REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2003, por la parte demandada, ciudadano EDUARDO JOSÉ AÑEZ RODRÍGUEZ, asistido por el abogado JOSÉ ALBERTO SALAS GUILLÉN, contra la decisión contenida en la sentencia interlocutoria de fecha 29 de septiembre de 2003, proferida por la Jueza N° 03 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la incidencia de cuestiones previas surgida en el juicio seguido contra el apelante por la ciudadana ANA ISABEL BARRIOS GARCÍA DE AÑEZ, por divorcio ordinario, mediante la cual declaró sin lugar la prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2003 (folio 47), el Tribunal a quo admitió la apelación en un solo efecto y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 1° de diciembre de 2003 (folio 50), le dio entrada y el curso de Ley, fijándose, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el quinto día de despacho siguiente, a las once y treinta minutos de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia oral para que la parte apelante formalizara el recurso de apelación, el cual se llevó a efecto el 08 de diciembre de 2003 (folio 51), compareciendo solamente el co-apoderado judicial de la parte demandada cuestionante, abogado JOSÉ ALBERTO SALAS GUILLÉN, quien procedió a formalizar tal recurso.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2003 (folio 52), este Juzgado, en virtud de que para entonces se encontraban en estado de sentencia los juicios de amparo constitucional allí indicados, los cuales, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable al presente caso ex artículos 178 y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, difirió la publicación de la sentencia que ha de dictarse en esta incidencia para el trigésimo día calendario siguiente a la fecha del mencionado auto.

Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2004 (folio 53) este Tribunal dejó constancia que en dicha oportunidad no dictaba sentencia en este proceso, en virtud que para entonces existía una acción de amparo constitucional en estado de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, el cual, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía ser proferido con preferencia a cualquier otro asunto y, además, por encontrarse en el mismo estado de decisión varios procesos más antiguos en materia interdictal, laboral y protección del niño y del adolescente, que, según la ley, también son de preferente decisión.

Encontrándose la presente incidencia en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La incidencia en que se dictó la decisión de cuya apelación conoce esta Superioridad, se suscitó en virtud de escrito presentado en fecha 06 de junio de 2001 (folios 7 y 8), ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida --el cual inicialmente conoció de la causa--, por el abogado JOSÉ ALBERTO SALAS GUILLÉN, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano EDUARDO JOSÉ AÑEZ RODRÍGUEZ, mediante el cual, en vez de contestar la demanda, promovió acumulativamente las cuestiones previas de incompetencia del tribunal para conocer de la acción propuesta, defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, contemplada en los ordinales 1°, 6° y 11° del artículo 346 eiusdem.

Como fundamento de la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, el prenombrado abogado alegó que dicha cuestión “es procedente al tenor del Artículo (sic) 191 del Código Civil en concordancia con los Artículos (sic) 137 y 138 ejusdem puesto que como la misma accionante expresa fue ella quien abandonó el hogar conyugal sin ninguna autorización judicial para hacerlo, incumpliendo con las obligaciones conyugales de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorro, tomando como pretexto para abandonar el hogar dos supuestos hechos aislados de agresiones que son un vil montaje entre ella y la policía para tener excusa para abandonar el hogar los cuales de ninguna manera configuran la causal Tercera (sic) de divorcio prevista en el Artículo (sic) 185 del Código Civil, para lo cual se requiere una serie de hechos consecutivos y concatenados que hagan ciertamente imposible la vida en común, conforme a los criterios reiterados de la extinta Corte Suprema de Justicia” (folio 8 vuelto).

Se evidencia de los autos que, dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la referida cuestión previa, la parte actora, ciudadana ANA ISABEL BARRIOS DE AÑEZ, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, compareció a hacerlo, tal como así consta de la nota de Secretaría de fecha 25 de junio de 2001, cuya copia certificada obra al folio 10.

Sustanciada legalmente la incidencia, en fecha 24 de octubre de 2003 (folios 15 al 17), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia opuesta y, en consecuencia, declinó el conocimiento de la causa en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, en virtud de dicho pronunciamiento, declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse respecto de las otras cuestiones previas opuestas.

Firme dicha sentencia y recibidos los autos en el Tribunal declinado, su conocimiento correspondió por distribución a la Jueza N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien, por auto de fecha 29 de abril de 2003 (folio 24), se avocó al conocimiento de la causa, dándole entrada y el curso de ley, y ordenó la notificación de las partes para la reanudación del procedimiento.

Practicada las notificaciones ordenadas, por auto del 17 de septiembre de 2003 (folio 30), la referida Jueza dispuso que, en cuanto a las cuestiones previas opuestas por el apoderado de la parte demandada, por auto separado decidiría lo conducente.

Mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2003 (folios 31 al 34), la Jueza N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se pronunció sobre las cuestiones previas de defecto de forma de la demanda y de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, promovidas por la parte demandada en dicho juicio de divorcio ordinario, declarando ambas sin lugar.
Practicada la notificación de dicha sentencia, por diligencia de fecha 12 de noviembre de 2003 (folio 41), ratificada el 18 del mismo mes y año (folio 46) el abogado JOSÉ ALBERTO SALAS GUILLÉN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la misma.

Por auto del 19 de noviembre de 2003 (folio 47), la Jueza de la causa se pronuncio sobre la admisibilidad de dicha apelación, oyéndola en un solo efecto únicamente en lo que respecta a la decisión relativa a la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la consagrada en el ordinal 6° de dicha disposición, no tiene apelación de conformidad con el artículo 357 eiusdem.

II
PUNTO PREVIO

Por cuanto los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada verificar su cumplimiento después de sustanciado el recurso y en la misma oportunidad de dictar la sentencia correspondiente, como punto previo procede esta Superioridad a pronunciarse sobre si la decisión interlocutoria recurrida en el caso de especie por la parte demandada cuestionante, es o no apelable, de cuyo resultado dependerá que se emita o no sentencia sobre el mérito mismo de la cuestión incidental objeto del recurso, a cuyo efecto se observa:

El juicio de divorcio ordinario en el que uno o ambos cónyuges sea adolescente o en el que existan hijos niños o adolescentes --como es la naturaleza de aquel en que se suscitó la incidencia de cuestiones previas a que se contrae el presente expediente--, a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se sustancia y decide conforme al denominado “Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales”, contemplado en el Capítulo IV, Título IV, de dicho texto legal, aplicándose supletoriamente, en cuanto no se opongan a las disposiciones allí previstas, los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, según así lo establece el artículo 451 eiusdem.

Ahora bien, el artículo 462 de la referida Ley Orgánica regula la promoción y pronunciamiento del Juez respecto de las cuestiones previas, disponiendo al efecto, in verbis, lo siguiente:

“Pronunciamiento del Juez sobre las Cuestiones Previas.- En el acto de la contestación, el demandado podrá pedir verbalmente al juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si fuere el caso; y el juez, en el mismo acto, oyendo al demandante si estuviese presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. La parte deberá cumplir lo resuelto por el Juez, sin apelación” (Cursivas añadidas por esta Superioridad).

Como puede apreciarse, en obsequio del principio de celeridad procesal que informa el procedimiento contencioso en materia de familia y patrimoniales, por expreso mandato de la norma contenida en la parte in fine del dispositivo legal supra transcrito, contra las decisiones dictadas en materia de cuestiones previas no se concede apelación en ningún caso. Por ello, resulta evidente que la decisión interlocutoria dictada por la Jueza N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, promovida por la parte demandada en el juicio de divorcio en referencia, no era impugnable mediante ese medio de gravamen y, en consecuencia, dicha jurisdicente debió negar la admisión de tal recurso de apelación.

Mas, sin embargo, de los autos se evidencia que el a quo no procedió de la manera indicada, sino que, por el contrario, por auto de fecha 19 de noviembre de 2003 (folio 47), indebidamente admitió en un solo efecto la apelación interpuesta contra la referida decisión interlocutoria, infringiendo con ese proceder, por falta de aplicación, la norma contenida en la parte in fine del artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y aplicando erróneamente el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede de protección del niño y del adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE la apelación interpuesta el 12 de noviembre de 2003, por la parte demandada, ciudadano EDUARDO JOSÉ AÑEZ RODRÍGUEZ, asistido por el abogado JOSÉ ALBERTO SALAS GUILLÉN, contra la decisión contenida en la sentencia interlocutoria de fecha 29 de septiembre de 2003, proferida por la Jueza N° 03 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la incidencia de cuestiones previas surgida en el juicio seguido contra el apelante por la ciudadana ANA ISABEL BARRIOS GARCÍA DE AÑEZ, por divorcio ordinario, mediante la cual declaró sin lugar la prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 19 de noviembre de 2003, mediante el cual la referida Jueza admitió en un solo efecto la mencionada apelación.

SEGUNDO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, este Tribunal declara que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE, respecto de la cuestión incidental objeto del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso del trabajo originado por las múltiples materias de que conoce este Juzgado y por los numerosos recursos de amparo constitucional que ha cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena notificar del presente fallo a las partes o a sus apoderados.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los quince días del mes de marzo del año dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega
En…
la misma fecha, y siendo las doce y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega