REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 10 de diciembre de 2003, por el demandado, ciudadano RAFAEL ARCANGEL CONTRERAS ESCALONA, contra la sentencia interlocutoria de fecha 03 del citado mes y año, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento que siguió contra el apelante el ciudadano ANTONIO OLIVEIRA ASCENSO, por cobro de bolívares por intimación, derivado de una letra de cambio, mediante el cual dicho Tribunal declaró no tener materia sobre la cual decidir, en relación con el escrito de fecha 28 de noviembre de 2003, suscrito por la parte demandada, hoy apelante y, en consecuencia, ratificó en todas y cada una de sus partes lo acordado en auto de esa misma fecha y, en tal virtud, dio por terminado el juicio y ordenó “su archivo conforme a la Ley” (sic).
Mediante auto del 17 de diciembre de 2003 (folio 197 vuelto), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, por considerar que en el presente expediente de la causa no había ninguna actuación por realizarse, lo remitió al Juzgado Superior Civil distribuidor respectivo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 14 de enero de 2004 (folio 199), le dio entrada y el curso de Ley.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta Alzada.
En fecha 13 de febrero de 2003, la abogada LILIAN LORAIMA PARRA, en su carácter de apoderada judicial del la parte demandada apelante, consignó oportunamente ante esta Superioridad escrito de informes (folios 201 al 204), no haciéndolo la parte actora, quien tampoco formuló observaciones a tales informes.
Encontrándose la presente incidencia en lapso de dictar sentencia en esta Alzada, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones procesales que integran el presente expediente, se evidencia que la controversia incidental cuyo reexamen fue elevado por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, se suscitó en la fase de ejecución del juicio intimatorio que siguió el ciudadano ANTONIO OLIVEIRA ASCENSO contra el ciudadano RAFAEL ARCANGEL CONTRERAS ESCALONA, por cobro de bolívares, con motivo del escrito de fecha 28 de noviembre de 2003, que obra agregado a los folios 189 al 191 del presente expediente, presentado ante el Tribunal a quo, por el prenombrado demandado, asistido por la abogada LILIAN LORAIMA PARRA, mediante el cual, con fundamento en los artículos 169, 170 y 17 del Código de Procedimiento Civil, 20 del “Código de etica (sic) Profesional” (sic), 70 de la Ley de Abogados, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las razones fácticas y jurídicas que allí expone, formuló a dicho Juzgado las solicitudes siguientes: 1) “Que no se homologue el seudo-acuerdo (sic) realizado por los apoderados, si mi (su) consentimiento” (sic), ya que lo impugna y desconoce; 2) Que “se proceda a dictar sentencia en la presente (sic) conforme a la ley” (sic); 3) que “Acuerde de conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento (sic) Civil, se oficie al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que informe en el (sic) estado del expediente 1860 y 2003 acumulados, así como el dispositivo de la sentencia dictada en fecha 20 de agosto de 2003 y si la misma ha sido cumplida o no” (sic).
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2003 (folio 197), dicho Tribunal se pronunció sobre dichas solicitudes, declarando no tener materia sobre la cual decidir al respecto y, en consecuencia, ratificó en todas y cada una de sus partes lo acordado en auto del 28 de noviembre del citado año y, en tal virtud, dio por terminado el juicio y ordenó “su archivo conforme a la Ley” (sic).
Del texto de dicho auto, observa esta Superioridad que la referida decisión fue fundada por el a quo, entre otras razones, en que, por auto de fecha 28 de noviembre de 2003, inserto al folio 185 del presente expediente, el referido Tribunal homologó transacción celebrada ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, en fecha 25 del citado mes y año, por los abogados CARLOS PORTILLO ALMERÓN y ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el juicio y ordenándose el archivo del expediente conforme a la Ley.
Contra el referido auto denegatorio de las referidas solicitudes, mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2003 (folio 195), el demandado de autos, ciudadano RAFAEL ARCANGEL CONTRERAS ESCALONA, asistido por la abogada LILIAN LORAIMA PARRA, interpuso el recurso de apelación del que conoce esta Superioridad, el cual, por auto de fecha 17 del mismo mes y año (folio 197), previo cómputo, fue admitido por el Tribunal a quo en un solo efecto.
…/…
II
MOTIVACIÓN DEL FALLO
PUNTO PREVIO
Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y de casación, entre los cuales se encuentra la tempestividad de su interposición, es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala correspondiente, en su caso, verificar oficiosamente su cumplimiento. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 1998, dictada bajo ponencia de la Magistrada Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Cristalería Candoral S.R.L. contra Tecno Administradora Casber, C.A., sobre el particular expresó lo siguiente:
"La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de "reserva legal" y la "regla de orden público". Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio.
Ricardo Henríquez La Roche, al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil expresa:
"El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la parte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior..." (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 294)". (Pierre Tapia, Oscar R.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 7, julio de 1998, pp. 515-516).
En consecuencia, como punto previo, procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la tempestividad o no de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en la presente incidencia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión sobre el mérito mismo de la cuestión apelada, a cuyo efecto ser observa:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que la incidencia en que se dictó la sentencia apelada se suscitó en un juicio mercantil, puesto que, según se desprende del libelo de la demanda que encabeza los autos, la pretensión intimatoria allí deducida tiene por objeto el cobro, entre otros conceptos, del capital e intereses moratorios de la letra de cambio que obra agregada al folio 2, la cual constituye un acto de comercio de conformidad con el cardinal 13 del artículo 2 del Código de Comercio. Por ello, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 1.090 eiusdem, el conocimiento de dicho juicio corresponde a la "jurisdicción comercial"; competencia ésta que, junto con la materia civil, está atribuida al Tribunal a quo.
De consiguiente, tratándose la presente causa de un proceso mercantil, el lapso para la interposición del recurso ordinario de apelación contra las sentencias interlocutorias no es el de cinco días previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, sino el de tres, consagrado en el artículo 1.114 del Código de Comercio, cuyo texto es el siguiente:
"El término para apelar de las sentencias interlocutorias en que sea admitido (sic) el recurso será de tres días.
Para apelar de las sentencias definitivas será de cinco días.
Y para ocurrir del hecho al superior será de cinco días, más el de la distancia".
Considera esta Superioridad que la sentencia apelada tiene el carácter de interlocutoria, pues, mediante ella el Tribunal a quo se pronunció sobre una cuestión incidental suscitada en el curso de dicho procedimiento intimatorio después de homologada la transacción celebrada en el mismo.
En consecuencia, dado el carácter de interlocutoria de la sentencia en cuestión y la naturaleza mercantil del presente juicio, el lapso para la interposición del recurso de apelación contra la misma, de conformidad con el precitado artículo 1.114 del Código de Comercio, antes citado, es de tres días, el cual, según el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, anulado parcialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1º de febrero de 2001, aclarada el 09 del mismo mes y año, se computa por días de despacho.
Ahora bien, consta en autos que la sentencia impugnada fue dictada el 03 de diciembre de 2003 (folio 193), por lo que a partir del día de despacho siguiente a esa fecha comenzó el decurso del lapso de tres (3) días de despacho para la interposición del recurso de apelación contra la misma. Sin embargo, se observa que tal recurso fue propuesto por el demandado en diligencia presentada el 10 de diciembre de 2003 (folio 194), fecha ésta que, según consta del cómputo efectuado por la Secretaria del Tribunal a quo, que obra inserto al folio 197, correspondió al cuarto día de despacho siguiente a aquel en que fue dictada la decisión recurrida. En consecuencia, resulta evidente que esa apelación es inadmisible, por extemporánea, en virtud de que fue interpuesta después de vencido el término previsto en el citado artículo 1.114 del Código de Comercio, norma ésta que, por ser de carácter especial y dada la índole mercantil de esta causa, tiene preferente aplicación a la contenida en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Por ello, el Tribunal de la recurrida, al declarar en el auto de fecha 16 de diciembre de 2003 (folio 197 vuelto) que la apelación de marras fue “hecha en tiempo oportuno conforme a la Ley” y, en consecuencia, al admitir tal recurso, incurrió en flagrante violación, por falta de aplicación, del tantas veces mencionado artículo 1.114 del Código de Comercio, y así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones y declaratorias, en la parte dispositiva de la presente sentencia se revocará el referido auto de admisión de dicha apelación dictado por el a quo y, en consecuencia, se declarará que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en relación con la controversia incidental sometida a su conocimiento.
DISPOSITIVA
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara EXTEMPORÁNEO y, por ende, INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto el 10 de diciembre de 2003, por el demandado, ciudadano RAFAEL ARCANGEL CONTRERAS ESCALONA, contra la sentencia interlocutoria de fecha 03 del citado mes y año, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento que siguió contra el apelante el ciudadano ANTONIO OLIVEIRA ASCENSO, por cobro de bolívares por intimación, derivado de una letra de cambio, mediante el cual dicho Tribunal declaró no tener materia sobre la cual decidir, en relación con el escrito de fecha 28 de noviembre de 2003, suscrito por la parte demandada, hoy apelante y, en consecuencia, ratificó en todas y cada una de sus partes lo acordado en auto de esa misma fecha y, en tal virtud, dio por terminado el juicio y ordenó “su archivo conforme a la Ley” (sic). En consecuencia, SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 16 de diciembre de 2003, mediante el cual dicho Tribunal admitió en un solo efecto dicho recurso de apelación.
SEGUNDO: En virtud de los anteriores pronunciamientos, este Tribunal declara que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE, respecto a la controversia incidental que fue sometida a su conocimiento.
TERCERO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto el presente fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las múltiples materias de que conoce este Tribunal y los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí previstos, se ordena su notificación a las partes o sus apoderados. Así se decide.
Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil cuatro.- Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Daniel Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, siendo la doce y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
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