REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía 08 de Marzo de 2004.
193º Y 144º
CAPITULO I.
DEL PROCESO.
En fecha 26 de Agosto de dos mil tres se admitió la demanda por desalojo intentada contra el ciudadano YORDANY JOSE ALIZO ALBARRAN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.780.275, por la ciudadana MARIA JUANA UZCATEGUI RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10-240.380, asistida por la abogada CARMEN YOLANDA MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.511.068, I.P.S.A. Nº 38.937. Hubo oposición a la medida de secuestro decretada por este tribunal y ejecutada por el Juzgado 2º de Ejecución de Medidas de esta ciudad. Fue apelada la decisión dictada contra la oposición y declarada sin lugar por el superior. No hubo contestación de la demanda, ni promovió pruebas el demandado. Promovió pruebas la demandante. No hubo informes. Entró la causa en estado de sentencia.
CAPITULO II.
DE LA ACCIÓN, LA CONTRADICCION Y ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
2.1. De la Acción.
La demandante María Juana Uzcátegui Rodríguez señaló que con fecha 01 de Junio de 2001 el ciudadano Julio Uzcátegui Rodríguez celebró contrato de arrendamiento con Yordany José Alizo Albarran, según consta del contrato de arrendamiento anexado al libelo, sobre el inmueble (local comercial) ubicado en la continuación de la calle “Páez”, vía Mérida,,casa Nº 4-49, en la población de “La Azulita”. Afirma que adquirió el inmueble del cual forma parte el local comercial en fecha 24 de Mayo de 2002, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 183, 2º Trimestre, Tomo 3º, del año dicho. Que como consecuencia de la adquisición hecha participó al inquilino que el contrato de arrendamiento no sería prorrogado y que le desocupara el inmueble. Que sin embargo verbalmente le acordó una prórroga de seis meses contados a partir del 24 de mayo de 2002 y se fijó un nuevo cánon mensual de arrendamiento en la cantidad de ochenta mil bolívares. Que para la fecha de la demanda el inquilino le adeuda seis meses de alquiler, desde el 30 de Noviembre de 2002 (Diciembre, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo) y que la mora suma la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares. Por lo tanto pretende el desalojo del inmueble y el pago de los cánones adeudados y el pago de los honorarios de abogado. Estimó la demanda en seiscientos veinticuatro mil bolívares.
2.2.- La Contestación o defensa.
Si bien es cierto que hubo oposición a la medida de secuestro, que fue declarada sin lugar por el “a quo”, y confirmada por el “ad quem”; no es menos cierto que no hubo contestación de la demanda ni promoción de pruebas por parte del demandado. Es posible que la defensa técnica haya considerado que la oposición equivalía a la contestación de la demanda, y que las pruebas que promovió en la incidencia servían para el fondo del proceso, más ello no lo hizo valer en forma procesalmente pertinente y eficiente, y por imperio del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil le está prohibido a todo sentenciador suplir alegatos y defensas de las partes. Por tanto considera este juzgador que efectivamente el demandado incurrió en confesión ficta, conforme lo pauta el artículo 362 (CPC).
2.3. De las Pruebas:
2.3.1. Parte Actora:
Si bien la parte actora promovió pruebas considera este juzgador innecesario valorarlas por cuanto el antes mencionado artículo adjetivo (362 CPC) pauta que el juez decidirá ateniéndose a la confesión del demandado, y así será resuelto en el dispositivo del fallo.
2.4. Del “Thema Decidendum”.
Resolver sobre el desalojo impetrado y sobre el pago de los cánones adeudados conforme a la confesión operada. Visto que la acción de desalojo está contemplada en la normativa sustantiva que rige la materia (Decreto – Ley de Arrendamientos Inmobiliarios- Código Civil) y que no está prohibido el cobro de los cánones adeudados, es decir que no existe inepta acumulación de pretensiones, se traduce en que la acción intentada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, por ende debe declarase procedente, como lo será en la dispositiva.
CAPITULO III.
DEL PRONUNCIAMIENTO.
Con fundamento en el artículo 34, literal “A” del Decreto - Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ante la confesión ficta ocurrida en el proceso, este tribunal tiene al demandado por moroso en el pago de los cánones correspondientes a los meses de Diciembre, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2002, más considerando que la demandante pretende el pago de sus honorarios profesionales, y ellos no son consecuencia del contrato de arrendamiento, no pueden ser incluidos en el petitum porque los honorarios profesionales son parte de las costas; en consecuencia este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE PROCEDENTE LA ACCION INTENTADA por la ciudadana MARIA JUANA UZCATEGUI RODRIGUEZ, asistida por la abogada CARMEN YOLANDA MONSALVE, contra YORDANY JOSE ALIZO ALBARRAN, POR DESALOJO Y COBRO DE CANONES VENCIDOS Y NO PAGADOS. Se acuerda el desalojo demandado y se declara por vía de consecuencia rescindido judicialmente el contrato de arrendamiento privado celebrado entre el ciudadano Julio Uzcátegui Rodríguez y el demandado Yordany José Alizo Albarran. Se CONDENA, por ende, al demandado a entregar a María Juana Uzcátegui Rodríguez, en su carácter de propietaria, el local comercial arrendado, y a pagar a la demandante la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000.00) por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de dos mil dos. No hay condenatoria en costas por la índole parcial del fallo. Por cuanto las sentencia se produce intempestivamente se ordena la notificación de las partes haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación comenzará a correr el lapso de apelación. Cópiese, certifíquese, regístrese, publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA.
LA SECRETARIA.
DAMIANA GARCIA SALAZAR.
En la misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 Am) se publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Sria.
|