GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintiséis de marzo de dos mil cuatro.

193° y 145°

Visto el escrito de fecha 16 de marzo de 2004 y sus recaudos anexos, que encabeza las presente actuaciones, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal en virtud de la inhibición del Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien lo recibió por distribución el 17 del mismo mes y año, contentivo de la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por el abogado ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, en su carácter de apoderado judicial de la empresa MIMOS HELADOS CREMA C.A., por la pretendida violación de los derechos constitucionales a la igualdad ante la Ley y al debido proceso, consagrados en los artículos 21 y 49 de la Carta Magna, respectivamente, contra el auto de fecha 30 de octubre de 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Jueza Temporal, abogada MARIANA J. APONTE QUINTERO, en la fase de ejecución del juicio que siguió la ciudadana KEYLA YAMISLE DÁVILA FERNÁNDEZ contra la prenombrada empresa, por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, mediante el cual dicho Tribunal, diciendo proceder en estricto acatamiento a lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de septiembre de 2003, fijó oportunidad para el nombramiento del perito que realizaría la experticia ordenada en dicho fallo, así como también contra la omisión imputada a dicho Juzgado de Primera Instancia, al abstenerse de fijar, de conformidad con los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, término para el cumplimiento voluntario de la sentencia, como así le fue solicitado por la parte ejecutante, este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, observa:

I
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

En el escrito introductivo de la instancia (folios 1 al 4), el apoderado actor describe los hechos que motivan la solicitud de amparo, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

Que cursa ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el expediente N° 25.337, contentivo del juicio que siguió la ciudadana YAMISLE KEYLA DÁVILA FERNÁNDEZ contra la empresa MIMOS HELADOS CREMA C.A., por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, en el cual, en fecha 24 de enero de 2002, la para entonces Jueza Provisoria de dicho Juzgado, Dra. EDY MAGALY C. DE ZUARICH, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta contra su representada y, en consecuencia, ordenó el reenganche o reincorporación de la demandante a sus labores habituales, en las mismas condiciones que imperaron al momento de producirse el despido injustificado, disponiendo que correspondía a su vez a la parte demandada cancelarle a la accionante todos y cada uno de los salarios dejados de percibir, a razón de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 158.400,oo) diarios, con exclusión de los lapsos allí señalados, y que no había condenatoria en costas “en virtud de lo establecido en la Ley de Descentralización, de Limitación (sic) y Transferencia de competencia del Poder Público” (sic).

Que, en virtud de que dicha sentencia esta viciada de nulidad por haber incurrido en absolución de la instancia en algunos temas debatidos, y por ser inejecutable, ya que ordenaba pagar lapsos que, por disposición del artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, están excluidos de pago, interpuso recurso de apelación contra la misma, correspondiéndole su conocimiento al “Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción” (sic), ante el cual, en la oportunidad legal, presentó los fundamentos de su apelación, alegando la errónea apreciación que el a quo hizo de los testimonios rendidos en el juicio, el referido vicio de incongruencia en que incurrió y la circunstancia de que se mencionara como fundamento legal de la sentencia la “Ley de Descentralización, de limitación (sic) y Transferencia de Competencia del Poder Público” (sic).

Que, “en forma insólita” (sic), dicho Juzgado Superior dicta una sentencia que está totalmente viciada de nulidad, en virtud de que no estableció los motivos de hecho y de derecho de la decisión e incurrió en violación flagrante a disposiciones fundamentales. Que, en efecto, el Tribunal se limitó a hacer un análisis totalmente improcedente sobre supuestos errores en la redacción de los poderes con que actuaron ambas partes, y concluyó declarando sin lugar la apelación interpuesta, sin haber analizado los argumentos expuestos como fundamento de la misma, pero reformando el particular segundo, es decir, la orden sobre el pago de los salarios caídos, en los términos expuestos en el correspondiente dispositivo del fallo, que el apoderado judicial del accionante en amparo transcribió parcialmente en el escrito contentivo de la solicitud.

Por otra parte, expone el apoderado actor que el mencionado Tribunal de Alzada dictó sentencia “supuestamente confirmando la del a quo”, la cual realmente reforma parcialmente, por considerar que no hay razón jurídica para privar a la trabajadora del salario correspondiente, violando así flagrantemente el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que se excluirán del cálculo para los salarios caídos los de prolongación del proceso por causas de fuerza mayor (vacaciones, paros tribunalicios, inventario, etc.). Que el Juez de Alzada, en vez de aclarar la sentencia del a quo, “indicando que esos lapsos debían deducirse, cual era el objeto de la apelación, para que la sentencia apelada pudiera cumplir con el requisito establecido en el numeral (sic) 6° del artículo 243 CPC (sic), incurrió en un error mayor; sin embargo, como quiera que por disposición misma de la Ley, el proceso de calificación de despido no tiene Casación, el día 10 de Octubre (sic) de 2.003 (sic) por auto del Tribunal Superior la sentencia fue declarada firme y se ordenó regresar el expediente al Tribunal de la causa, en donde fue recibido el día 14 de Octubre (sic) de 2.003 (sic)” (sic) y una vez firme esta sentencia, se ordenó bajar el expediente al Tribunal de la causa.

Igualmente alega que la única oportunidad que quedaba a su representada, a quien se habían violado sus derechos en ese juicio, era esperar que el Tribunal de la causa ordenara el cumplimiento voluntario, a fin de poder, tal como lo indicaba la sentencia del Superior, solicitar una audiencia conciliatoria con la parte actora para poder subsanar todos los errores en los cuales se había incurrido en el proceso.

Que, mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se fijara el término para el cumplimiento voluntario de la sentencia.

Que, efectivamente, ese era el lapso procesal siguiente, pues le correspondía a su representada indicar si acataba o no la orden de reenganche de la trabajadora y pagaba la indemnización de Ley; pero el Tribunal, subvirtiendo el orden procesal establecido en los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, el 31 de octubre de 2003 dictó un auto “ordenando el nombramiento de experticia complementaria de conformidad a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo” (sic), es decir, comienza la fase de ejecución de sentencia, toda vez que dicho artículo establece lo siguiente: “Para la ejecución de las sentencias los Tribunales del Trabajo observarán lo establecido en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley, pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel, y el justiprecio de los bienes a rematar lo hará un perito nombrado por las partes, En caso de desacuerdo, será designado por el Tribunal”.

Por otra parte, aduce el apoderado actor que los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil prevén un orden procesal, en el cual, en primer lugar, se establece un lapso que legalmente no puede ser inferior a tres (3) días ni mayor de diez (10) para el cumplimiento voluntario; y si la parte perdidosa no da cumplimiento voluntario, se procede a “aperturar” (sic) el lapso de ejecución forzosa.

Que al no cumplir el “Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral” (sic) dichos términos, ha subvertido el orden procesal, “lo cual hace nulo todo lo actuado” (sic)

Que “la violación del lapso constitucional (sic) constituye una violación al derecho Constitucional del Debido Proceso, tanto para la trabajadora (quien había solicitado se fijara el lapso para el cumplimiento voluntario), porque se le cercena el derecho a ser reenganchada en su puesto de trabajo, como para mi (su) representado, pues no se le está permitiendo cumplir con lo que le ordenó la sentencia” (sic).

Que solicitó la reposición de la causa; pero, el ciudadano Juez encargado actualmente del Tribunal no se ha pronunciado, sino que, con posterioridad a tal solicitud, “se han continuado produciendo actas del perito designado para realizar el ajuste monetario, de donde se infiere que se continúa con el procedimiento en fase de ejecución de sentencia”. Que de “manera extraoficial” (sic) han sido informados que la opinión del Tribunal es que “no puede reponerse una causa en estado de ejecución” (sic); y que su representada será ejecutada, aun cuando no se le haya dado oportunidad procesal para que cumpla voluntariamente con lo ordenado por la sentencia.

