REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS SUS ANTECEDENTES”.-

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 11 de septiembre de 2003, por las abogadas ELDA YSABEL URREA VIVAS y MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, en su carácter de Defensoras Públicas Décima Segunda y Décima Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, actuando en defensa y representación de la parte actora, el adolescente KARIN ALEJANDRO VILLALOBOS GOVEA, contra la sentencia definitiva de fecha 09 de septiembre de 2003, proferida por la Jueza N° 3 de la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado por dicho adolescente contra el ciudadano HERLES ALÍ MOLINA, por fijación de obligación alimentaria, en virtud de la cual ese Tribunal declaró sin lugar la solicitud de fecha 29 de abril de 2003, formulada en tal sentido por la prenombrada abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, en representación del susodicho adolescente.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2003 (folio 76), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor respectivo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 08 de octubre de 2003 (folio 78), les dio entrada y el curso de ley, advirtiéndole a las partes que, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictaría sentencia en la presente causa dentro del lapso de diez días siguientes a la referida fecha.

Mediante auto de fecha 20 del mismo mes y año (folio 79), este Tribunal, por encontrarse para entonces en estado de sentencia el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía ser decidido con preferencia a cualquier otro asunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable al presente proceso ex artículos 178 y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, difirió la publicación de la sentencia que debía pronunciarse en esa fecha para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Por auto del 19 de noviembre de 2003 (folio 80), esta Superioridad dejó constancia de que no profería la sentencia que debía dictarse en esa fecha, en virtud de que para entonces se encontraba en estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de acción propuesta el juicio de amparo allí mencionado.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2003 (folios 2 al 7), por la abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, quien, en su condición de Defensora Publica para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en El Vigía, con fundamento en los artículos 49, ordinal 1°, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 10, 11, 13, 87, 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y 5 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, interpuso contra el ciudadano HERLES ALÍ MOLINA, venezolano, mayor de edad, ganadero y domiciliado en la ciudad de El Vigía, formal demanda por fijación de obligación alimentaria a favor del adolescente KARIN ALEJANDRO VILLALOBOS GOVEA, venezolano, para entonces de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.571.809 y del mismo domicilio.

Como fundamento de la pretensión deducida, la mencionada funcionaria expuso en el libelo, en resumen, lo siguiente:

Que, en fecha 17 de marzo de 2003, compareció por ante el Despacho a su cargo el adolescente KARIN ALEJANDRO VILLALOBOS, exponiéndole lo siguiente:

“Solicito asistencia jurídica en el caso relacionado con la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a mi favor por parte de mi padre ciudadano HERLES ALI MOLINA , (sic) venezolano, mayor de edad, ganadero (sic) domiciliado en la primera etapa de la Urbanización Las Cumbres, calle 1, casa No. 109, El Vigía Estado Mérida . (sic) Siempre he sabido que el Señor (sic) HERLES ALI MOLINA es mi padre biológico y así siempre me lo ha hecho saber mi madre desde que tengo conciencia; conozco de vista y trato a mi hermano HERLES ALI MOLINA de 11 años de edad, con quien he coincidido en fiestas familiares y le he dicho que soy su hermano , (sic) hemos conversado y jugado .Así (sic) como también tengo comunicación con mi tía MARIA ELENA MOLINA , (sic) quien siempre me ha tratado con mucho cariño y a veces me ha regalado algún dinero para mis meriendas, ella si me reconoce como su sobrino porque es hermana de mi papa . (sic) Mi mamá en muchas oportunidades le ha pedido a mi papá por las buenas que me reconozca y me ayude con mis estudios ; (sic) además el tiene la forma como hacerlo ya que me han dicho que es ganadero. Leí por el periódico que mi padre fue secuestrado y liberado así como también que piensa irse del país con su familia y yo me quedaré sin la ayuda económica que a él como padre le toca y que yo realmente necesito para cubrir mis gastos, ya que lo que gana mi mamá no es suficiente para todo, es así que ella nunca ha podido inscribirme en una escuela privada que creo que es mejor que la pública , (sic) además actualmente estoy enfermo , (sic) tengo 3 hernias y debo ser operado ; (sic) la operación se ha retrasado por falta de dinero , (sic) ya que mi madre no ha podido pagar la operación :Razón (sic) por la cual solicito la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,00) MENSUALES , (sic) un BONO ESPECIAL en el mes de agosto por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (bs.300.000,00) (sic) Y (sic) otro en el mes de diciembre por la cantidad DE TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00). , (sic) cero que mi papa puede cubrir esos gastos ya que el vive muy bien en la mejor Urbanización del (sic) El Vigía, y los secuestradores solo secuestran a gente que tiene dinero .Es todo”. (sic)

Que, como quiera que el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el contenido de la obligación alimentaria; y visto en concordancia con los artículos 5, 30, 366, 367, literal c, 376, 377 y 511 eiusdem, que establecen el contenido de la obligación alimentaria de los padres, la legitimación activa para el reclamo de tal obligación, así como la irrenunciabilidad y el derecho del niño y del adolescente a un nivel de vida adecuado; y teniendo en cuenta el texto de los artículos 369 y 371 ibidem, es que acude a demandar como en efecto lo hace, al ciudadano HERLES ALÍ MOLINA, en uso de las atribuciones contenidas en los precitados artículos 49, ordinal 1°, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 10, 11, 13, 87 , 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y 5 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, por fijación de obligación alimentaria a favor del adolescente KARIN ALEJANDRO VILLALOBOS, anteriormente identificado, conforme al procedimiento especial establecido en los artículos 511 y siguientes de la referida Ley Orgánica.

Seguidamente, en el petitorio del escrito libelar, la representante procesal del adolescente demandante expuso, en síntesis, lo siguiente:

Que en atención a todo lo expuesto y, con fundamento en las normas invocadas, las cuales deben ser interpretadas conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pide al Tribunal lo siguiente:

1. Que la obligación alimentaria solicitada a favor de prenombrado adolescente KARIN ALEJANDRO VILLALOBOS sea fijada conforme a las necesidades reales, teniendo en cuenta la capacidad económica del padre, quien es “ampliamente conocido en la localidad como rico hacendado” (sic), tomándose igualmente en consideración la cantidad solicitada por el adolescente y que la misma sea ajustada anual y automáticamente en un veinte por ciento (20%), de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2. Que, asimismo, el Tribunal “tome en cuenta la actitud negativa que ha demostrado el padre ciudadano HERLES ALÍ MOLINA ante los requerimientos del cumplimiento de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA por parte de la madre del adolescente KARIN ALEJANDRO VILLALOBOS” (sic); y, conforme a su prudente arbitrio, decrete una de las medidas establecidas en los artículos 521 eiusdem, sobre los bienes muebles de dicho ciudadano, designándose a tal efecto “como depositaria judicial el hogar (sic) de la ciudadana: (sic) CLARA MARIA VILLALOBOS GOVEA, ya que esta (sic) no cuenta con los recursos económicos que generaría un Deposito (sic) Judicial” (sic)

3. Que la obligación alimentaría y los bonos solicitados, sean entregados directamente a la madre del mencionado adolescente, ciudadana CLARA MARÍA VILLALOBOS GOVEA.

4. Que el Tribunal solicite “la realización de la prueba de ADN, tanto al adolescente como al demandado a fin de esta sirva como elemento de prueba que conjugados con otros que se aportaran en la etapa de pruebas constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes (sic) para que la obligación alimentaria proceda una vez establecido el vinculo (sic) filial, tal cual lo establece el articulo (sic) 367, literal (sic) de la ley (sic) Organica (sic) para la Protección del niño (sic) y del Adolescente”, y con esta prueba garantizar las resultas del juicio.

5. Que, de conformidad con el artículo 512 de citada Ley Orgánica, solicita se dicte medida provisional de prohibición de salida el país al demandado de autos, ciudadano HERLES ALÍ MOLINA, “ya que según fuentes fidedignas piensa cambiar de domicilio al extranjero.” (sic)

Junto con el libelo de la demanda, la defensora del demandante de autos produjo los documentos siguientes:

1) acta de fecha 17 de marzo de 2003, levantada por el Despacho a su cargo, transcrita en el escrito libelar (folios 05 y 06);

2) copia certificada de la partida de nacimiento N° 359, de fecha 23 de julio de 2003, correspondiente al adolescente demandante, ciudadano KARIN ALEJANDRO VILLALOBOS, asentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida (folio 07).

3) justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 24 de marzo de 2003 (folios 8 y 9).

4) copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad correspondientes al adolescente demandante y a su señora madre, ciudadana CLARA MARÍA VILLALOBOS GOVEA (folios 11 y 12).

