REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

"VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 25 de marzo de 2003, por el abogado ORANGEL ELEAZAR BOGARÍN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO SALINAS DÁVILA y NESTOR RAMÓN DÁVILA TREJO, contra la sentencia interlocutoria de fecha 24 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por los apelantes contra los ciudadanos MARÍA JOSEFINA, OSCAR ENRIQUE y JOSÉ OMAR DÁVILA HERNÁNDEZ, por partición de bienes comunes, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones allí expuestas, negó la solicitud formulada por el prenombrado profesional del derecho de que se abriera la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 1° de abril de 2003, el Tribunal de la causa, previo cómputo, admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las presentes actuaciones con las copias certificadas de las actas conducentes, las remitió a distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Superior, el cual, mediante auto de fecha 25 de abril de 2003 (folio 45), las dio por recibidas y acordó formar expediente, darle entrada y el curso de ley.

Mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2003 (folio 46), el abogado ORANGEL BOGARÍN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apelante, promovió pruebas en esta instancia, entre ellas, las documentales que obran agregadas a los folios 47 al 57 del presente expediente, las cuales por auto del 05 de mayo de 2003, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva (folio 59).

De los autos se evidencia que la parte demandada no promovió pruebas ante esta Alzada.

En fecha 13 de mayo de 2000, los abogados ORANGEL BOGARÍN y EDGAR RICARDO MEDINA, con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, presentaron oportunamente ante esta Alzada sendos escritos de informes que obran agregados a los folios 61 y 62 y 65 al 70.

Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2003 (folios 73 al 78), el abogado EDGAR RICARDO MEDINA, con el carácter expresado, presentó observaciones a los informes de su antagonista.

Por auto de esa misma fecha (folio 80), este Tribunal dijo "vistos", entrando la presente causa en término para dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 25 de junio del citado año (folio 81), este Juzgado, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en la presente incidencia para el trigésimo día calendario siguiente, en virtud de que para entonces se encontraban en el mismo estado el juicio de amparo constitucional allí indicado, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía ser decidido con preferencia a cualquier otro asunto.

Por auto de fecha 25 de julio de 2003 (folio 85), este Tribunal dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en este procedimiento, en virtud de que para entonces se hallaba en estado de dictar fallo definitivo el juicio de amparo constitucional allí indicado y, además, porque se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal, laboral y de protección del niño y del adolescente.

En auto del 18 del citado mes y año (folio 86), el Juez Temporal de este Juzgado, abogado OSCAR E. MÉNDEZ ARAUJO, quien para entonces se encontraba encargado de este Tribunal cubriendo la vacante producida con motivo del disfrute de las vacaciones legales del suscrito Juez Provisorio, se avocó con tal carácter al conocimiento de esta causa.

Mediante auto del 29 de septiembre de 2003 (folio 87), el suscrito Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la presente causa por haber reasumido sus funciones como tal.

Encontrándose la presente incidencia en estado de dictar sentencia en esta Alzada, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La causa en que se dictó la sentencia interlocutoria apelada se inició mediante libelo presentado en fecha 12 de agosto de 2002 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado ORANGEL BOGARÍN, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO SALINAS DÁVILA y NÉSTOR RAMÓN DÁVILA TREJO, mediante el cual, con fundamento en los artículos 1.066, 1.068, 1.069 y 1.070 del Código Civil, en concordancia con los artículos 768, 777 y 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra los ciudadanos MARÍA JOSEFINA, OSCAR ENRIQUE y JOSÉ OMAR DÁVILA HERNÁNDEZ, formal demanda por partición de bienes comunes.

Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2002 (folio 3), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho la acción propuesta, por considerar que la misma no es contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparecieran a dar contestación a la demanda.

En fecha 04 de noviembre de 2002 (folios 4 al 9), la parte demandada, ciudadanos MARÍA JOSEFINA, OSCAR ENRIQUE y JOSÉ OMAR DÁVILA HERNÁNDEZ, asistidos por el abogado EDGAR RICARDO MEDINA, dieron contestación a la demanda incoada en su contra, la cual rechazaron y contradijeron, oponiendo, entre otras defensas y excepciones, la de su falta de cualidad para sostener el juicio, por considerar que en la causa existe un litisconsorcio pasivo “necesario y obligatorio”, pues --a su decir-- no son los únicos herederos, ya que, según se evidencia del acta de defunción de la causante MARÍA JOSÉ DÁVILA, ésta “dejó Siete (7) hijos, de nombres HERMINIA, JUAN PEDRO, JUAQUIN, JOSEFA, GENARINO, OBDULIA y OMAR DÁVILA” (sic). Por ello, hicieron formal oposición a la partición.

Por diligencia de fecha 04 de noviembre de 2002 (folio 19), la parte demandada, ciudadanos MARÍA JOSEFINA, OSCAR ENRIQUE y JOSÉ OMAR DÁVILA HERNÁNDEZ, asistidos por el prenombrado abogado EDGAR RICARDO MEDINA, otorgaron poder apud acta al mencionado profesional del derecho para que los representara en el juicio.

Mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 2002 (folio 21), el apoderado judicial de la parte actora, abogado ORANGEL BOGARÍN, con fundamento en los argumentos allí expuestos, “impugnó” (sic) los alegatos formulados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, así como los documentos presentados “en nombre de personas ajenas a este juicio sin la existencia de la debida representación Judicial” (sic), solicitando finalmente que los mismos fuesen desechados.

Por decisión de fecha 12 de noviembre de 2002 (folio 23), el Tribunal a quo, con vista la contestación de la demanda y de los documentos con ella acompañados, con fundamento en el artículo 777, último aparte, del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, ordenó de oficio la citación de los ciudadanos HERMINIA, JUAQUIN, GENARINO, OBDULIA ANTONIA DÁVILA, en su carácter de hijas de la causante MARÍA JOSÉ DÁVILA, así como también de ciudadanas ELBA ROSA y CARMEN AURORA SALINAS DÁVILA, en su condición de hijas de la causante JOSEFA TERESA DÁVILA, por considerar que tienen el carácter de condóminos, para que comparecieran ante el Juzgado a su cargo, dentro de los veinte días “hábiles de despacho” (sic) siguientes a aquel en que constara en autos las resultas de la última citación ordenada, en cualesquiera de las horas “hábiles de despacho”, para que dieran contestación de la demanda, y exhortó a las partes para que consignaran a través de diligencia el “domicilio” (sic) de los mismos para la práctica de la citación ordenada.

Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2002 (folio 24), el apoderado judicial de la parte actora, abogado ORANGEL BOGARÍN, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, el cual, por auto del 22 del mismo mes y año (folio 25 vuelto), el a quo admitió en un solo efecto, disponiendo remitir al Juzgado Superior distribuidor las copias certificadas de las actuaciones procesales que indicaran las partes y las que considerara conveniente señalar el referido Tribunal.

Por diligencia del 25 del mismo mes y año (folio 26), el mismo profesional del derecho antes mencionado, con el carácter expresado, expuso que, por cuanto en escrito “inserto” (sic) a los autos, solicitó al ciudadano Juez de la causa se pronunciara sobre la ilegitimidad de la representación que en nombre de otros supuestos herederos asumieron “los demandados en el escrito de contestación de la demanda, cuando sin tener poder para ello formularon alegatos y consignaron documentos a nombre de terceros; hecho este que --a su decir-- es “abiertamente ilegal y viola expresas disposiciones procesales”, (sic) ratifica tal pedimento y solicita al Tribunal dé la correspondiente respuesta.

Por diligencia de esa misma fecha --25 de noviembre de 2002--, el prenombrado abogado, con el carácter expresado, a los fines de la tramitación y decisión de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 12 del mes y año en referencia, admitida en un solo efecto el 22 del mismo mes y año, procedió a indicar las actuaciones procesales que consideró conducentes, a los efectos de que sus copias certificadas fueran remitidas al Tribunal de Alzada respectivo.

Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2002 (folio 28), el Juzgado de la causa ordenó certificar las actuaciones señaladas por el apoderado de la parte actora apelante, abogado ORANGEL BOGARÍN, así como también las que indicó el Tribunal. No obstante, la Secretaría de éste, en nota de esa misma fecha estampada al pie del auto en referencia, dejó expresa constancia que “no se remitieron a la Alzada las copias certificadas ordenadas en el auto anterior, por cuanto no hay fotostátos (sic) para certificar debiendo la parte interesada consignarlos mediante diligencia en el expediente” (sic).

En diligencia de fecha 05 de diciembre de 2002 (folio 29), el abogado ORANGEL BOGARÍN, con el carácter expresado, alegó que en virtud de la contradicción de la partición hecha por la parte demandada relativa al “carácter de las cuotas de los interesados”, de conformidad con el artículo 780, parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, esa discusión debe sustanciarse por el procedimiento ordinario, correspondiendo a la parte opositora probar en el lapso legal las objeciones que hizo; y por cuanto en el lapso correspondiente el opositor no promovió pruebas relacionadas con su oposición, ya que es a él a quien le corresponde la carga probatoria, --a su entender-- se produjo un convenimiento tácito de la demanda, razón por la cual pidió al Tribunal emplazara a las partes para el nombramiento del partidor.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2002 (folio 30), el a quo negó la solicitud formulada por el apoderado actor, a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, por considerarla improcedente, “ya que --en criterio de ese Juzgado-- antes de designar Partidor (sic) en el proceso, debe cumplirse a cabalidad la decisión dictada por el Tribunal, no obstante de que la misma fue apelada, en virtud de que dicha apelación se admitió a un solo efecto” (sic).

Mediante escrito de fecha 04 de febrero de 2003 (folio 31), el abogado ORANGEL BOGARÍN, con el carácter expresado, expuso, en resumen, lo siguiente:

Que la carga de la prueba del carácter de herederos de las personas indicadas por los demandados en su contestación, le corresponde a éstos, pues constituiría una arbitrariedad y descarada violación del Derecho que la parte demandante fuera emplazada a demostrar un hecho alegado por su contraparte.

Que en este caso resulta procedente la aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que en la articulación probatoria allí prevista los demandados demuestren la cualidad de herederos de dichas personas, así como su existencia actual.

Que por las razones expuestas, solicita la “apertura del lapso probatorio a tenor del artículo 607 ejusdem y una vez que se logre determinar la veracidad de lo alegado se proceda entonces a emplazar a las partes cuya cualidad resultare probada” (sic).

Por auto de fecha 10 de febrero de 2003 (folio 33), el Tribunal de la causa negó la solicitud formulada por el apoderado actor, referida en el párrafo que antecede, por considerarla improcedente, ya que --en criterio de ese Tribunal-- para entonces no se ha dado cumplimiento a sus autos de fechas 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2002, que, a su decir, cursan a los folios 61 y 68 del expediente de la causa.

En diligencia de fecha 17 de marzo de 2003 (folio 34), el abogado ORANGEL BOGARÍN, con el carácter expresado, consignó instrumento poder que le fue conferido por los ciudadanos ELENA DE LOS DOLORES REINOSA DE MONTEFUSCO, JUAN BAUTISTA DÁVILA REINOSA, OBDULIA ANTONIA PAREDES, RAFAEL ENRIQUE DÁVILA AVENDAÑO, GRACIELA OMAIRA y RAFAEL DÁVILA TREJO, y en su nombre se dio por notificado en cumplimiento de lo ordenado por el a quo en auto de fecha 10 de febrero de 2003. Asimismo, a todo evento, ratificó el “pedimento de apertura de articulación probatoria de ser necesario indicada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”. (sic) Y, finalmente, también ratificó “la impugnación de los documentos presentados en escrito de fecha 07-11-2202” (sic).

Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2003 (folio 40), el Tribunal de la causa nuevamente se pronunció sobre la referida solicitud de apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, formulada por el apoderado actor, y decidió negarla, por considerarla improcedente, ya que --en criterio de ese Juzgado-- antes de cualquier pronunciamiento del Tribunal, debe previamente darse cumplimiento a la decisión dictada por el mismo en fecha 12 de noviembre de 2002, que, a su decir, obra agregada al folio 61 del expediente de la causa, lo cual, según dicho Tribunal, para esa fecha no ha ocurrido, puesto que, si bien es cierto que el abogado solicitante consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de alguno de los condóminos cuya citación fue ordenada por ese Juzgado en la referida decisión faltaban por citar a los otros condóminos señalados en dicha decisión, es decir, los “ciudadanos HERMINIA y JOAQUIN DAVILA, hijos del (sic) causante MARIA JOSE DAVILA y ELBA RODA y CARMEN AURORA SALINAS DAVILA, hijas del causante JOSEFA TERESA DAVILA, citación que es esencial para la prosecución del juicio” (sic).

Contra dicha sentencia interlocutoria, por diligencia del 25 de marzo de 2003 (folio 41), el apoderado actor, abogado ORANGEL BOGARÍN, oportunamente interpuso el recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, alegando que la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, negada en la sentencia recurrida, es la “única fórmula legal para determinar la cualidad de las personas que han sido mencionadas por la parte demandada como herederos y sin lo cual no es posible procesalmente ordenar la citación por no ser parte en dicho juicio ni tener acreditada la cualidad de supuestos herederos que alegan los demandados” (sic).

En los informes presentados ante esta Alzada, el prenombrado abogado, con el mismo carácter expresado, formuló, en resumen, los alegatos siguientes:

Que la apelación interpuesta lo es contra la negativa del Juez de la causa de aperturar una articulación probatoria, lo cual solicitó con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, “…en virtud de que existe la necesidad de comprobar o esclarecer el hecho de que los demandados en el juicio de partición aportaron en el acto de contestación de la demanda el nombre de personas que ellos consideran son supuestos herederos cuya citación fue ordenada posteriormente por el Juez de la causa basándose en lo dispuesto en la segunda parte del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

Que los demandados “aportaron” (sic) los nombres de los ciudadanos HERMINIA PAREDES, JUAN PEDRO DÁVILA, JOAQUÍN PAREDES, JOSEFA TERESA DÁVILA, GENARINO DÁVILA, OBDULIA ANTONIA PAREDES y ELBA ROSA PAREDES, alegando que también son herederos, “sin haber presentado ningún documento que acreditara tal afirmación aportando únicamente partidas de nacimiento que no demuestran ninguna vinculación con los causantes” (sic).
Que no presentan ninguna declaración sucesoral donde los supuestos herederos tengan demostrada la condición de herederos.

Que el Juez de la causa de manera indebida ordenó la citación de las personas mencionadas por los demandados, es decir, dedujo la existencia de otros condóminos, malinterpretando el artículo 777, segunda parte, del Código de Procedimiento Civil.

Que el condómino para que pueda ser citado “no debe ser supuesto sino real, verdadero lo que implica que debe constar su condición de tal para que pueda ser factible la aplicación de la norma antes citada que dispone su citación” (sic).

Que de no estar comprobada en autos la situación de condómino, ésta debe probarse por quienes alegaron tal condición, y para ello la vía expedita y procesalmente legal es el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual oportunamente invocó ante el Juez de la causa, solicitando la apertura de la articulación probatoria allí prevista “…para que los demandados probasen lo alegado por ellos y para que fuese posible proceder a ordenar la citación de las personas que ellos mencionaron y que no aparecen como demandados” (sic).

Que negada como fue la solicitud formulada al Juez para comprobar los extremos de ley, éste procedió a ordenar la citación de personas que no son demandados, lo que implica “abierta” (sic) violación a expresas disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, que dispone sólo el emplazamiento o citación para los demandados, siendo la citación de oficio un caso excepcional, debiendo deducirse la condición de condómino, no en forma caprichosa, sino de los recaudos presentados, por lo que la citación a terceros cuya legitimidad no conste en autos, es ilegal, razón por la cual resulta procedente la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 de citado Código.

Que a la parte que alegó, de conformidad con el artículo 506 eiusdem, le corresponde la carga de la prueba, y si no la aporta, su pretensión deberá ser desestimada.

Que es por ello que, en apelación ocurre en apelación ante esta Instancia, y solicita a este Tribunal ordene la apertura de la referida articulación a los fines de que los supuestos herederos comprueben su condición de tales y se revoque la decisión dictada por el a quo.

Finalmente, el informante expresó que “la condición de heredero o condómino sólo puede ser demostrada mediante instrumentos legítimos como es la declaración sucesoral emanada del Ministerio de Hacienda instancia ésta en la que debe ser probada tal condición y no con partidas de nacimiento que de paso contienen apellidos diferentes a los de los causantes que es lo único que hay aportado en autos por los demandados en invocación a terceros que no son parte en este juicio” (sic).

Por su parte, en los informes presentados ante esta Alzada, el abogado EDGAR RICARDO MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, con fundamento en los alegatos y razones allí expuestas, solicitó a esta Superioridad declarara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, por “ser improcedente, temeraria e infundada” (sic).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de Alzada en los términos que sucintamente se dejaron expuestos en la parte expositiva de la presente sentencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la referida solicitud de apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que los demandados de autos demuestren que las personas indicadas por ellos en la contestación de la demanda tienen el carácter de herederos y como tales de condóminos del inmueble objeto de la pretendida partición, formulada por la parte actora apelante y, en consecuencia, si la decisión apelada, mediante la cual ese Tribunal denegó tal pedimento, debe ser anulada, confirmada, revocada o modificada. A tal efecto, el Tribunal observa:

El precitado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se funda la solicitud denegada por el a quo, es del tenor siguiente:

"Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación probatoria por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

Como puede apreciarse, la norma procesal supra inmediata transcrita establece un procedimiento aplicable a la sustanciación y decisión de “otras incidencias” surgidas en un proceso en curso que no tengan pautado un trámite especial de proceder y, específicamente, a aquellas ocasionadas por solicitudes formuladas por uno de los litigantes al órgano jurisdiccional reclamando alguna providencia con motivo de “resistencia de una parte a alguna medida legal, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad de procedimiento”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales observa el juzgador que la incidencia cuyo reexamen fue elevado al conocimiento de esta Superioridad surgió con motivo de la solicitud formulada en diligencia de fecha 17 de marzo de 2003, cuya copia certificada obra al folio 34 del presente expediente, mediante el cual el apoderado actor, abogado ORANGEL BOGARÍN, consignó instrumento poder que le fue conferido por los ciudadanos ELENA DE LOS DOLORES REINOSA DE MONTEFUSCO, JUAN BAUTISTA DÁVILA REINOSA, OBDULIA ANTONIA PAREDES, RAFAEL ENRIQUE DÁVILA AVENDAÑO, GRACIELA OMAIRA y RAFAEL DÁVILA TREJO (quienes, junto con otras personas, fueron indicados como condóminos por los demandados al contestar la demanda y, con ese carácter, en decisión de fecha 12 de noviembre de 2002, el Tribunal de la causa, con fundamento en el artículo 777, último aparte, del Código de Procedimiento Civil, ordenó su citación para que dieran contestación a la demanda) y en su nombre se dio por “notificado” en cumplimiento de lo ordenado por el a quo en auto de fecha 10 de febrero de 2003. Asimismo, a todo evento, ratificó el pedimento de apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que hiciera escrito de fecha 04 de febrero del mismo año (folio 31), el cual había sido denegado por el Tribunal de la causa en auto de fecha 10 de febrero de 2003 (folio 33).

En la sentencia interlocutoria apelada, de fecha 24 de marzo del citado año (folio 40), el Tribunal de la causa se pronunció sobre la referida solicitud, en los términos siguientes:

“Vista la diligencia anterior de fecha diecisiete de Marzo (sic) del presente año, suscrita por el Abogado (sic) ORANGEL BOGARIN, en su carácter de Apoderado Actor (sic) en el proceso, mediante el cual consigna instrumento poder que lo acredita como Apoderado Judicial (sic) de alguno de los condóminos ordenados (sic) citar mediante decisión que se dictará (sic) en fecha doce de Noviembre (sic) del dos mil dos, la cual obra agregada al folio 61 del expediente, dándose por notificado en su nombre de dicha decisión que son los ciudadanos HERMINIA y JOAQUIN DAVILA, hijos del (sic) causante MARIA JOSE DAVILA y ELBA RODA y CARMEN AURORA SALINAS DAVILA, hijas del causante JOSEFA TERESA DAVILA, citación que es esencial para la prosecución del juicio. En consecuencia, se niega lo solicitado por el Abogado (sic) en ejercicio ORANGEL BOGARIN, de que se abra la articulación probatoria establecida en el Artículo (sic) 607 del Código de Procedimiento Civil Vigente (sic), ya que antes de cualquier pronunciamiento del Tribunal, debe previamente darse cumplimiento a la decisión dictada por este Tribunal en fecha doce de Noviembre de 2002, la cual obra agregada al folio 61 del expediente, no habiéndose dado todavía cumplimiento a la misma, decisión que este Tribunal ratifica en todas y cada una de sus partes, y así se decide” (sic).

Sentadas las anteriores premisas, para decidir se observa:

Estima esta Superioridad que la indicada solicitud formulada por el apoderado actor no se subsume en ninguno de los supuestos hipotéticos que hacen procedente la aplicación del trámite incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, y, en particular, la apertura de la articulación probatoria allí prevista, a los efectos de que los demandados demuestren la condición de herederos y, por ende, de condóminos de las personas indicadas por ellos al contestar la demanda, la cual --según el apelante-- se encuentra controvertida, puesto que tal cuestión fue objeto de decisión expresa, positiva y precisa por parte del Juez de la causa. En efecto, en sentencia interlocutoria de fecha 12 de noviembre de 2002, cuya copia certificada obra agregada a los folios 23 y 24 del presente expediente, el referido juzgador se pronunció de oficio sobre el particular y, previo examen de las copias certificadas de las partidas de nacimiento producidas por los demandados junto con la contestación de la demanda, reconoció la condición de condóminos de los ciudadanos HERMINIA, JUAQUIN, GENARINO, OBDULIA ANTONIA DÁVILA, en su carácter de hijos de la causante MARÍA JOSÉ DÁVILA, así como también de los ciudadanos ELBA ROSA y CARMEN AURORA SALINAS DÁVILA, en su condición de hijas de la causante JOSEFA TERESA DÁVILA, y con tal carácter, con fundamento en el único aparte del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su citación para que comparecieran ante el Juzgado a su cargo, dentro de los veinte días “hábiles de despacho” (sic) siguientes a aquel en que constara en autos las resultas de la última citación ordenada, en cualesquiera de las horas “hábiles de despacho” (sic), a fin de que dieran contestación a la demanda, y exhortó a las partes para que consignaran a través de diligencia el “domicilio” (sic) de los mismos a los efectos de la práctica de la citación ordenada.

Ahora bien, si dichas personas tienen o no el carácter de condóminos que le fue atribuido por los demandados y reconocido por el Juez de la causa en la referida decisión interlocutoria, por la que, además, ordenó su citación para la contestación de la demanda; y si tales pronunciamientos se encuentran o no ajustados a derecho, ello no es una cuestión a resolver por dicho juzgador conforme al trámite incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como lo pretende el apoderado actor, sino que será objeto de reexamen ex novo y de decisión por el Juez de Alzada a quien le corresponda por distribución el conocimiento de la apelación interpuesta contra dicha decisión incidental por el mismo apoderado actor, y así se declara.

En consecuencia, en el dispositivo de la presente sentencia, este Tribunal declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, con fundamento en la motivación antes expresada, confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 25 de marzo de 2003, por el abogado ORANGEL ELEAZAR BOGARÍN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO SALINAS DÁVILA y NÉSTOR RAMÓN DÁVILA TREJO, contra la sentencia interlocutoria de fecha 24 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por los apelantes contra los ciudadanos MARÍA JOSEFINA, OSCAR ENRIQUE y JOSÉ OMAR DÁVILA HERNÁNDEZ, por partición de bienes comunes, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones allí expuestas, negó la solicitud formulada por el prenombrado profesional del derecho de que se abriera la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes dicha sentencia.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, SE IMPONEN a la parte actora apelante, las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por el gran cúmulo de causas que cursan en este Tribunal dada su múltiple competencia y, en particular, por los numerosos recursos de amparo constitucional y de otros procesos de decisión preferente que han sido resueltos con anterioridad, así como también en razón de las funciones de Juez Rector que desde el mes de marzo del año 2000 ejerce este juzgador, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil cuatro- Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres
El…
Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo la dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega