GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. quince de marzo de dos mil cuatro.

193º y 145º

De las actas procesales se evidencia que el presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 04 de diciembre de 2003, por la abogada ANA DELINDA SOSA, en su carácter de apoderada judicial de las demandantes, ciudadanas YELITZA COROMOTO MUÑOZ TORRES, OLIVIA MARGARITA CALDERÓN BRICEÑO, SULEIMA DEL VALLE PEÑA FERNÁNDEZ y DIANA MARGARITA VILLALBA SOLÓRZANO, contra la sentencia interlocutoria de fecha 14 de agosto de 2002, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por las apelantes contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, mediante la cual dicho Tribunal, declaró la NULIDAD de todo lo actuado en dicho procedimiento desde el auto de admisión, inclusive; y repuso la causa al “estado de providenciar sobre la admisibilidad de la demanda propuesta”.

Por auto del 15 de diciembre de 2003 (folio 177), el Tribunal de la causa, a cargo de la Jueza Temporal, abogada MARIANA APONTE QUINTERO, admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, en consecuencia, acordó remitir al Juzgado Superior Distribuidor “las copias fotostáticas certificadas que indique la parte apelante y las que indique el Tribunal” (sic).

Posteriormente, mediante auto de fecha 19 de febrero de 2004 (folio 178), el Juzgado a quo, a cargo del Juez Temporal, Dr. GERMÁN NUCETE MARQUINA, revocó por contrario imperio el referido auto de admisión de dicha apelación en un solo efecto y, en sustitución del mismo, admitió tal recurso en ambos efectos y, en consecuencia, remitió original del presente expediente a distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 03 de marzo del mismo año (folio 181), le dio entrada y el curso de ley al presente expediente, fijando, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, un lapso de ocho (8) días a los fines previstos en dicha disposición.

Considera esta Superioridad que el referido Juez Temporal no actuó ajustado a derecho al revocar oficiosamente por contrario imperio el auto por el cual la Jueza Temporal que conocía de la causa admitió la apelación interpuesta por la parte demandada en un solo efecto, en virtud de que ese auto no es revocable por contrario imperio de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, sino sólo era impugnable por el apelante mediante el recurso de hecho consagrado en el artículo 305 eiusdem, que resulta aplicable a la presente causa laboral por la remisión que a dicho Código hacen los artículos 20 y 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; recurso de hecho éste que no consta en autos que haya sido ejercitado.

En adición a lo expresado, cabe señalar que, al admitir en ambos efectos dicha apelación, el susodicho Juez Temporal infringió, por falta de aplicación, la norma contenida en la primera parte del artículo 291 del citado Código, que dispone: "La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario"; disposición ésta que también resulta plenamente aplicable al presente juicio por la remisión que al Código de Procedimiento Civil hacen los artículos 20 y 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que correctamente había sido observa por la Juez Temporal que inicialmente admitió la apelación, oyéndola en el solo efecto devolutivo.

Con dicho proceder, resulta evidente que el Juez Temporal de marras subvirtió normas legales expresas que regulan la procedencia de la revocatoria por contrario imperio y la admisión del recurso de apelación de sentencias interlocutorias, originando con ello la indebida suspensión del curso de la causa en primera instancia, lo cual atenta contra los principios de celeridad y brevedad que gobiernan el proceso laboral.

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas; y en atención a que se han infringido normas legales de eminente orden público, como son las antes citadas, las cuales imponen una formalidad esencial a la validez de este procedimiento de alzada, este juzgador, en cumplimiento de su impretermitible deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, para restablecer el orden procesal subvertido, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declara LA NULIDAD del referido auto de fecha 19 de febrero de 2004, inserto a los folios 178 al 179 del presente expediente, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Temporal abogado GERMÁN NUCETE MARQUINA, revocó por contrario imperio el auto del 15 de diciembre de 2003 y admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada ANA DELINDA SOSA, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora contra la sentencia interlocutoria de fecha de fecha 14 de agosto de 2002. Y en virtud del anterior pronunciamiento, se decreta LA REPOSICIÓN del presente procedimiento al estado en que se encontraba para el 15 de diciembre de 2003, fecha en que se dictó el auto írrito, a los fines de que, una vez formadas las correspondientes actuaciones con las copias certificadas de las actas conducentes que indique la apelante, la parte contraria y las que se reserve indicar el Tribunal, se remitan por el Tribunal de la causa al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente a los fines del conocimiento de dicha apelación. Así se decide.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

El… Juez Provisorio,

Daniel Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega