REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU
NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGÜA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
Ejido, Marzo 09 de 2.004
EXPEDIENTE No 1362.
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
Abogada DAFNE GLADYS HERNÁNDEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No 11.957.994, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.490, domiciliada en Ejido Estado Mérida y hábil.
JOSÉ ALIRIO LOBO, venezolano, mayor de Edad, titular de la cédula de identidad No 11.469.902, domiciliado en Caucaguita, Calle principal, casa sin numero. Ejido Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO:
Abogado NOEL RODRÍGUEZ YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.697.210, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 16.980, domiciliada en Mérida Estado Mérida v hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 243 ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a realizar un resumen de tos términos en que quedó planteada la controversia.
Se inicio la presente causa por formal demanda incoada por la Abogada en Ejercicio DAFNE GLADYS HERNÁNDEZ PAREDES, en contra del ciudadano JOSÉ ALIRIO LOBO, por Cobro de Bolívares vía Intimatoria, la cual estaba fundada en una Letra de Cambio que describió la actora de la manera siguiente: Letra No UNO; FECHA DE EMISIÓN: CINCO DE SEPTIEMBRE DE 1.997, monto: DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.2.250.000,00), FECHA DE VENCIMIENTO: CINCO DE OCTUBRE DE 1.997, DE VALOR ENTENDIDO, SIN AVISO Y SIN PRESTO y que acompaño en original adjunto al referido libelo de demanda al folio dos (2) del expediente marcada con la Letra "A".
La misma la admitió el extinto Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), y en ella, se decreto la intimación del deudor JOSÉ ALIRIO LOBO, Ut supra identificado, para que pagara dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su intimación la cantidad referida anteriormente, bajo apercibimiento de ejecución.
Aconteció en contraposición a lo anterior que el demandado asistido de Abogado, compareció a los autos en fecha trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) folio treinta y dos (32) del expediente, y diligenció dándose por citado. Intimado y citado (Omíssís), tanta para el acto de la contestación a la demanda, así como para oponerse al correspondiente Decreto Intimatorio en este Juicio. Más tarde constituyo a su favor Apoderado judicial para que lo representara y defendiera en el presente Juicio, Abogado NOEL RODRÍGUEZ YANEZ.
Hubo oposición al decreto intimatorio y contestación al fondo de la demanda, más no hubo promoción de prueba por las partes intervinientes en el juicio.
No habiendo otro hecho procesal de interés que narrar, este Juzgado estando en la oportunidad para decidir la controversia, lo hace de la manera siguiente:
MOTIVA
Tenemos planteado por el accionado dos situaciones de carácter jurídica distintas que merecen ser analizadas por separados, se trata, de que el instrumento cambiario que constituye el fundamento de la acción, está viciado de nulidad, porque la misma fue adulterada en su contenido, toda Vez de que fue emitida y rellenada, cuando fue firmada en blanco y además porque su representado no conoce siquiera a quien aparece como beneficiario de la letra de cambio cuyo pago se demanda, lo que se significa a su juicio, que la letra acompañada, que supuestamente le debe a la demandante, no es tal, sino que se trata de un abuso de firma en blanco, porque su representado nunca ha tenido relaciones ni comerciales ni de ningún tipo con la demandante de autos.
En ese mismo sentido señaló el accionado sobre la cambial, que hubo un error en el nombre del demandado al identificarlo como JOSÉ ALIRIO LOBO, cuando lo correcto era JOSÉ ALICIRO LOBO, y la misma fue aceptada por su representada para ser pagada DIEZ (10) meses después de vencida la obligación que en ella consta. Es decir, fue librada el día 05 de Septiembre de 1997, para ser pagada el día 05 de Octubre de 1997, Pero fue aceptada el 25 de Agosto de 1998. Finalmente señalo sobre el Instrumento cambiarlo, que la misma no contenía la firma de quien giró la letra (LIBRADOR) y que por tanto no vale como tal dicha letra por imperativo del Artículo 411 del Código de Comercio.
Por otro lado, formalmente tachó de falso por vía incidental, conforme al contenido del Ordinal 2do del Artículo 1.381 del Código Civil Venezolano, la aludida cambial que constituye el fundamento de la acción, en parte, por las razones antes acopiadas en los párrafos anteriores, y en parte, porque la escritura sobre la misma se extendió maliciosamente y sin el consentimiento ni conocimiento de su representado, encima de una firma en blanco suya.
SOBRE LA NULIDAD DE LA LETRA DE CAMBIO O LA TACHA DE FALSEDAD DE LA MISMA.
Antiguamente se decía que firmar en blanco, como quiera que no había declaración alguna que la antecediera era inexistente toda manifestación de voluntad y cualquier efecto jurídico. La doctrina contemporánea se aparta de este criterio basándose en los siguientes argumentos: quien firma en blanco está dando en realidad un mandato a la persona a quien ha entregado el papel firmado en blanco, para un determinado contenido y su intención es la de aprobar anticipadamente las declaraciones que allí se consignen.
Esta concepción la acoge nuestra legislación al estatuir a una de las causales de tacha del documento privado la siguiente: "...cuando la escritura se hubiese extendido maliciosamente y sin el conocimiento o de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya..." Se ve, pues, que el instrumento puede ser tachado de falso cuando concurra las circunstancias de la malicia y de no reconocimiento; y, por argumento contrario, al no darse las mencionadas circunstancias, el documento tendrá su valor (ver Artículo 1361 inciso 2° del Código Civil). Cita del Dr. HUMBERTO BELLO LOZANO, en el libro la prueba y su técnica, quinta edición Aumentada y actualizada, 1991, Pág. 242.-
Debemos ya explicar, que la tacha de falsedad cuando se intenta incidentalmente, se hace independientemente del juicio principal sustanciándose en cuaderno separado; y el tachante dentro del quinto día siguiente a esa manifestación, deberá proceder a su formalización, tal como lo pauta el Articulo 440 del Código de Procedimiento Civil. En el caso subjudice, no consta que se haya aperturado el cuaderno de tacha, como tampoco consta la manifestación de pretender tachar el documento objeto de la presente acción en el acto de oposición al Decreto Intimatorio.
Esa ausencia de manifestación nos impide computar el lapso de los cinco días siguientes que tenia el tachante para formalizar mediante escrito su tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados, e igualmente nos impide computar los otros cincos días para que el presentante del instrumento contestara si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
No puedo aceptar y debo expresarlo en este fallo así, que el Dr. NOEL RODRÍGUEZ YANEZ, en el acto de oposición al decreto intimatorio manifestó su voluntad de tachar incidentalmente la Letra de Cambio y que en el acto de la contestación a la demanda, formalizo su tacha por escrito, conforme a las exigencia del Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, porque, no lo hizo expresamente, sino que por mera coincidencia o casualidad, las razones que le sirvieron para oponerse al decreto intimatorio y así dejarlo sin efecto para no precederse a la ejecución forzosa (Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil) fueron las mismas que le sirvieron, para según él, formalizar la tacha de falsedad conforme al artículo 1381 ordinal 2do del Código Civil Venezolano, cuando en realidad estaba oponiéndose al decreto intimatorio y luego contestando al fondo la demanda, por imperativo del artículo 652 ibidem .y así establece.
Por lo anterior es que debe entenderse como no propuesta la tacha incidental y consecuencialmente como un acto puro y simple de contestación de demanda y que analizaremos a continuación, de la manera siguiente:
Dispone el Artículo 410 del Código de Comercio lo siguiente:
"Artículo 410. La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La Orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de la fecha del vencimiento.
5° Lugar donde e) pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador).
El problema se nos presenta, en cuanto a la fecha de aceptación de la letra de cambio por el demandado, la falta de firma del que gira la letra de cambio (LIBRADOR) y el error en el nombre del demandado al identificarlo como JOSÉ ALIRIO LOBO en lugar de JOSÉ ALCIRO LOBO.
El Artículo 410 del Código de Comercio regula los requisitos que debe contener toda letra de cambio y cuando le falte alguno de estos requisitos, no vale como tal la letra.
Así tenemos, que el Artículo 411 del Código de Comercio, reza lo siguiente:
El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el Artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "Letra de Cambió", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden. La de cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio el librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
"fijémonos entonces, que en la letra de cambio, se establece expresamente el requisito de la firma del librador y esta y como lo denunció el demandado está ausente en el título cambiario, tanto en su anverso como reverso. Esta irregular situación no está salvada en la disposición del 411 Ibidem. Por tal motivo, ese solo hecho, por imperativo de las normas mercantiles citadas, hace que se tenga como no válida la instrumental cambiaría y así se establece.
Sobre el error en el nombre del demandado de autos, contenido en la cambial, esta no hace nula en nada la misma, sino que ello se traduce en un error material en la identificación de la persona, en este caso deL demandado JOSÉ ALCIRO LOBO, quien se limitó en su contestación a señalar que se trataba de él, pero que, al momento de ser rellenada la letra transcribieron su segundo nombre como ALIRIO en lugar de ALCIRO, o sea mal.
Finalmente, sobre la aceptación de la letra de cambio, diez meses después de vencida la obligación, por parte del ciudadano JOSÉ ALCIRO LOBO, este Juzgado no le encuentra explicación a lo que pudo ocurrir sobre este respecto, con las puras argumentaciones del demandad», por lo que se abstiene de emitir conjeturas en este documento que vayan más allá de lo alegado y probado (cosa que no hubo) en autos.
Colofón de todo lo anterior, será declarar en la dispositiva del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como no interpuesta la tacha de falsedad por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda aquí interpuesta las razones esgrimidas en el fallo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, DESECHADA o como no interpuesta la tacha incidental de falsedad de la letra de cambio objeto de la presente acción con fundamento en el Artículo 1381 ordinal 2do.del Código Civil Venezolano, por la parte demandada Dr. NOEL RODRÍGUEZ YANEZ, actuando en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALCIRO LOBO. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la Abogada en ejercicio DAFNE GLADYS HERNÁNDEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 11.957.994 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 65.490, domiciliada en Ejido, Estado Mérida y hábil, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, en contra del referido ciudadano JOSÉ ALCIRO LOBO, también venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V- 11.469.902, soltero, comerciante y hábil, por no haberse cumplido con los requisitos para la expedición y forma, de la letra de cambio objeto de la acción, establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio en concordancia con el Artículo 411 Ejusdem y así se establece.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Notifíquese a las partes mediante boletas, por haberse publicado la presente sentencia fuera del lapso legal correspondiente, a los fines de que ejerzan los recursos que .crean pertinentes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copias certificada en el archivo.
DADA, SELLADA FIRMADA Y REFRENDADA, EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA a los nueve (09) días de mes de Marzo de dos mil Cuatro (2.004).
En esta misma fecha se publico la sentencia, siendo las diez (10:00pm) de la mañana.
YSR/yo.-
Exp. N ° 1362
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