5) constancia de estudios del menor de autos, expedida en fecha 21 de enero de 2003, por el ciudadano SIMÓN A. UZCÁTEGUI, en su carácter de Director de la Escuela Básica “12 de febrero” de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

6) Informe médico de fecha 21 de marzo de 2003, por el cual el cirujano infantil, Dr. RAMÓN IZARRA, hace constar que el adolescente KARIN VILLALOBOS, es portador de hernia umblical y hernia inguinal que ameritan tratamiento quirúrgico a la brevedad posible (folio 14).

7) Proforma emitida por la empresa VIDASALUD C.A., de fecha 31 de octubre de 2002 (folio 15).

8) recorte de prensa donde aparece reseña de secuestro del ciudadano HERMES ALÍ MOLINA (folio 16).

Mediante acta de fecha 19 de junio de 2003, el Tribunal dejo constancia que la parte demandada, ciudadano HERMES ALÍ MOLINA no se hizo presente por sí ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación de demanda y, acordó abrir a pruebas por un lapso de ocho (08) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante escrito y diligencia de fecha 26 de junio de 2003 (folio 42 y 44), las defensoras públicas, abogadas ELDA YSABEL URREA VIVAS y MARY ROSA ZAMBRANO, actuando en representación del adolescente de auto, promovieron las pruebas, las cuales, por auto de esa misma fecha, fueron admitidas por el a quo cuanto ha lugar en derecho, fijando oportunidad para oír las declaraciones de los testigos ofrecidos.

Consta de las correspondientes actas de fecha 1° de julio de 2003, cuyas copias certificadas obran agregadas a los folios 46 y 47, que los testigos AMAREY COROMOTO OSORIO y RAÚL ALBERTO URDANETA PEÑA, no comparecieron en las oportunidades fijadas por el a quo a rendir sus respectivas declaraciones, motivo por el cual se declararon desiertos los correspondientes actos.

Por diligencia de fecha 08 de julio de 2003 (folio 48), las prenombradas defensoras públicas, con el carácter expresado, con fundamento en las razones allí expuestas, solicitaron al Tribunal de la causa fijara nueva oportunidad para que los testigos de marras rindieran sus respectivas declaraciones; pedimento éste que, por auto de esa misma fecha (folio 49), fue denegado por dicho Juzgado. Asimismo, en dicho auto acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) para que, a la brevedad posible, informara sobre los requisitos para la práctica de la prueba de ADN al ciudadano HERLES ALÍ MOLINA y al adolescente KARIN ALEJANDRO VILLALOBOS.

Mediante auto de fecha 09 de julio de 2003 (folio 51) el a quo acordó dejar sin efecto la admisión de la prueba de ADN, por considerar que tal prueba debe llevarse por un procedimiento individual, por tratarse el presente juicio de fijación de obligación alimentaria, conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de abril de 2003, criterio que comparte la sentenciadora de la primera instancia.

A los folios 53 al 58, se encuentra agregado a autos, el informe social acerca de las condiciones psicosociales, físico ambientales y socioeconómicas que rodean al adolescente KARIN ALEJANDRO VILLALOBOS, elaborado por la licenciada Alejandra González, trabajadora social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

El 09 de septiembre de 2003, la Jueza N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual declaró sin ligar la solicitud de fijación de alimentos incoada por la defensora pública ELDA YSABEL URREA VIVAS, a favor y representación del adolescente KARIN ALEJANDRO VILLALOBOS contra el ciudadano HERLES ALÍ MOLINA.

Mediante diligencia de fecha 11 de septiembre de 2003 (folio 66), las prenombradas Defensoras Públicas, interpusieron contra el referido fallo el recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, el cual, por escrito presentado en esa misma fecha (folios 67 al 72), fue fundamentado por las apelantes.

…/…

II
PUNTO PREVIO

Por cuanto la competencia es un presupuesto de validez de la sentencia de mérito o de fondo; y en virtud de que la misma, en cualquiera de sus modalidades, en los procesos judiciales concernientes a derechos e intereses de niños y adolescentes y, en particular, en juicios de alimentos --como es la naturaleza del que aquí se ventila--, es de eminente orden público, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, su falta puede ser declarada por el Tribunal, aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, procede esta Superioridad, como punto previo, a examinar y pronunciarse sobre si la Juez de Protección del Niño y del Adolescente que conoció de la presente causa en primera instancia y dictó la sentencia definitiva apelada, era o no competente por razón del territorio para hacerlo. A tal efecto, se observa:

La antigua Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante Resolución N° 197, de fecha 1° de abril de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, del 14 del mismo mes y año, creó el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, a cuya Sala de Juicio --integrada actualmente por tres (3) Juezas Profesionales, entre quienes se encuentra la identificada con el N° 3 que dictó sentencia definitiva en esta causa-- se le atribuyó competencia territorial en toda la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y entró en funcionamiento el 02 de agosto de 2000, fecha de su instalación; cesando desde entonces la competencia transitoria atribuida por el artículo 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los órganos judiciales de esta Circunscripción con competencia en materia de familia y menores para conocer de las causas y asuntos atribuidos por dicha Ley a los Juzgados Especializados regidos por la misma.

Posteriormente, la referida Comisión, mediante Resolución N° 1278, de fecha 22 de agosto de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.036 del 14 de septiembre del citado año, por las razones expuestas en los considerandos allí expresados, estableció un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Juicios Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Dicha resolución es del tenor siguiente:

“(Omissis)
Resolución Nº 1278, Caracas, 22 de agosto de 2000.
La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, integrada por los ciudadanos MANUEL QUIJADA, Presidente, ELIO GÓMEZ GRILLO, Vicepresidente, LAURENCE QUIJADA, ISABEL FASSANO DE GUTIERREZ, BELTRAN HADDAD, YOLANDA JAIMES Y JOSÉ CHAGIN BUAIZ, titulares de las Cédulas de identidad Números 908.378, 222.490, 7.661.524, 3.967.907, 1.177.059, 251.279 Y 2.449.717, respectivamente, designada por la Asamblea Nacional Constituyente mediante decreto de fecha dieciocho (18) de enero del 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.878 el veintiséis (26) de enero del 2000, en uso de la atribución que les confiere el Aparte Único del artículo 22, del decreto dictado por la Asamblea Nacional Constituyente en fecha veintidós (22) de diciembre de 1999, que establece el Régimen de Transición del Poder Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 4, numerales 1 y 15 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y reestructuración del Sistema Judicial, en concordancia con el artículo 9, numeral 9 del mismo texto;
CONSIDERANDO
El Estado de justicia que la Constitución Política de la República proclama en su Preámbulo, como fin del Estado;
CONSIDERANDO
Que para sentirse sujeto de lo justo, toda persona requiere –en caso de necesitarlo- condiciones de accesibilidad a los órganos de administración de justicia y vías expeditas para obtener la tutela de sus derechos mediante una respuesta judicial oportuna y efectiva;
CONSIDERANDO
El mandato previsto en el artículo 76 de la Constitución que impone desarrollar por vía de Ley las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria;
CONSIDERANDO
Que la atribución exclusiva de competencia a los Tribunales de Protección en materia alimentaria, crea supuestos de vulnerabilidad al derecho alimentario de niños y adolescentes residentes en localidades foráneas distintas de las capitales de estados donde están establecidos los Tribunales de Protección, siendo por tanto imperativo crear condiciones para facilitar el acceso de los mismos al fuero civil cercano en caso de demanda judicial alimentaria;
RESUELVE
Artículo 1.- Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 2.- El orden de competencia será el siguiente: Los Juzgados de Primera Instancia Civil existentes en aquéllas localidades donde no hayan Tribunales de Protección, serán competentes para conocer de las causas alimentarias, cuando los beneficiarios de las mismas sean niños o adolescentes residentes del lugar. En ausencia de Tribunales de Primera Instancia será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio. Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales existan en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo mas (sic) cercano a la residencia del niño o del adolescente.
(omissis)”.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución supra inmediata transcrita, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, quedó investido de competencia material para conocer en primera instancia de las causas alimentarias, cuando los beneficiarios de las mismas sean niños o adolescentes residentes en dicha localidad.

Ahora bien, se evidencia de los autos y, en particular, del escrito contentivo de la solicitud de fijación de obligación alimentaria que encabeza las presentes actuaciones, que tal demanda la interpuso la abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, en su carácter de Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en representación y a favor del adolescente KARIN ALEJANDRO VILLALOBOS, quien, según su propia manifestación, expresada en acta de fecha 17 de marzo de 2003 (folios 5 y 6), levantada por dicha funcionaria, la cual fue acompañada y textualmente transcrita en el escrito libelar, se encuentra domiciliado y residenciado en dicha ciudad de El Vigía, concretamente, en la siguiente dirección: “Barrio 23 de enero, casa N° 1-44, calle principal” (sic).

Encontrándose, pues, residenciado el adolescente a cuyo favor la prenombrada Defensora Pública incoó la presente causa alimentaria en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 2 de la precitada Resolución N° 1278, de fecha 22 de agosto de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.036 del 14 de septiembre del citado año, emanada de la antigua Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el Tribunal con competencia material y territorial --exclusiva y excluyente-- para conocer, en primer grado, de la acción de fijación de obligación alimentaria propuesta, lo era el prenombrado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de que el mismo tiene su sede, precisamente, en la referida ciudad de El Vigía, y así se declara.

Por ello, la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió por distribución el conocimiento de la demanda, con fundamento en dicha Resolución, y de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 47 eiusdem, que resultan supletoriamente aplicables ex artículo 178, in fine, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha debido declararse, in limine, incompetente por razón del territorio para conocer de la acción de alimentos en referencia y, en consecuencia, declinar su conocimiento en el prenombrado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, el cual, como antes se expresó, era el órgano territorialmente competente. Mas, sin embargo, se observa que dicha Jueza no procedió de esa manera, sino que, no obstante su evidente incompetencia territorial, admitió la demanda y sustanció totalmente la causa y, en fecha 09 de septiembre de 2003, dictó la sentencia definitiva apelada; fallo éste, que en razón de la indicada incompetencia ratione loci de la sentenciadora, resulta absolutamente nulo, y así se declara.

En adición a lo expresado, y a los fines de que sea tomado en consideración por el Tribunal declarado competente al momento de emitir pronunciamiento sobre la validez o no de lo actuado ante la Jueza que previno, debe advertirse que en el texto de la boleta de citación librada a la parte demandada, cuya copia obra al folio 20, no se expresó de manera precisa el “objeto y fundamentos de la reclamación”, tal como lo exige el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se advierte que en la presente causa se privó al adolescente reclamante de los alimentos de sus derechos de opinar y ser oído en el juicio, puesto que la Jueza que conoció en primera instancia omitió la fijación de oportunidad para la celebración de una audiencia privada a tal efecto, violando con ese proceder el artículo 80 eiusdem, así como el artículo 12, cardinal 2, de la Convención sobre los Derechos de Niño y la sentencia vinculante de fecha 20 de junio de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando.

Por último, del detenido examen del presente expediente, igualmente constató esta Superioridad que algunos de los fotostatos de las actuaciones que lo conforman, no son reproducción fiel y exacta de la posición que sus originales ocupan en el expediente de la causa, como es el caso de los que se encuentran a los vueltos de los folios 19, 20 y 21; y otros, presentan falta de nitidez, lo cual dificulta su lectura o los hace parcialmente ilegibles, como son, por ejemplo, los que cursan a los folios 18, 19 22, 29 y 34. Por ello, el sucrito Juez Superior, de conformidad con el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, apercibe al Alguacil a quien se encomendó la elaboración de dichas fotocopias, cuya identidad no consta en autos, así como también a la Secretaria titular de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, abogada ELSY GUILLÉN RAMÍREZ, quien, según se evidencia de la nota inserta al folio 177, certificó la exactitud de tales fotostatos por las referidas faltas materiales, a los fines de que se abstengan de incurrir nuevamente en semejantes infracciones de los deberes del oficio judicial que desempeñan, lo cual redundará en una mejor prestación del servicio de administración de justicia, tan cuestionado actualmente por ciertos sectores de la sociedad civil venezolana. Así se decide.

…/…
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección del niño y del adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declara la incompetencia por razón del territorio de la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, para conocer y decidir el presente juicio de alimentos, incoado por la abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, en su condición de Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en El Vigía, a favor y representación del adolescente KARIN ALEJANDRO VILLALOBOS GOVEA, contra el ciudadano HERLES ALÍ MOLINA, emanada por fijación de obligación alimentaria.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara la nulidad de la sentencia definitiva dictada en la presente causa en fecha 09 de septiembre de 2003, por la prenombrada Jueza Unipersonal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de fijación de obligación alimentaria. En consecuencia, se decreta la reposición de la causa al estado de que dicha Juzgadora proceda a declinar la competencia para conocer en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, al cual, por las razones fácticas y jurídicas expresadas en la parte motiva de este fallo, se considera competente por razón de la materia y del territorio para conocer y decidir en primera instancia la acción de alimentos propuesta.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto el presente fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las múltiples materias de que conoce este Tribunal y los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí previstos, se ordena su notificación a las partes o sus apoderados. Así se decide.

Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez Provisorio,

Daniel Monsalve Torres

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, siendo la diez y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega