REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS”.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 30 de enero de 2002, por la abogada REINA COROMOTO CHACÓN GOMÉZ, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores y apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano JESÚS NERIO GUILLÉN SALAS, contra la sentencia interlocutoria de fecha 24 de enero de 2002, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en el juicio incoado por el apelante contra el ciudadano JOSE EDUARDO BARÓN DÁVILA, “en su carácter de patrono y propietario de la AGROPECUARIA SANTA CRUZ DEL CARMELO”, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, mediante la cual dicho Tribunal, previa solicitud formulada por el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado RUBÉN DARÍO VIELMA REY, en diligencia de fecha 17 de enero de 2002, y con fundamento en las razones allí expuestas, ordenó librar cartel conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, decretó la reposición de la causa “solamente al estado de librar el cartel”, disponiendo finalmente que “agregado a autos el cartel, el día siguiente comenzará a correr el lapso para la contestación de la demanda por estar debidamente citado el representante del patrono; quedando sin ningún efecto legal el auto dictado en fecha 09 de enero 2002”.

Por auto del 05 de febrero de 2002 (folio 38), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 12 de marzo del mismo año (folio 41), les dio entrada y el curso de ley, ordenando de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, abrir una articulación probatoria de ocho (8) días a los fines previstos en dicha disposición.

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2002 (folio 43), esta Superioridad advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los informes respectivos deberían ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha en que fueron recibidos los autos en este Tribunal, a cualesquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla; y que, a tenor de los dispuesto en el artículo 519 eiusdem, las observaciones a los informes deberían presentarse dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, en horas de despacho.

De los autos se evidencia que en la oportunidad legal correspondiente ninguna de las partes promovió pruebas, ni presentaron informes ante esta Alzada.

Por auto del 26 de marzo de 2002 (folio 44), este Tribunal, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, dijo “vistos”, entrando la presente incidencia en lapso para dictar sentencia.

Mediante auto del 18 de agosto de 2003 (folio 45), el Juez Temporal de este Tribunal, abogado OSCAR E. MÉNDEZ ARAUJO, se avoco al conocimiento de esta causa.

En auto del 29 de septiembre de 2003 (folio 46), el suscrito Juez Provisorio se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa, por haber reasumido sus funciones como tal.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El procedimiento en que se suscitó la incidencia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, se inició mediante libelo de fecha 24 de mayo de 2001 (folios 1 al 3), presentado ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por el ciudadano JESÚS NERIO GUILLÉN SALAS, asistido por la abogado REINA COROMOTO CHACÓN GÓMEZ, en su carácter de PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES, mediante el cual interpuso contra el ciudadano JOSÉ EDUARDO BARÓN DÁVILA, en su condición de propietario y patrono de la Agropecuaria Santa Cruz del Carmelo, formal demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Mediante auto de fecha 12 de julio de 2001 (folio 5), dicho Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento del demandado ciudadano JOSÉ EDUARDO BARÓN DÁVILA, “en su carácter de patrono y propietario de la AGROPECUARIA SANTA CRUZ DEL CARMELO”, para que compareciera a dar contestación a la demanda en el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia. En consecuencia, acordó librar la correspondiente boleta de citación y anexarle copia fotostática certificada del libelo de la demanda y copia simple de la boleta a fin de que los últimos recaudos mencionados quedaran en poder de la persona citada, disponiendo finalmente que se remitieran con oficio al Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de esta Circunscripción Judicial, a quien se comisionó amplia y suficientemente para que practicara la citación ordenada.

De los autos se evidencia que mediante oficio N° 479-2001, de fecha 1° de julio de 2001, cuya copia obra agregada al folio 6 del presente expediente, el Tribunal de la causa remitió al Juzgado comisionado los recaudos de citación librados al demandado, advirtiéndole que para la práctica de dicha citación debería “cumplir con las formalidades previstas en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo” (sic).

En fecha 26 de septiembre de 2001 (folio 7), el ciudadano JESÚS NERIO GUILLÉN SALAS, confirió poder apud acta a los abogados REINA COROMOTO CHACÓN GÓMEZ y JULIO CÉSAR MÁRQUEZ ARIAS, con el carácter de PROCURADORES DEL TRABAJO para que lo representaran en el referido juicio.

Consta de las actuaciones relativas a la comisión librada para la práctica de la citación del demandado, que ésta se practicó personalmente el 07 de diciembre de 2001, según así se evidencia de la correspondiente boleta y la declaración del Alguacil del Tribunal comisionado, cuyas copias certificadas cursan a los folios 10 y 11 del presente expediente.

Al folio 15, obra copia certificada de acta de fecha 09 de enero de 2002, levantada por la Jueza Temporal que para entonces se encontraba encargada del Tribunal a quo, mediante la cual hizo constar que, siendo ese día el fijado por ese Juzgado para que se llevara a efecto la contestación de la demanda en la referida causa, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, no compareció ninguna de la partes por sí ni por intermedio de apoderado.

Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2002, cuya copia certificada obra agregada al folio 16, el abogado RUBÉN DARÍO VIELMA REY, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano JOSÉ EDUARDO BARÓN DÁVILA, representación que consta de instrumento poder que produjo con dicha diligencia, cuya copia certificada riela a los folios 17 y 18, expuso que consta del folio 20 del expediente de la causa que el acto de contestación de la demanda se llevó a efecto el 09 de enero del citado año. Que su mandante “es un representante del patrono, en virtud de ser Vice-Presidente de la empresa “Agropecuaria Santa Cruz del Carmelo C.A.” y por lo tanto no es el patrono de la parte actora”. (sic) Que en razón de que la contestación de la demanda en la fecha fijada por el Juzgado a quo “es contraria a la ley”, solicita “se reponga por contrario imperio la presente causa, motivado a que el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que se notifique al patrono; (sic) en este caso la ciudadana Maritza Dávila Flores; (sic) lo cual no ordenó el Tribunal y por lo tanto se fije el respectivo Cartel en la sede de dicha Empresa a los fines de que empiece a correr el lapso de comparecencia en el presente juicio”. Finalmente, pidió “se reponga el juicio al estado de librar el cartel al Patrono (sic) ciudadana Maritza Dávila Flores”. Junto con dicha diligencia, además del instrumento poder que legitima su representación, el prenombrado abogado produjo copia certificada del acta constitutiva estatutaria de la empresa “AGROPECUARIA SANTA CRUZ DEL CARMELO (AGROCARMELO) C.A.” (folios 19 al 32).

En sentencia interlocutoria de fecha 24 de enero de 2002, cuya copia certificada obra agregada a los folios 33 al 35, el Tribunal de la causa se pronunció sobre dicha solicitud de reposición, y, al efecto, en la parte dispositiva de la misma ordenó librar “conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo” (sic) cartel y, en consecuencia, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, decretó la reposición de la causa “solamente al estado de librar el cartel” (sic), disponiendo finalmente que “agregado a autos el cartel, el día siguiente comenzará a correr el lapso para la contestación de la demanda por estar debidamente citado el representante del patrono; quedando sin ningún efecto legal el auto dictado en fecha 09 de enero 2002” (sic).

Por diligencia de fecha 30 de enero de 2002 (folio 37), la abogada REINA COROMOTO CHACÓN GÓMEZ, en su carácter de Procuradora Especial del Trabajadores y apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JESÚS NERIO GUILLÉN SALAS, interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia interlocutoria, alegando que no se ha solicitado librar notificación en la referida causa de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo ordenó el Tribunal as quo en dicho fallo, “porque el demandado es una persona natural” (sic).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental elevada por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la orden de fijación del cartel de notificación y la subsecuente reposición de la causa, ordenada, previa solicitud de la parte demandada, por el Tribunal a quo en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, el Tribunal observa:

1. La doctrina ha sostenido que la reposición “es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal. Ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos” (Humberto Cuenca: “Curso de Casación Civil”, T. I. pág. 163). Las faltas susceptibles de anular cualquier acto procesal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley determina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos determinados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado (arts. 206, in fine, del Código de Procedimiento Civil; 26 único aparte, in fine, y 257, in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Siendo la reposición una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestra Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que la misma debe perseguir una finalidad procesalmente útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desaciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses particulares de las partes, sin que ellas fueran culpables.

De la revisión de la sentencia apelada, se desprende que la reposición allí ordenada por el Tribunal de la causa tuvo su fundamento en la sedicente omisión de la notificación del patrono prevista en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:

“La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifica al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente en la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia”.

2. Ahora bien, del detenido examen del libelo de la demanda y su petitum, cuya copia certificada encabeza las presentes actuaciones, se evidencia que la pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales allí deducida, fue dirigida por el ciudadano JESÚS NERIO GUILLÉN SALAS contra el ciudadano JOSÉ EDUARDO BARÓN DÁVILA, “en su condición de patrono y propietario de la AGROPECUARIA SANTA CRUZ DEL CARMELO” (sic).

En efecto, en el escrito libelar, el actor, luego de comenzar su exposición afirmando que inició su relación laboral como obrero, el 07 de enero de 1998, fecha ésta en que –dice-- fue “contratado de manera verbal por el Ciudadano JOSE EDUARDO BARON PERNÍA… para que trabajara en una Agropecuaria de su propiedad denominada AGROPECUARIA SANTA CRUZ DEL CARMELO…”, (sic) procedió a relacionar los demás hechos en que funda su pretensión; y en la parte pertinente del petitorio de su libelo, in verbis, expuso:

“En virtud de las razones antes expuestas y de acuerdo a lo estipulado en la ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos (sic) del Trabajo, acudo a su noble oficio para demandar como en efecto formalmente DEMANDO al Ciudadano JOSE EDUARDO BARON DAVILA ya identificado en su condición de patrono y propietario de la AGROPECUARIA SANTA CRUZ DEL CARMELO domiciliado en Santa Cruz de Mora Estado Mérida, para que convenga voluntariamente al pago de las prestaciones sociales que me corresponden por el tiempo que presté mis servicios, o a ello sea condenado por el Tribunal al pago de los conceptos que me adeuda.” (folio 2) (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Finalmente, en su libelo el accionante solicitó la citación del demandado, en los términos siguiente:

“Para los efectos de la práctica de la citación del demandado Ciudadano JOSE EDUARDO BARON DAVILA ya identificado en su condición de patrono y propietario de Agropecuaria Santa Cruz del Carmelo señalo la siguiente dirección: (omissis)”

De las anteriores transcripciones, se evidencia diáfanamente que la parte demandada en la causa laboral en que se suscitó la incidencia de reposición de que conoce esta Superioridad, no es la AGROPECUARIA SANTA CRUZ DEL CARMELO C.A., sino el ciudadano JOSÉ EDUARDO BARÓN PERNÍA, quien, con tal carácter, en el propio auto de admisión de la demanda de fecha 12 de julio de 2001 (folio 5), fue emplazado por el Tribunal de la causa para la contestación de la demanda, habiéndose practicado su citación personal el 07 de diciembre del citado año por el Alguacil del Juzgado comisionado al efecto, conforme al trámite procedimental previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que era el que legalmente correspondía observar, tal como así lo ordenó expresamente el Juez a quo al comisionado en el oficio cuya copia obra al folio 8.

Habiéndose, pues, practicado la citación personal del demandado de autos conforme a la ley; y no habiendo éste comparecido, por sí o por intermedio de apoderado a dar contestación a la demanda, en la fecha prevista para ello, como la propia Jueza Temporal que para entonces conocía de la causa dejó expresa constancia en el acta de fecha 09 de enero de 2002, cuya copia obra al folio 15 del presente expediente, en concepto de este juzgador, no existía motivo legal alguno para declarar la nulidad de dicha acta (identificada erróneamente en la recurrida como “auto”) y, menos aún, para decretar la reposición de la causa al estado de que se practicara, conforme al artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, la notificación por cartel de la empresa AGROPECUARIA SANTA CRUZ DEL CARMELO C.A., en la persona de su Presidente, ciudadana MARITZA DÁVILA FLORES, como lo acordó el Tribunal de la causa en la sentencia apelada, en atención a la solicitud que en tal sentido le formulara el abogado RUBÉN DARÍO VIELMA REY, en su carácter de apoderado judicial del demandado, en diligencia de fecha 17 de enero de 2002 (folio 16).

En virtud de lo expuesto, considera esta Superioridad que la referida solicitud de reposición formulada por el representante procesal del accionado y acogida por el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida, no se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual en la parte dispositiva de este fallo se declarará con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes dicha sentencia

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede laboral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERA: NIEGA, por IMPROCEDENTE, la solicitud de reposición de la causa que dio origen a la presente incidencia, formulada por ante el Juzgado a quo, en diligencia de fecha 17 de enero de 2002, por el abogado RUBÉN DARÍO VIELMA REY, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ EDUARDO BARÓN PERNÍA.

SEGUNDA: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 30 de enero de 2002, por la abogada REINA COROMOTO CHACÓN GOMÉZ, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores y apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano JESÚS NERIO GUILLÉN SALAS. En tal virtud, se REVOCA en todas y cada unas de sus partes la referida sentencia.

TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas de la incidencia.

CUARTO: Por la índole del fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicio de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda su notificación de las partes o a sus apoderados. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los quince días del mes de marzo del año dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Daniel Monsalve Torres

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo la una y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega