REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

197° Y 149°
EXPEDIENTE Nro.2.104
La presente causa ingresa a este Juzgado por demanda intentada por la ciudadana Abg. DAFNE GLADYS HERNANDEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.957.994, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.490, de este domicilio y hábil, actuando en defensa de sus propios derechos en su condición de tenedora legítima de una letra de cambio, cuyo librado aceptante es el ciudadano RAMON IGNACIO BARRIOS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.108.907, civilmente hábil y domiciliado en Ejido Estado Mérida, por: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.-
Ahora bien, la demanda fue admitida en fecha diecinueve (19) de Febrero del dos mil tres (2.003), por este Juzgado, en ésta misma fecha se decretó la intimación del ciudadano RAMON IGNACIO BARRIOS QUINTERO. Por auto separado de igual fecha, se Decretó Medida Provisional de Embargo y se acordó remitir el Cuaderno de Embargo al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se remitió con oficio Nº 2690-046. En fecha trece (13) de Marzo de 2003, mediante diligencia que corre inserta al folio seis (06) del Cuaderno separado, la abogada DAFNE GLADYS HERNANDEZ PAREDES, solicita se comisione al Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha catorce (14) de Marzo de 2003, el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado y remite el cuaderno de Embargo con oficio Nº 2690-082, que obra al folio seis (06) del expediente principal. En fecha diez (10) de Abril de 2004, el Juzgado comisionado le dio entrada a dicho cuaderno de medida. En fecha 12 de mayo de 2003, mediante diligencia que corre inserta al folio diez (10) del Cuaderno separado, la abogada DAFNE GLADYS HERNANDEZ PAREDES, solicita sea fijado día y hora para la práctica de la medida. En fecha 26 de mayo de 2003 mediante diligencia que corre inserta al folio once (11) del Cuaderno separado, la abogada DAFNE GLADYS HERNANDEZ PAREDES, solicita que por cuanto existe un error en el cuaderno de medida, se remita el mismo al Tribunal de la causa a los fines de subsanarlo. En fecha veintiséis (26) de mayo de 2003, el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado y remite el respectivo cuaderno con oficio Nº 269-03. En fecha 02 de Junio de 2003 es recibido en este Juzgado el Cuaderno y mediante el auto que riela al folio trece (13) del cuaderno separado, se acuerda librar nuevo exhorto donde se subsana el error y se remite nuevamente con oficio Nº 2690-182 al Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha once (11) de junio de 2003 el Juzgado comisionado le dio entrada a dicho cuaderno de medida. En fecha 17 de Junio del 2003, mediante diligencia, la abogada DAFNE GLADYS HERNANDEZ PAREDES, solicita se fije día y hora para la práctica de la medida. En fecha diecinueve (19) de Junio de 2003, el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado y fija la práctica de la Medida para el día lunes siete (07) de Julio de 2003, a las 1:00 p.m. El día y hora fijado el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección indicada por la parte actora, a los fines de practicar la misma, y en el mismo acto el demandado hizo un ofrecimiento de pago que fue aceptado y convenido por la parte ejecutante, quien solicitó al Tribunal suspenda la practica de la medida de embargo, por lo cual, se ordena remitir el cuaderno de embargo al Tribunal de la causa para que homologue el presente convenimiento. En fecha 08 de julio de 2003, el Juzgado Ejecutor remite con oficio Nº 355—03 la comisión al Tribunal de la causa, constante de 24 folios útiles. En fecha dieciocho (18) de Julio de 2003, se recibe en este Juzgado la comisión antes señalada. En fecha 21 de Julio del 2003, mediante diligencia, la abogada DAFNE GLADYS HERNANDEZ PAREDES, solicita que una vez cumplida la obligación tal como se estipuló en el convenimiento de pago, sea librada la garantía dada en la medida dada de embargo y se ordene el archivo del expediente. En fecha 23 de Julio de 2003, el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado y homologa el convenimiento, dándole carácter de cosa Juzgada. En fecha once (11) de Agosto de 2005, avocamiento de la Jueza Temporal Abg. María Magdalena Uzcátegui Rondón, que riela al folio 07, en el mismo auto, se ordena librar Boletas de Notificación a las partes, ciudadanos DAFNE GLADYS HERNANDEZ PAREDES parte actora en el presente juicio y el demandado RAMON IGNACIO BARRIOS QUINTERO. En fecha 13 de marzo del dos mil ocho (2008), mediante diligencia el alguacil temporal de este Juzgado, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada de la parte actora. En resumen, quién Juzga observa, que desde el día 21 de Julio del 2003, no consta en autos la realización de acto alguno, que demuestre el interés e impulso procesal por la parte actora, por lo que, la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que ha transcurrido cuatro (04) años y ocho(08) meses, sin que las partes hubiesen realizado actividad o impulso procesal, que permitieran la continuación del juicio. Por consiguiente es forzoso señalar, que desde el día 21 de Julio de 2004, se verificó la PERENCION ORDINARIA de un año, referida anteriormente, por tal razón, este Juzgado procede a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia: 1° “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” 2° “Cuando transcurridos treinta días a contar des de la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” Todo ello, en concordancia con el artículo 269 ejusdem que reza: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. En conclusión, y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA en el presente expediente, pues ninguna de las partes, demostró suficiente interés en continuar con el juicio. Y así se declara.-------------------------------------------------
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. En consecuencia, se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar. No hay condena en costas.- Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de Ejido, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2.008).- AÑOS: 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.--------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ILDA NEWMAN CONTRERAS
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las 9:45 de la mañana. Se libró BOLETA DE NOTIFICACIÓN.-
NEWMAN CONTRERAS SRIA TEMP.
MMUR/ayo
EXP. Nº 2.104
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2.008).

197 º y 149 º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:

A la abogada DAFNE GLADYS HERNANDEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.957.994, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.490, de este domicilio y hábil, actuando en defensa de sus propios derechos en su condición de tenedora legítima de una letra de cambio cuyo librado aceptante es el ciudadano RAMON IGNACIO BARRIOS QUINTERO, con domicilio procesal en Centro Comercial Centenario, local A-10, Ejido Estado Mérida y hábil. Que este Tribunal, en fecha 24 de Marzo de 2.008, Dicto SENTENCIA PERENTORIA, en el Expediente civil signado con el N° 2.104, nomenclatura interna del Tribunal. DEMANDADO: RAMON IGNACIO BARRIOS QUINTERO. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.- Notificación que le hago a los fines de que ejerza los recursos que creyere pertinente.-FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA DE NOTIFICACION AL CIUDADANO ALGUACIL EN CONSTANCIA LEGAL DE HABER QUEDADO NOTIFICADO (A).----------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.




EL NOTIFICADO: _____________________________

DIA: ________________ HORA: ________________

LUGAR: ______________________________________

Exp. N° 2.104
MMUR./Ayo.-




LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ILDA NEWMAN CONTRERAS, CERTIFICA: Que la anterior copia fotostática es fiel y exacta de su original por haberla tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentra inserta al folio doce y vuelto (12 y vto.) y trece (13) del Expediente signado bajo el Nº 2.104.- DEMANDANTE: Abg. DAFNE GLADYS HERNANDEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.957.994, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.490, de este domicilio y hábil, actuando en defensa de sus propios derechos en su condición de tenedora legítima de una letra de cambio cuyo librado aceptante es el ciudadano RAMON IGNACIO BARRIOS QUINTERO. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.- Y que se expide de conformidad con el auto que copiado textualmente dice “JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2.008). Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha de conformidad con el Artículo 248 del C.P.C., en concordancia con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil Vigente. (Fdo.) La Jueza Temporal, ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON. (Fdo.) Secretaria Temporal. ILDA NEWMAN CONTRERAS. Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2.008). ---------------------------------------------------------


SECRETARIA TEMPORAL


ILDA NEWMAN CONTRERAS






MMUR/ayo.-
Exp. N° 2.104


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2.008).

197° Y 149°

Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha de conformidad con el Artículo 248 del C.P.C., en concordancia con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil Vigente. CUMPLASE----------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.

SECRETARIA TEMPORAL.

ILDA NEWMAN CONTRERAS.


















MMUR./Ayo.
Exp. 2.108