JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía 24 de Marzo de 2004.
193º y 145º
Vistos, tanto la diligencia de fecha diez de marzo como la del quince del mismo mes y año, respectivamente, suscritas por la parte actora y demandada, en su orden; este tribunal observa:
La parte actora, en su diligencia, pide que se fije nuevo plazo para que la demandada presente una nueva propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y así de cumplimiento a lo sentenciado.
Por su parte la demandada en su diligencia de fecha 15 de Marzo de dos mil cuatro manifiesta que ésta es un complemento del último escrito presentado en nombre de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, y en ella señala que a la sentencia se le dará cumplimiento el próximo año.
El punto en cuestión está regulado por el artículo 104, antes citado, que reza:
Cuando el Municipio o el Distrito resultare condenado en juicio, el tribunal encargado de ejecutar la sentencia lo comunicará al Alcalde, Cuando el Municipio o el Distrito resultare condenado en juicio, el tribunal encargado de ejecutar la sentencia lo comunicará al Alcalde, quien dentro del término señalado por el Tribunal deberá proponer al Concejo o Cabildo la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia. El interesado, previa notificación, aprobará o rechazará la proposición del Alcalde, y en este último caso el tribunal otro plazo para presentar nueva proposición. Si ésta tampoco fuere aprobada por el interesado o el Municipio no hubiere presentado alguna, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1º- Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva en el próximo o próximos presupuestos, a cuyo efecto enviará al Alcalde copia certificada de lo actuado. El monto que se ordene pagar se cargará a una partida presupuestaria no imputable a programas.
El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o Distrito.
Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida previa no fuere ejecutada, el Tribunal a instancia de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento ordinario pautado en el Código de Procedimiento Civil.
2º- Omissis.
De allí que para resolver sobre lo pedido por el actor, y la actuación de la parte demandada, la cuestión queda circunscrita en resolver:
En primer lugar, acerca de la eficacia jurídica del escrito de fecha 19/02/04, y de la diligencia que se pretende como complementaria de dicho escrito, por la parte demandada.
En el escrito mencionado la Alcaldía alega que la notificación de la sentencia no fue hecha personalmente al Alcalde y que por tal motivo hay indefensión para la demandada. Es doctrina pacifica del foro nacional e internacional; y ha sido jurisprudencia reiterada y constante tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia, como del actual Tribunal Supremo, por imperio legal y aplicación de los tratados internacionales que rigen la materia, que la jurisdicción laboral es de carácter tuitivo del débil jurídico; o sea del trabajador (más débil aún cuando su antagonista es el Estado venezolano por órgano del Municipio.) De allí que no pueda imponerse una interpretación exegética (literal) al verbo rector de la normativa en cuestión. Es decir que no puede, ni debe, entenderse que la notificación ha de ser imperiosamente en la persona del Alcalde ya que impondría una carga indebida en el interesado y devendría en una obligación casi imposible de cumplir, puesto que siendo una autoridad le bastaría con negar el acceso a su oficina y con ello impedir la notificación antes dicha. Más aún, la Ley de Simplificación de Trámites, producto de la gestión legislativa de la actual Asamblea Nacional, de cuya tendencia política es miembro el ciudadano Alcalde del Municipio Alberto Adriani; ordena que no se deben establecer obstáculos o trámites innecesarios a los administrados; lo cual, dicho sea de paso, es producto de la imposición constitucional en el artículo 257 referida a las formalidades no esenciales. Cualquier interpretación diferente pretendiendo que la notificación ha ser necesariamente “in tuito personae” no es sólo leguleyesca, sino antijurídica e inconstitucional, debido a que siendo la Alcaldía un órgano del Estado, no una persona natural o jurídica, debe, y en efecto tiene, una secretaría adscrita al Alcalde para la recepción de correspondencia. Si entendemos que es el Alcalde quien personalmente debe recibir la correspondencia desnaturalizaríamos su función como cabeza del Municipio.
En cuanto a la diligencia complementaria este tribunal enfatiza que los actos procesales, y ello incluye al proceso laboral, están regidos por el principio de preclusividad y de orden público; por ende la diligencia que se pretende como complementaria del escrito de marras, que riela a los folios 100 al 103, no puede tenerse como un acatamiento a lo ordenado por el tribunal en su sentencia definitiva por ser extemporánea y sin eficacia jurídica, además de que ni el escrito ni en la ineficiente diligencia indica que propuso al Cabildo la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia. De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal “cuando el Municipio o el Distrito resultare condenado en juicio, el tribunal encargado de ejecutar la sentencia lo comunicará al Alcalde, quien dentro del término señalado por el Tribunal deberá proponer al Concejo o Cabildo la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia”, y ello fue lo que ordenó este Tribunal a la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, en el oficio de fecha 28 de Julio de dos mil tres, signado con la nomenclatura 5220-2.376; que fuera recibido por la abogada Nuris Villafañe, encargada de la Dirección de Recursos Humanos. Al recibir la Dirección antes nombrada la notificación quedó en cuenta la Alcaldía de la orden del Tribunal. De la revisión que este tribunal ha hecho del escrito encuentra que el ciudadano Alcalde no dio cumplimiento a lo ordenado porque “dentro del término señalado por el Tribunal no propuso al Concejo o Cabildo la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia”.
Por lo antes expuesto, y conforme a lo solicitado por la parte actora, este juzgador aplicando la normativa del artículo 104, tantas veces citado, y dado que el ciudadano Alcalde del Municipio Alberto Adriani, no cumplió con lo ordenado en cuanto a que “dentro del término señalado por el Tribunal no propuso al Concejo o Cabildo la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia”, se ORDENA NUEVAMENTE, QUE DENTRO DEL PLAZO DE TREINTA DIAS HÁBILES, CONTADOS A PARTIR DE QUE CONSTE EN AUTOS LA NOTIFICACION DE LA ALCALDIA, EL CIUDADANO ALCALDE DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI PROPONGA AL CONCEJO O CABILDO LA FORMA Y OPORTUNIDAD DE DAR CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA, BAJO EL APERCIBIMIENTO DE QUE SI EL MUNICIPIO NO PRESENTARE LA PROPOSICIÓN ORDENADA, O SI ESTA, PREVIA NOTIFICACIÓN QUE DE ELLA SE HAGA AL INTERESADO, FUERE RECHAZADA; EL TRIBUNAL DETERMINARÁ LA FORMA Y OPORTUNIDAD DE DAR CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN LA SENTENCIA, CONFORME A LOS PROCEDIMIENTOS QUE PAUTA LA NORMATIVA QUE REGULA LA MATERIA. Notifíquese el contenido del presente auto al ciudadano Alcalde del Municipio Alberto Adriani. Para que éste se imponga del contenido del mismo, líbrese copia certificada y anéxese a la boleta de notificación. Entréguese directamente la notificación en la Secretaría de la Alcaldía. Cúmplase.

EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA.

LA SECRETARIA.
DAMIANA GARCIA SALAZAR.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se oficio bajo el Nº

La Sria.