GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de marzo de dos mil cuatro.
193° y 145°
Visto el escrito de fecha 16 del presente mes y año que corre agregado a los folios 169 al 171 y sus anexos que obran a los folios 172 al 176, presentado por el abogado ALFREDO CAÑIZALES BELLO, mediante el cual, procediendo con el carácter de co-apoderado judicial de la señora ciudadana ROSALBA BATISTA AVILA, parte demandada en el presente juicio, “quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de los adolescentes IRAN DAVID y ROSALBA GABRIELA PEREDA BATISTA, al igual que sus mayores hijos MARIA CONCEPCIÓN, EMMA ROSA y YUSNER PEREDA BATISTA, ROSALBA BATISTA AVILA, quienes igualmente proceden en su condición de TERCEROS ADHESIVOS AFECTADOS, para coadyuvar a la defensa de los derechos e intereses de la citada madre y hermanos menores” (sic) mediante el cual promovió como pruebas en esta instancia las que allí indica, procede este Tribunal a pronunciarse sobre su admisibilidad, en los términos siguientes: En lo que respecta a la ratificación, “como prueba” (sic) de la existencia de una cuestión prejudicial pendiente; la ratificación, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, del justificativo de testigos promovido por la parte querellante en la primera instancia; la confesión judicial espontánea del querellante que el promovente cree encontrar en los elementos procesales que indica en su escrito de prueba; y el documento privado consistente en la factura emitida por la POLICLÍNICA “SUR DEL LAGO”, de fecha 18 de marzo de 2002, que produjo anexa, marcada con la “B”, la cual obra al folio 172, este Tribunal niega la admisión de las mencionadas probanzas, por ser manifiestamente ilegales, ya que, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable al presente juicio interdictal ex artículo 22 eiusdem, en la segunda instancia de tal procedimiento, sólo son admisibles los instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio.- En cuanto al original del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, de fecha 22 de diciembre de 2003 y la copia certificada del acta de defunción Nº 32, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia San Carlos, Estado Zulia, promovidos marcados con las letras “A” y “C”, que obran agregados a los folios 173 al 176 del presente expediente, por tratarse de instrumentos públicos, de conformidad con el precitado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad los admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Daniel Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
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