandado del bien objeto de dicha orden; y que estas copias simples fueron objetadas por la opositora sin que la actora presentare en original dichos instrumentos, o copia certificada de ellos, a su preferencia, y sin que pidiera su cotejo con el original o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, como lo pauta el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben considerarse sin valor alguno. En consecuencia se REVOCA LA ORDEN DE DETENCION DICTADA EN FECHA CINCO DE MARZO DE DOS MIL CUATRO sobre el vehículo antes descrito, y por lo tanto de ORDENA oficiar a las autoridades competentes notificándoles tal revocatoria. No hay condenatoria en costas por la índole parcial del fallo. Así se decide. Cópiese, certifíquese, regístrese, publíquese. Cúmplase.


EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA.


LA SECRETARIA.
DAMIANA GARCIA SALAZAR.


En la misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 Am) se publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Sria.