REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía tres de Marzo de 2004.

193º Y 144º

CAPITULO I.
DEL PROCESO.
El ciudadano ALCADIO JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.958.724, asistido por la abogada CARMEN YOLANDA MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.511.068, I.P.S.A. Nº 38.937, demandó por cobro de prestaciones sociales al ciudadano ANTONIO JOSE PLAZA MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.523.289. Citado contestó al fondo de la demanda. Promovió y evacuó pruebas el demandante. Presentó informes la parte actora. Entró la causa en estado de sentencia.
CAPITULO II.
DE LA ACCIÓN, LA CONTRADICCION Y ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
2.1. De la Acción.
Pretende el demandante por haber sido despedido injustificadamente del trabajo que desempeñó durante dos años, nueve meses y diez días (21/11/99 al 31/07/02), de lunes a viernes, días feriados incluidos; dentro del horario comprendido entre las tres de la mañana hasta las seis de la tarde, al servicio del demandado en la finca “La Florida”, ubicada en la aldea “Las Adjuntas” del municipio Andrés Bello, devengando un salario de cuarenta mil bolívares semanales, las siguientes cantidades y conceptos: ANTIGÜEDAD: 15 X 4.114,29 Bs. 61.714; 60 X4.937,14 = Bs. 296.228,40; 62 X 5.430,36 = Bs. 336.713; 19 x 5.973,94 =; Bs. 113.504,00; FIDECOMISO: Bs.169.713,47; VACACIONES CUMPLIDAS: 31 BONO VACACIONAL: 15. VACACIONES FRACCIONADAS: 17,04, DIAS DE DESCANSO: 6 TOTAL VACACIONES: 69,10 x 5.973,94 = Bs.412.799,25; UTILIDADES. 3,75 x 4.114.29 = 15.428,59,15 X4.937,14 = Bs. 74.057,10; 15;x5.430,86= Bs.81.462,90,2,50X 5.973,94= Bs.14.934,00; Parágrafo Primero art-108Literal c) 15x5.973,94 = Bs. 89.609,10; DIFERENCIA DE SALARIO DE MAYO DEL 2.002 A JULIO: 90 DIAS x259,65 = Bs23.368,50; FERIADOS TRABAJADOS: AÑO:99-10x 6.171,44 = Bs61.714,40, FERIADOS AÑO 2.00.- 10x 7.405,71= Bs.74.057,10; AÑO: 2.001 10x 8.146,29 =Bs81.462,90 AÑO: 2.002 8 x 8.960,91 = Bs71.687,28; INDEMNIZACIÓN 90 + PREVISO 60-150x 5.973,94-Bs 896.091,00; DESCANSO TRABAJADOS: AÑO. 99, 2.000 24 x 4.114,29 = Bs98.742,96; AÑO. 2000, 2001 48x 4.937,14 = Bs236-982,72: AÑO: 2.001 al 2.002 48x5.430,86=Bs 260.681,28; AÑO: 2.002 24 x 5.973,94 =Bs143.374,56,00; para un total General de Bs. TRES MILLONES SEISCIENTOS CATORCE TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.614.326.51).
2.2. La Contestación o defensa.
El demandado contestó aceptando la relación laboral y arguyendo que consensualmente tenía un arreglo sobre el trabajo, sus condiciones y sobre el monto de las prestaciones; alegó que sus condiciones económicas y la productividad de la finca no le permitían pagar lo que ordena la Ley. Por otra parte rechazó los hechos en forma genérica.
2.3. De las Pruebas:
2.3.1. Parte Actora:
Promovió:
TESTIFICALES:
OLINTO ENRIQUE SANCHEZ PUENTES: El testigo declara que el demandante trabajó al servicio del demandado en la finca “La Florida” y que le consta tal cosa porque estaba presente cuando Antonio José Plaza Maldonado lo contrató. Atestigua sobre la fecha de ingreso, egreso y sobre el horario de trabajo. Que el despido fue injustificado y que le fueron pagadas sus prestaciones. Dado que el demandante aceptó la existencia de la relación laboral y que no había pagado lo adeudado por prestaciones sociales, así como que no pagaba el salario mínimo rural; el testimonio corrobora tal cosa, así como sobre los horas extras que reclama el demandante.
ALBORNOZ DE DIAZ MARIA ANTONIA. Su testimonio concuerda con el anterior y es demostrativo del horario de trabajo y de las horas extras laboradas.
VICTORIANO LOPEZ GUERRERO. No declaró.
MINERVA GONZALEZ: No declaró.
2.4. Del “Thema Decidendum”.
Planteada como quedó la controversia estamos en presencia del supuesto de hecho contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir que se tienen como aceptados los hechos alegados en la demanda en virtud de la forma en que se excepcionó el demandado; más no es sólo la presunción que emana de su contestación sino que de las testificales rendidas se corrobora dicha presunción y se convierte en plena prueba de los hechos fundamento de la pretensión. En cuanto a la exigencia acerca del pago de la diferencia salarial, ya que el demandante afirma que devengaba cuarenta mil bolívares semanales, lo que asciende a ciento sesenta mil bolívares mensuales; para el momento del despido y ello es superior al monto establecido como salario mínimo rural en la Geceta Oficial Nº 5.585, Decreto Nº 1.752, que imponía la cantidad de ciento cincuenta y seis mil ochocientos dieciséis bolívares mensuales por dicho concepto, no es procedente ya que su ingreso era superior al mínimo legal establecido y por ende no hay materia que ajustar. En conclusión debe declararse procedente la acción deducida, con excepción del ajuste salarial, pero ya que la parte demandante no estableció con claridad los montos que reclama, y ello no le fue rebatido, corresponde a este sentenciador determinar con precisión las cantidades, conceptos y derechos a los que ha lugar el demandant, para producir una decisión ejecutable, ajustada a derecho en consideración a que en la materia laboral no rige el principio dispositivo por ser un derecho social protectivo en tanto que los derechos laborales son indisponibles. Sobre la falta de determinación en que incurrió la parte demandante al plantear la acción deducida, considera este juzgador en aras de su función didáctica, que también le es propia; que es prudente exhortar a la abogada Carmen Yolanda Monsalve para que en lo sucesivo sea más cuidadosa y diligente al exponer los fundamentos y hechos que plasme en los libelos, con arreglo a las disposiciones procesales vigentes tanto en el Código de Procedimiento Civil como en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Ello como una muestra de respeto y aprecio por sí misma, el contrincante y el Tribunal.
CAPITULO III.
DEL DISPOSITIVO.
Por las razones expuestas en el capítulo que antecede este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción laboral intentada por ALCADIO JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, asistido por la abogada CARMEN YOLANDA MONSALVE, contra el ciudadano ANTONIO JOSE PLAZA MALDONADO, por cobro de prestaciones sociales. En consecuencia se condena al demandado al pago de: ANTIGÜEDAD: Artículo 108 (LOT) Puesto que trabajó por un período de dos años, nueve meses y diez días le corresponde una indemnización equivalente a un mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis meses. Así le corresponden 90 días de salario, a razón de cinco mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos diarios, tomando como base su salario mensual que era de ciento sesenta mil bolívares mensuales; asciende pues este concepto a la cantidad de cuatrocientos setenta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 479.999.70.) FIDECOMISO: Art. 108 LOT. Tomando como base la antigüedad y la rata de interés suministrada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de prestaciones sociales, desde la fecha del despido hasta la presente fecha se obtiene la cantidad de doscientos ochenta y cinco mil ciento ochenta y tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 285.183.54) que debe pagar el patrono al demandante por este concepto.- VACACIONES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS: Artículos 223 y 225 LOT. Le corresponden veintiún días de salario por este concepto, lo que equivale a la cantidad de ciento once mil novecientos noventa y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 111.999.30).- DIAS DE DESCANSO y BONO COMPENSATORIO: Arts. 217 y 218LOT. Dado que quedó aceptado el trabajador laboró todos los días de descanso, desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, se concluye que tiene derecho a que el demandante le pague, y así se condena el monto correspondiente a ciento treinta y cuatro días salariales, por los días domingos comprendidos entre el inicio de la relación y la fecha de su culminación. Pagará entonces el perdidoso la cantidad de setecientos catorce mil seiscientos sesenta y seis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 714.666.22). Como bono de descanso compensatorio le corresponden sesenta y siete días salariales, lo que asciende a la cantidad de trescientos cincuenta y siete mil trescientos treinta tres bolívares con once céntimos (Bs. 357.333.11)- UTILIDADES: Art. 184 LOT. Por cuanto la actividad agrícola a la que estaba dedicado no tiene fines de lucro por compensación tiene derecho a un bono de fin de año de quince días, y ya que trabajó dos años y fracción mayor de seis meses le corresponden cuarenta y cinco días de salario; es decir que debe pagar el demandado la cantidad de doscientos treinta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 239.999,85). HORAS EXTRAORDINARIAS: Arts.195 y 207 LOT. Quedó aceptado que el trabajador laboró todos los días catorce horas; ello conlleva al pago de seis horas diurnas extraordinarias diarias, para un total de seis mil cuatrocientas ochenta horas en el lapso comprendido entre el inicio de la relación laboral y su extinción. Cada hora tiene un valor de seiscientos sesenta y siete bolívares ya que devengaba cinco mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos diarios. Se condena por tanto al pago de la cantidad de cuatro millones treinta y cuatro mil dieciséis bolívares (Bs. 4.034.016) PREAVISO: art. 104 LOT: El monto correspondiente a un mes de salario, lo que equivale a la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000.00).- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Art. 125 LOT: Pagará el perdidoso la cantidad de seiscientos treinta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos(Bs. 639.999.60) equivalente al doble de la antigüedad y el preaviso como indemnización por despido injustificado.- Por los conceptos enunciados se condena a pagar al perdidoso la cantidad de SIETE MILLONES VEINTITRES MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.023.197,32) Se le condena, igualmente al pago de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 1.896.263.27) por corrección monetaria calculado tomando en cuenta el IPC suministrado por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que entró en mora la obligación hasta la presente fecha.- Se condena también al pago de la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 77.727,97) por concepto de los intereses moratorios generados por la antigüedad y el preaviso, calculados mes por mes con base a la tasa promedio suministrada por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que entró en mora la obligación y la presente fecha. Asciende la condena al pago de la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.997.188,56). No hay condena en costas por la índole parcial del fallo. Ya que la sentencia se produce dentro del lapso establecido considera este tribunal que las partes están a derecho y por ende es innecesaria la notificación. Déjese transcurrir íntegramente el lapso acordado en el auto de fecha 03/0/04, folio 35, para el ejercicio del recurso de apelación. Cópiese, certifíquese, regístrese, publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA.



LA SECRETARIA.
DAMIANA GARCIA SALAZAR.


En la misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 Am) se publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Sria.