Que solo a manera informativa, ya que el presente amparo “no es contra la sentencia, sino contra el estado de ejecución del proceso”, hace saber que la disposición legal violada por la sentencia dictada por el Juzgado Superior en referencia, es el precitado artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Bajo el epígrafe: “DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA LABORAL Y DE ESTABILIDAD DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CONTRA QUIEN SE SOLICITA EL PRESENTE MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, el apoderado actor indicó y transcribió el texto de las normas contenidas en los artículos 524 del Código de Procedimiento Civil y 1.933 del Código Civil.

A renglón seguido, bajo el subtítulo: “LOS FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL PRESENTE CASO”, el apoderado judicial del accionante en amparo, luego de expresar que el artículo 49 de la Constitución Nacional, establece “el derecho y la garantía que el Estado Venezolano otorga a todas las personas, naturales o jurídicas AL DEBIDO PROCESO”, se formula la pregunta siguiente: ¿Qué tipo de error de procedimiento constituye infracción al debido proceso” y, a continuación, procedió a transcribir parcialmente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de abril de 2001, en la cual, respecto a la pregunta formulada, expresó lo siguiente:

“… no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Sólo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción. Constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada.
Ha dicho esta Sala que es de la competencia de los jueces ordinarios corregir los errores cometidos en el curso del proceso, la escogencia, aplicación o interpretación de la ley, para lo cual las leyes adjetivas prevén los medios adecuados…”.

Finalmente, el apoderado actor, precisa las violaciones constitucionales que denuncia, concreta el objeto de la pretensión de amparo interpuesta e identifica a los presuntos agraviante y agraviado, en los términos siguiente:

“Es indudable, pues, que el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, al ordenar la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción, sin otorgar a mi representada el derecho que la Ley le otorga para el cumplimiento voluntario, le ha violado tanto a mi representada como a la trabajadora, el derecho al debido proceso.
Por tal motivo, ocurro a su noble oficio para solicitar, como en efecto solicito por medio del presente escrito, se ordene al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y de estabilidad (sic) laboral (sic) de esta Circunscripción Judicial, suspender la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, reponiendo la causa al estado de ordenar a mi representada el cumplimiento voluntario, vale decir, el reenganche de la trabajadora Keyla Yamisle Dávila Fernández.-
DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS A MI REPRESENTADA:
1) El derecho a la igualdad ante la Ley, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se ha violado el supuesto de hecho establecido en el artículo 524 CPC (sic) que otorga a TODAS LAS PARTES PERDIDOSAS EN JUICIO, un lapso para que cumplan voluntariamente y SOLO AGOTADO DICHO LAPSO, puede procederse a una ejecución forzada.
2) El derecho al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional.-
AGRAVIANTE:
El Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- (sic)
AGRAVIADO O QUEJOSO: Sociedad Mercantil “MIMOS, HELADOS CREMA, C.A.”, de mi igual domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 20, tomo A-3 de fecha 12-06-1989 y siendo su ultima (sic) reforma la establecida en el acta numero (sic) 15 de Asamblea General Ordinaria de accionistas realizada en fecha 05-02-2001, inscrita ante el mismo Registro en fecha 7-06-2001 bajo el N° 36, Tomo A-13.-
FORMA DE REESTABLECER LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA:
Ordenar al agraviante la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE FIJAR EL LAPSO PARA EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO POR PARTE DE MI REPRESENTADA.” (sic)

Junto con el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, el apoderado judicial de la accionante produjo copia fotostática simple del instrumento poder que legítima su representación (folios 5 al 7) y de diversas actuaciones procesales contenidas en el expediente N° 25337 del juicio seguido por la ciudadana KEYLA YAMISLE DÁVILA FERNÁNDEZ contra la empresa MIMOS HELADOS CREMA C.A., por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 8 al 20), entre las cuales se encuentra el auto impugnado en amparo (folio 12).

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
PARA CONOCER DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Del contenido del escrito introductivo de la instancia y su petitum, cuyas síntesis y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se evidencia que la pretensión de amparo constitucional allí deducida se dirige contra el auto de fecha 30 de octubre de 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en esta ciudad de Mérida, a cargo de la Jueza Temporal, abogada MARIANA J. APONTE QUINTERO, en la fase de ejecución del juicio que siguió la ciudadana KEYLA YAMISLE DÁVILA FERNÁNDEZ contra la empresa MIMOS HELADOS CREMA C.A., por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, mediante el cual dicho Tribunal, diciendo proceder en estricto acatamiento a lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de septiembre de 2003, fijó oportunidad para el nombramiento del perito que realizaría la experticia ordenada en dicho fallo, así como también contra la omisión imputada a dicho Juzgado de Primera Instancia, al abstenerse de fijar, de conformidad con los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, término para el cumplimiento voluntario de la sentencia, como así le fue solicitado por la parte ejecutante.

En sentencia de fecha 20 de enero de 2000, recaída en el caso Emery Mata y Domingo Ramírez Monja, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente, en relación a la acción de amparo prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostuvo que corresponde a los Juzgados Superiores, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

Observa este Juzgador que, en el caso de autos, la presente acción se ejerce tanto contra "...una resolución o sentencia...", términos a que alude expresamente el mencionado artículo 4, sino que también se interpone contra una omisión atribuida al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consistente en que se ha abstenido de fijar oportunidad para el cumplimiento voluntario por parte de la ejecutada de la sentencia definitiva y firme dictada en el referido juicio de calificación de despido.

Respecto a la aplicación del precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 207 del año 2000, ha sostenido que "...si bien se menciona en la norma el amparo contra "una resolución, sentencia o acto" del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal "latu sensu" –en sentido material y no sólo formal- ...".

Atendiendo a los criterios antes expuestos, así como al contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y habida consideración que la providencia judicial impugnada fue dictada por un Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial actuando en sede de estabilidad laboral, al cual igualmente se le atribuye la omisión en referencia; y siendo este Tribunal superior en grado de aquél debido a que es de la misma circunscripción judicial y también tiene asignada competencia en materia laboral, resulta evidente que este Juzgado es funcional, material y territorialmente competente para conocer en primera instancia de dicha acción de amparo constitucional, y así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

En virtud que de la exhaustiva revisión del contenido del escrito contentivo de solicitud de amparo, se evidencia que el mismo no adolece de ninguno de los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1° de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: J. A. Mejía), y que las documentales producidas resultan suficientes para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta, procede este Tribunal a hacerlo, a cuyo efecto observa:

El amparo constitucional es una acción prevista para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

Conforme a la disposición legal supra transcrita, el ámbito de la tutela jurisdiccional a través de ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades está circunscrito a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.

El artículo 5° de la referida Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede "...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional". Por ello, nuestro Máximo Tribunal, en numerosos fallos ha establecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, en sentencia de fecha 27 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis H. Farías Mata, en el juicio de Ana Drossos Mango contra Presidente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, estableció:

"El señalado carácter extraordinario resulta indispensable si se quiere evitar que el amparo sustituya todo el ordenamiento procesal de Derecho Positivo, considerado éste como por el legislador como el primer medio o procedimiento idóneo y eficaz, en principio, para garantizar tanto el resguardo de los derecho (sic) como el cumplimiento de los deberes, por los particulares y por el propio Estado.
En razón de lo cual, el Juez constitucional de amparo no debe admitir la acción cuando tuviere a su disposición medios procesales que ejercer, a menos que éstos se revelaren como ineficaces o inidóneos para lograr los fines pretendidos" (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol, 8/9 agosto-septiembre de 1993, p. 14).

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, expresó lo siguiente:

"El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
"No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procesales" (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Posteriormente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 963 de fecha 05 de junio de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, formuló amplias consideraciones sobre la naturaleza de la acción de amparo constitucional y las condiciones en que la misma opera, expresando al efecto, entre otras cosas, lo siguiente:

“(omissis) la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión N° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que perse cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”.
Asimismo, en su sentencia N° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:
“Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.
En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado” (Subrayado posterior).
En una reciente decisión, la N° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Subrayado posterior).
Ejemplo de algunas de las situaciones en las cuales procede la interposición de la acción de amparo en forma directa, fueron referidos por esta Sala en su citada sentencia 848/2000, así tenemos que:
“7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
(...)
9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial. En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. Resulta una cuestión casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, optar entre la tercería posible o la acción de amparo”. (omissis)”. (El subrayado es de la sentencia copiada).

En ese mismo orden de ideas, al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual “No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), precisó lo siguiente:
“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De Moisés Nilve)”.

Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente transcrita ut retro. En consecuencia, en atención a sus postulados, así como también a los demás criterios expuestos, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

Tal como se expresó anteriormente en este fallo, del contenido del escrito introductivo de la instancia y su petitum, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se desprende que la acción propuesta en el caso presente, es la autónoma de amparo constitucional contra resoluciones, sentencias, actos y omisiones judiciales consagrada en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes citado.

En efecto, se evidencia de lo expuesto por el apoderado actor en su solicitud, que la pretensión de amparo constitucional allí deducida se dirige contra el auto de fecha 30 de octubre de 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Jueza Temporal, abogada MARIANA J. APONTE QUINTERO, en la fase de ejecución del juicio que siguió la ciudadana KEYLA YAMISLE DÁVILA FERNÁNDEZ contra la empresa MIMOS HELADOS CREMA C.A., por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, mediante el cual dicho Tribunal, diciendo proceder en estricto acatamiento a lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de septiembre de 2003, fijó oportunidad para el nombramiento del perito que realizaría la experticia ordenada en dicho fallo, así como también contra la omisión imputada a dicho Juzgado de Primera Instancia, al abstenerse de fijar, de conformidad con los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, término para el cumplimiento voluntario de la sentencia, como así le fue solicitado por la parte ejecutante.

Tal como se expresó en la parte expositiva de la presente sentencia, como fundamento de la pretensión de amparo interpuesta, el apoderado actor, en resumen, alegó que, en diligencia de fecha 29 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora en dicho juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al prenombrado Juzgado de Primera Instancia, fijara término para el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, el cual era el lapso procesal siguiente a cumplir, en el que le correspondía a su representada indicar si acataba o no la orden de reenganche de la trabajadora y pagaba la indemnización de Ley. Que no obstante ello, ese Tribunal, subvirtiendo el orden procesal establecido en los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, el 31 de octubre de 2003, dictó el referido auto, por el que fijó el segundo día de despacho siguiente, a las once de la mañana, para que tuviera lugar el acto de nombramiento del perito que realizaría la experticia complementaria acordada en la mencionada sentencia de alzada, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, lo cual --en su criterio-- “hace nulo todo lo actuado” y resulta violatorio del derecho constitucional al debido proceso, tanto de la trabajadora demandante, pues, le cercena “el derecho a ser reenganchada en su puesto de trabajo”, como el de su representada, ya que “no se le está permitiendo cumplir con lo que le ordena la sentencia”.

Por ello, el apoderado judicial de la empresa aquí accionante pretende obtener un mandamiento de amparo constitucional mediante el cual, a los efectos de restablecer la situación jurídica supuestamente infringida, se ordene al Tribunal presuntamente agraviante que decrete la reposición de dicha causa al estado de fijar lapso para el cumplimiento voluntario por parte de la misma de la sentencia definitiva dictada en el referido juicio.

Considera el juzgador que para el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida por el auto cuestionado, el Código de Procedimiento Civil, el cual, como ley procesal común, resulta supletoriamente aplicable al procedimiento de estabilidad laboral contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo --como es la índole de aquel en que se dictó dicha providencia--, consagra recursos procesales ordinarios, adecuados y eficaces, acordes con la protección constitucional, como es el recurso de nulidad y consiguiente reposición, previsto en los artículos 206 y siguientes de dicho Código, el cual, por dar origen a una incidencia surgida en la fase de ejecución que no tiene previsto un modo especial de proceder, en virtud de la remisión que el artículo 533 de dicho Código hace, se sustancia y decide conforme al trámite procedimental consagrado en el artículo 607 eiusdem.

Ahora bien, consta de los autos que, con anterioridad a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, dicho recurso procesal ordinario fue ejercitado por el apoderado judicial de la empresa aquí accionante en el referido procedimiento judicial. En efecto, en el propio escrito contentivo de la solicitud de amparo, el abogado ORLANDO PEÑA AVENDAÑO al respecto expresó lo que textualmente se reproduce a continuación:

“Se solicitó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, pero el Ciudadano Juez encargado actualmente del Tribunal, NO SE HA PRONUNCIADO, sino que, antes bien, con posterioridad a la solicitud de mi representada, se han continuado produciendo actas por parte de perito designado para realizar el ajuste monetario, de donde se infiere que continúa con el procedimiento en fase de ejecución de sentencia.- De manera extraoficial hemos sido informados que la opinión del Tribunal es que no puede reponerse una causa en estado de ejecución y que mi representada será ejecutada, aun cuando no se le haya dado oportunidad procesal para que cumpla voluntariamente con lo ordenado por la sentencia”.

De las actas procesales y, en particular, del escrito contentivo de la solicitud, no se evidencia que el apoderado judicial de la empresa accionante en amparo hayan cumplido con su carga procesal de alegar y probar --como lo exige la jurisprudencia vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las precitadas sentencias de fechas 09 de marzo de 2000 y 15 de junio de 2001-- la inidoneidad, insuficiencia o ineficacia del indicado recurso ordinario de nulidad y consiguiente reposición para hacer cesar la lesión constitucional denunciada, y así se declara.

En virtud de las consideraciones expuestas, y en acatamiento de la jurisprudencia constitucional vinculante antes citada, este Tribunal concluye que la aquí accionante, por intermedio de su apoderado judicial, con anterioridad a la interposición de la presente acción de amparo, hizo uso de un medio procesal acorde con la protección constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida, como lo es el recurso procesal ordinario en referencia; y no constando en autos que dicho apoderado haya alegado y probado la inidoneidad e insuficiencia de tal recurso procesal para hacer cesar la violación constitucional delatada, la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, deviene en inadmisible, y así se declara.

…/…

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por el abogado ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, en su carácter de apoderado judicial de la empresa MIMOS HELADOS CREMA C.A., por la pretendida violación de los derechos constitucionales a la igualdad ante la Ley y al debido proceso, consagrados en los artículos 21 y 49 de la Carta Magna, respectivamente, contra el auto de fecha 30 de octubre de 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Jueza Temporal, abogada MARIANA J. APONTE QUINTERO, en la fase de ejecución del juicio que siguió la ciudadana KEYLA YAMISLE DÁVILA FERNÁNDEZ contra la prenombrada empresa, por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, mediante el cual dicho Tribunal, diciendo proceder en estricto acatamiento a lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de septiembre de 2003, fijó oportunidad para el nombramiento del perito que realizaría la experticia ordenada en dicho fallo, así como también contra la omisión imputada a dicho Juzgado de Primera Instancia, al abstenerse de fijar, de conformidad con los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, término para el cumplimiento voluntario de la sentencia, como así le fue solicitado por la parte ejecutante.

A tenor de lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara expresamente que de las actas procesales no se evidencia que la accionante haya actuado con temeridad manifiesta. En consecuencia, se abstiene de imponerle la sanción prevista en dicha disposición. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil cuatro.- Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega