REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
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Ejido, 23 de Marzo del año 2.004.-
193° y 145°
Observa el Tribunal en el presente expediente, que la codemandada YALIXZA MARGOT ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.204.327 y hábil, asistida por el profesional del Derecho ORLANDO JOSE ORTIZ, Abogado en Ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.329, compareció a los autos en fecha veintiséis de mayo de dos mil tres, y mediante escrito contentivo de tres (3) folios útiles, señalo entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha veintidós de mayo de dos mil tres, día en que se llevó a cabo la medida de embargo decretada por este Tribunal en el presente juicio, formalmente se opuso por considerar por un lado que se estaba violando flagrantemente lo dispuesto en el Artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que en el Libelo de la demanda no se había dado cumplimiento a lo establecido en el numeral 2° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar el carácter con que actúa el demandante y, menos aún el carácter de los demandados, por tanto, se le había solicitado la suspensión de la medida, y por otro lado, por no haberse acompañado con el libelo, la prueba escrita del derecho que se alega, o sea, reclamo la ausencia del contrato constitutivo de la obligación, conforme al Articulo 643 del mismo Código.
Estas razones indujeron al actor a solicitar también la reposición de la causa e insistir en ello a través de las diligencias cursantes a los folios veinticuatro (24), veintiocho (28) y veintinueve (29) del expediente.
Los argumentos anteriores fueron resueltos, de la manera siguiente, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al momento de levantarse el acta con ocasión a la practica de la medida, en fecha veintidós de mayo de dos mil tres, en cuanto a que era el Tribunal de la causa quien debía decidir al respecto y que por tanto, se procedía a la practica de la medida tal y como lo confiesa el propio demandado, en la diligencia citada.
Así las cosas, el Tribunal observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil en sus Artículos 640. 641, 642, 643, 644 y 645 señala los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que sé haga valer a través del procedimiento por intimación, que el Juez debe examinar al momento de providenciar la demanda, los cuales podemos identificar así:
a) Objeto de la Pretensión.
b) Liquidez y exigibilidad del crédito.
c) Competencia del Tribunal y,
d) forma de la demanda.
En cuanto a este ultimo requisito, debemos señalar lo que nos enseña el Dr. ABDON SÁNCHEZ NOGUERA, en su Libro "Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Pág. 191:
“…La demanda que se proponga para que se instaure el procedimiento intimatorio debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del CPC, cuyo cumplimiento constituye una condición de admisibilidad de la misma, lo que se hace patente al determinarse que ante la falta de cumplimiento de tales requisitos el juez debe ordenar al demandante la corrección del libelo, absteniéndose de providenciarla mientras la corrección no se produzca. En tal facultad conferida al tribunal aparece la figura del despacho saneador que no se produce en el procedimiento ordinario, pues en éste, cuando la demanda adolece de vicios de forma por omisión de cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 340, el juez no puede negarse a admitirla, constituyendo una carga para el demandado el alegato de tales vicios a través de la proposición de la cuestión previa correspondiente.
Puede ocurrir sin embargo, que el juez admita la demanda no obstante la existencia de vicios de forma, lo que no convalida tales vicios y deja abierta la vía de impugnación del libelo por parte del demandado a través de las cuestiones previas, siempre que formule oposición al decreto de intimación como mecanismo de apertura del procedimiento ordinario. Se trata en todo caso de un requisito de admisibilidad de la demanda…”
Siendo compartido lo anterior por este Juzgador, no entendemos por qué si el demandado consideraba que el escrito libelar tenía todos esos defectos de forma por no haberse llenado los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, más los requisitos de admisibilidad y condiciones de procedencia contenidos en los artículos 640 al 645 Ejusdem, no esperó la oportunidad para oponerse al Decreto intimatorio formalmente y luego, en vez de contestar al fondo de la demanda, oponer cuestiones previas, como medios que la Ley pone a disposición del demandado para impedir la continuación del juicio hasta tanto se discuta y decida sobre la falta de cumplimiento por parte del actor de los requisitos que debe expresar y contener la demanda.
Así tenemos, que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas..."
Si revisamos exhaustivamente el expediente, nos damos cuenta que el demandado no ejerció en la oportunidad de Ley ni idóneamente, ese medio tan importante ante la situación jurídica que aconteció según su juicio, en franca violación a normas Constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso y a normas legales procedimentales, como lo era la institución de las cuestiones previas, y por tanto, mal puede solicitar que como Tribunal declaremos la falta de cualidad del actor u otro hecho similar, y pedirnos la reposición de la causa, cuando no existe denuncia siquiera de violación de normas de orden público, donde no se le haya vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso.
Además de lo anterior, sustento la negativa de la Reposición de la Causa, en la sentencia de la Sala de Casación Social del 24 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Alberto Martiní Urdaneta, en el juicio de José Benítez contra C.A, Bananera Venezolana, en el expediente N° 99-257, sentencia N° 137, que dice:
“Este alto tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, pera acordar una reposición.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Cursivas de la Sala).
Con relación a las reposiciones, nuestra Ley Adjetiva Civil en armonía con el vigente texto constitucional dispone en la última parte del artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, PRIMERO: niega la petición del Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado en Ejercicio ORLANDO JOSE ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 642.422, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.329, de este domicilio hábil, consistente en la reposición de la presente causa, al estado de solicitar al demandante la corrección del libelo de la demanda conforme al Articulo 642 y 643 ambos del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que señalara el carácter con que actúan y el carácter de ellos como demandados, así como para que consignara el instrumento en que fundamentó su pretensión , todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 257 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 206 del mismo Código mencionado, SEGUNDO: Se declara como no propuesta conforme a la ley, las cuestiones previas, con fundamento en la motiva de esta sentencia , y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes sobre la publicación del presente fallo, mediante boletas de Notificación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ejercer los recursos que crean pertinentes.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintitrés días del mes de Marzo del año dos mil cuatro.-