REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, once (11) de Junio de dos mil cuatro (2.004)
194° y 145°
Exp. No 2199
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
De la revisión minuciosa efectuada al Cuaderno de Mandamiento de Ejecución signado bajo el Nº 2199 se desprende, que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Dr. RAMÓN ELIAS MÁRQUEZ, se trasladó y constituyó en el Sector "A" Vía Aguas Calientes, Urbanización San Miguel, casa S/N de la ciudad de Ejido, Estado Mérida, con el fin de Practicar la medida de Embargo Ejecutivo decretada por este Juzgado en fecha 05 de diciembre de 2003, pero se abstuvo de hacerlo, en virtud de que el bien inmueble señalado por el Ejecutante Dr. JESÚS EMILIO ORDOÑEZ ÜRBINA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V- 8.010.381, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 50.43, domiciliado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y hábil civilmente, consistente en una casa para habitación que consta de dos habitaciones, una sala, una cocina y un baño, con una construcción de Techo de acerolit, paredes de bloque frisado, ventanas de hierro con protección del mismo material, puertas de hierro, barandas de hierro y piso de loza, se encontraba construida sobre terrenos propiedad de un ciudadana llamado FIDEL ERASMO DÍAZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 8.070.893, según documento Registrado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, fechado primero de Septiembre de 1989, inserto bajo el No 33, Tomo 6, Protocolo 1ro, Trimestre 3ero del referido año.
Quedó asentado en el acta que al efecto se levantó por parte del Juzgado Comisionado que el inmueble a embargase ejecutivamente, le pertenece al ejecutado-demandado ciudadano NELSON EMILIO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 4.421.097 según documento autenticado llevado por la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, de fecha 23 de Septiembre de 2003, inserto bajo el No 31, Tomo 55, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
La razón que adujo el Juez Comisionado -insistimos- para abstenerse de cumplir con la medida, fue que si bien era cierto que el Abogado ejecutante Dr. JESÚS EMILIO ORDONEZ URBINA, señaló para embargar ejecutivamente unas bienhechurias que según documento Notariado antes descrito le pertenecen al ciudadano NELSON EMILIO BARRIOS, parte demandada, no era menos cierto que tal bienhechurias se encontraba sobre terrenos propiedad del ciudadano FIDEL ERASMO DÍAZ GUERRERO, según documento que exhibió a ese Tribunal debidamente Registrado en donde acredita la propiedad sobre el terreno descrito, documento este que consideró como prueba de preeminencia sobre el terreno (acto jurídico válido) contemplado en el artículo 1920 numeral 1ro del Código Civil.
Además sustentó su Abstención, en el artículo 549 del Código Civil que reza:
"La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en leyes especiales" y en el autor GERT KUMMEROW, en su obra bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Cuarta Edición, Capítulo X, Pág. 205:
"La consagración normativa del principio Superficie solo cedit, y vale decir, el Derecho de Superficie. El Suelo (la superficie en su acepción genérica), en su condición de estable y fijo se considera como cosa principal. En principio, por consiguiente, opera la regla genérica de toda accesión, es decir, que el propietario de la cosa principal se entiende que lo es también de todo cuanto se incorpore o se une a ella”. Fin de la cita del autor mencionado."
Es por esta razón que este Juzgado Ejecutar de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con la norma y la Doctrina Invocada, se abstiene de declarar embargadas las bienhechurias señaladas por el actor dejando el pronunciamiento al Tribunal Comitente en cuanto a la procedencia o no de la ejecución de la medida sobre los bienes señalados y así se decide."
Establece el Artículo 1929 del Código Civil, lo siguiente:
"Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República se llevaran a efecto sobre los bienes muebles o Inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse.
No están sujetos a la ejecución:
1 ° El lecho del deudor, de su cónyuge y de sus hijos.
5° El hogar constituido legalmente.
Por su parte, el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, reza:
"El embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante..."
Más adelante, el artículo 587 ibidem, nos enseña:
"Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren salvo los casos previstos en el artículo 599."
No encuentra quien suscribe esta resolución, impedimento legal, en las normas citadas anteriormente, para embargar ejecutivamente el bien inmueble antes descrito y que fue debidamente señalado por el ejecutante.
El hecho de que la bienhechuría este construida en terrenos propiedad del ciudadano FIDEL ERASMO DÍAZ GUERRERO, no lo hace exento de ejecución, más aún, cuando se reconoció por el ejecutante en el acta que se levantó al efecto, por el Juez comisionado, y el propio ejecutado asistido de Abogado, que la bienhechuría era de su propiedad, conforme al Documento Autenticado por la Notaría Publica Primera de Mérida, Estado Mérida, de fecha 23 de Septiembre del 2003, inserto bajo el Nº 39, Tomo 55, de los correspondientes libros llevados al efecto., a excepción del señor FIDEL ERASMO DÍAZ GUERRERO, quien señaló que el ciudadano construyó sin la autorización de él.
Ahora bien, si el ciudadano Fidel Díaz considera que en el existe un mejor derecho puede formular oposición como tercero al embargo ejecutivo conforme lo pauta el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, "al momento de practicarse el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del al último cartel de remate ", una vez que, el Juez comisionado haya ejecutado la medida y declarada consumada la desposesión jurídica del ejecutado, porque de lo contrario resultaría extemporánea la oposición que se formule.
El Juez Comisionado, debió conforme lo rigen los artículo 237 y 238 ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil, cumplir con su misión, para que operara luego una eventual oposición, que la ha de resolver incidentalmente este Juzgado, sin abstenerse, sino suspendiendo la medida, en observancia al Artículo 546 del mismo Código, siempre y cuando algún tercero alegue ser el tenedor legítimo de la cosa, cosa que no ocurrió y así se dejó establecido.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley acuerda previo conocimiento de la parte ejecutante, Dr. JESÚS EMILIO ORDONEZ URBINA, remitir con oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el presenté Cuaderno de Mandamiento de Ejecución, a los fines de que le de estricto cumplimiento a la misma. Y así se deja establecido. Líbrese ofició. CÚMPLASE. No hay condenatoria en costa, por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los once (11) días del mes de Junio de dos mil cuatro (2.004) AÑOS: 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACION.