REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 19 de enero de 2004, por la demandante, ciudadana JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA, asistida por el abogado JAVIER PARRAGA BAPTISTA, contra la sentencia definitiva de fecha 13 del citado mes y año, proferida por la Jueza N° 03 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante, actuando en nombre y representación de sus menores hijas MARÍA NINOSKA ANGELINE, PIERINA NARIUSKA DE LA TRINIDAD y KATERIN ROMINA DEL SOCORRO SATILLI VILLAMIZAR, contra el padre de las mismos, ciudadano NINO SANTILLI SÁNCHEZ, por cumplimiento de obligación alimentaria, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la demanda interpuesta.

Por auto del 22 de enero de 2004 (folio 26), el Tribunal de la causa, con fundamento en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitió en un solo efecto tal apelación y, en consecuencia, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor respectivo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 26 de enero del mismo año (folio 28), le dio entrada y el curso de ley, advirtiendo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictaría sentencia en la presente causa dentro del lapso de diez días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicho auto.

Mediante escrito presentado ante esta Superioridad en fecha 30 de enero de 2004, la parte actora apelante, ciudadana JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA, asistida del abogado JAVIER SEGUNDO PARRA BAPTISTA, formuló algunos alegatos y, con fundamento en los mismos, solicitó se declarara con lugar la acción propuesta.

Siendo ésta la oportunidad fijada en el auto de diferimiento de fecha 05 de febrero de 2004 (folio 32) para dictar sentencia definitiva en esta causa, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
U N I C A

En los procedimientos judicial por cumplimiento de obligación alimentaria --como es la naturaleza del que aquí se ventila--, por mandato de la norma contenida en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, debe ser oído en un solo efecto.

A los fines de la formación de las actuaciones que deben ser remitidas a la Alzada para el conocimiento del recurso, y ante la falta de regulación expresa al respecto en la mencionada Ley Orgánica, considera esta Superioridad que, de conformidad con la norma contenida en la parte in fine del artículo 178 de dicho Texto Legal, resulta supletoriamente aplicable el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”.

En consecuencia, estima el juzgador que, habiendo sido admitida en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada, de conformidad con la disposición antes transcrita, constituía carga procesal de las partes y, en particular, del apelante, indicar ante el a quo, para que fuesen remitidas al Tribunal distribuidor respectivo, copia certificada de las actuaciones procesales conducentes para el cabal conocimiento tanto de la admisibilidad de la apelación interpuesta, como de la materia objeto del recurso; o, en su defecto, consignar directamente dichos recaudos ante la Alzada correspondiente.

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que allí no obran agregadas copias certificadas de las actuaciones procesales siguientes: 1) de los actos relativos a la citación del demandado, a la notificación del Fiscal del Ministerio Público y a la designación, juramentación y aceptación del defensor judicial que representó judicialmente al accionado en la primera instancia y con tal carácter dio contestación a la demanda; y 2) de la totalidad de las pruebas documentales producidas por el accionante junto con su escrito libelar.

Estima el juzgador que la falta de copia auténtica de las mencionadas actuaciones procesales en el presente expediente, cuya aportación, como antes se expresó, correspondía a las partes y, en particular, a la apelante de conformidad con el precitado artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, constituye óbice procesal para que este Juzgado de Alzada ejerza cabalmente su potestad de control sobre la regularidad formal del proceso sustanciado en la primera instancia y, en especial, para verificar el estricto cumplimiento de las normas adjetivas relativas al trámite procedimental cumplido ante el a quo para la citación del demandado para la contestación de la demanda, así como también para cumplir adecuadamente su potestad jurisdiccional de reexaminar ex novo e íntegramente la controversia allí planteada y de controlar la legalidad de la sentencia apelada, y así se declara.

En virtud del anterior pronunciamiento, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar no ha lugar a la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en esta causa, por carecer de materia sobre la cual decidir.

DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial, actuando en sede de protección del niño y del adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en esta causa, en los términos siguientes:

PRIMERA: NO HA LUGAR a la apelación interpuesta el 19 de enero de 2004, por la demandante, ciudadana JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA, asistida por el abogado JAVIER PARRAGA BAPTISTA, contra la sentencia definitiva de fecha 13 del citado mes y año, proferida por la Jueza N° 03 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el presente juicio, seguido por la apelante, actuando en nombre y representación de sus menores hijas MARÍA NINOSKA ANGELINE, PIERINA NARIUSKA DE LA TRINIDAD y KATERIN ROMINA DEL SOCORRO SATILLI VILLAMIZAR, contra el padre de las mismos, ciudadano NINO SANTILLI SÁNCHEZ, por cumplimiento de obligación alimentaria, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la demanda interpuesta.

SEGUNDA: De conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil cuatro.- Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación,

El Juez Provisorio,

Daniel Monsalve Torres

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo la una y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega