REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, veintinueve de marzo del dos mil cuatro (29-03-2.004).
193° y 145°

Visto Sin Informes.

CAPITULO PRIMERO.

LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE. Aparece como parte actora el ciudadano: Jesús Manuel Pernía, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad No. V-3.939.199, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.994, quien actúa con el carácter de endosatario a título de procuración del ciudadano: Jeremías Ramírez Carrero, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad No. V-699.459.
PARTE DEMANDADA. Conforme a las actas procesales figura como demandado, el ciudadano: Rigo Berto Mora Rosales, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Tovar, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad No. V-3.106.547, representado en el proceso por la Dra. Yaniuska Omaña Gómez, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.576, portadora de la cédula de identidad No. V-11.826.151, domiciliada en el Municipio Tovar, Estado Mérida.

CAPITULO SEGUNDO.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE: Sostiene el endosatario por procuración: Que es tenedor legítimo por endoso en procuración de una letra de cambio girada en Bailadores el 22-06-2001, con fecha de vencimiento el 22 de diciembre de 2.001, teniendo como beneficiario al ciudadano: Jeremías Ramírez Carrero, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000), la cual fue aceptada por el librado aceptante Rigoberto Mora Rosales, siendo aceptada para ser pagada a su vencimiento el día 22-06-2.001. Por tales motivos en su petitorio solicita que le paguen las siguientes cantidades: Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000) que comprende el valor de la letra de cambio; los intereses correspondientes a nueve meses desde su vencimiento hasta su total cancelación; el derecho de comisión equivalente a un sexto por ciento del valor demandado; la indexación y las costas procesales.






PARTE DEMANDADA: Sostiene el demandado en su contestación a la demanda lo siguiente: niega y rechaza que le debe al demandante la cantidad
de Dos Millones de Bolívares; que tampoco le debe los intereses correspondientes a nueve meses a partir del 22 de diciembre del 2.001; niega que le debe el derecho de comisión equivalente al sexto por ciento de la cantidad demandada; niega que le debe la indexación y las costas procesales y que por lo tanto la firma que aparece en dicho instrumento no es la suya y por lo tanto la desconoce.


CAPITULO TERCERO.

ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

PARTE DEMANDANTE:
Prueba de Cotejo:
En razón de que la parte demandada desconoció la firma del instrumento fundamental de la demanda (letra de cambio), la parte actora promovió la prueba de cotejo, la cual no fue posible llevarse a efecto en virtud de haber quedado desierto el acto para el nombramiento de expertos ya que el día y la hora que fue fijado no compareció ninguna de las partes, y que por tales motivos se aplicó con lo dispuesto en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------
Prueba Testifical:
El endosatario por procuración, en virtud de no poderse llevar a efecto la evacuación de la prueba de cotejo, solicitó como norma supletoria de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la prueba testifical, y que para tales fines promovió a los ciudadanos: Edgar Elías Figueroa, Rodrigo Moret y Fredis Alexis Contreras. A tales efectos, procede este Juzgador al análisis de cada una de las deposiciones a los fines de formarse la convicción sobre la veracidad de las diferentes firmas que aparecen a los autos con la que se encuentra estampada en la letra de cambio que sirvió como instrumento fundamental de la demanda. Así, pues, la declaración de Figueroa Edgar Elías, quien en su pregunta tercera, respondió: que si son las mismas firmas las que contraste con la letra de cambio, es decir la firma que aparece en la letra de cambio con las que figuran en el escrito de oposición al Decreto Intimatorio, a la que figura en el otorgamiento del poder a favor de su apoderada y por último la que está diseñada en el escrito de contestación a la demanda. En consecuencia, tal como lo sostiene el testigo, que la firma estampada en la letra de cambio, es exactamente e idéntica a la que se encuentra en los tres instrumentos, tales como: el escrito de oposición al Decreto Intimatorio, la firma estampada en el poder y el escrito de contestación a la demanda. Tal aseveración lo sostiene igualmente los testigos Rodrigo Moret Ramírez y Fredis Alexis Contreras Belandria, quien en forma concatenada afirman y sostienen que la referida firma indicada en el dorso de la letra de cambio es idéntica a las que aparecen
estampadas a los folios 30, 31 y 32 del expediente. En tal sentido, los mencionados testigos por el mérito de sus declaraciones, son contestes en las mismas y que por tales motivos se tienen que apreciar en la presente causa.







CAPITULO CUARTO.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento
Civil, nuestro Legislador nos señala los requisitos que debe contener una sentencia, y en el presente caso al analizar la pretensión, la parte actora que actúa por Procuración presentó a los fines legales, el instrumento fundamental de la acción, como es la letra de cambio. Ahora bien, tal como lo establece el artículo 410 del Código de Comercio, el referido título valor llena con todos los requisitos esenciales para darle fuerza y valor jurídico al mismo, a pesar que la parte demandada solamente se conformó con desconocer la firma estampada al dorso, pero que dicho medio de defensa no prosperó en razón de que sus argumentos no fueron probados en la etapa correspondiente, pero que sin embargo el actor utilizó todos los medios señalados en dicha incidencia para demostrar que la firma si le correspondía al demandado. Así mismo, podemos apreciar que si la prueba de cotejo no se pudo realizar conforme a los argumentos expuestos por el actor, también es cierto que procedió a promover la prueba subsidiaria a aquella como lo la de testigos y que para tales fines se realizó la evacuación dentro de la oportunidad legal, siendo el resultado completamente positiva, pues en sus deposiciones cada uno de ellos coincidieron de que la firma estampada en el instrumento cartular si correspondía al librado aceptante y que por tales motivos si reúne con los requisitos señalados en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-----
Igualmente al analizar los medios de defensa esgrimidos por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, podemos observar que la metodología empleada en la misma dió lugar a la inversión de la carga de la prueba para el demandado, pues como procedió a negar y rechazar los argumentos de la pretensión sobre el instrumento privado, no podía quedarse callado ante ese medio de defensa, ya que tenía que traer a los autos lo contrario de lo que estaba sosteniendo, situación esta que no cumplió en todo el recorrido procesal, pues al contrario la parte actora a pesar de sostener en su pretensión sus argumentos jurídicos a través del instrumento privado (letra de cambio), no solamente se conformó con el mismo, sino que también probó que la firma estampada el ella si correspondía al demandado y consecuencialmente reunía con los requisitos como instrumento mercantil. -------------------------------------


CAPITULO QUINTO

DECISION.

Por tales razones, considera este sentenciador que la presente causa se tiene que declarar con lugar en virtud de que están llenos los extremos previstos en las normas sustantivas y adjetivas de nuestra legislación, específicamente







sobre las letras de cambio, pues el referido instrumento fundamental de la acción cumple con lo señalado en el Código de Comercio, que la firma si corresponde al librado aceptante, que el desconocimiento formulado por el demandado solamente consistió en una mera fórmula enunciativa que de manera rutinaria tienen acostumbrados los litigantes a emplearla con el único objetivo de hacer más engorroso el proceso bajo el aspecto económico, pero que su resultado en la mayor parte en que se emplea no prospera por la forma temeraria y antijurídica en contra de la parte contraria. En consecuencia, las normas señaladas en el Código de Comercio sobre letras de cambio se cumplieron en cuanto al instrumento fundamental de la acción, sobre la pretensión expuesta por el actor y que las normas procesales sobre los medios
de ataque por el demandado no dio ningún resultado, pues al contrario la parte actora conformó el proceso en toda su extensión para demostrar y probar sus alegatos correspondientes, que para tales fines utilizó éste órgano jurisdiccional a objeto de que le tutelaran sus derechos y que por tales circunstancias considera este Sentenciador que la acción propuesta a través de la demanda se tiene que declarar con lugar y con especial condenatoria en costas a la parte demandada por no haber dado cumplimiento a la obligación de dar a favor del demandante y por tales razones al utilizar a este órgano a objeto de obtener una declaratoria a su favor y a su vez por haber hecho unos alegatos contrarios a derecho para dilatar el proceso. Y, así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: Jesús Manuel Pernía Belandria, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.994, portador de la cédula de identidad No. 3.939.199, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, y hábil, quien actuando con el carácter de endosatario por procuración del ciudadano: Jeremías Ramírez Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-699.459, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, en contra del ciudadano: Rigoberto Mora Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.106.547, domiciliado en el Municipio Tovar, Estado Mérida. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR, todos los pedimentos formulados por el demandante: Jesús Manuel Pernía Belandria, con el carácter ya expuesto, y se ordena que el demandado: Rigoberto Mora Rosales, ya identificado, le pague a Jeremías Ramírez Carrero, ya identificado, las siguientes cantidades, así: Primero: La cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000), correspondientes al valor de la
letra de cambio como instrumento fundamental de la demanda, emitida en Bailadores el día22-06-2.001, con fecha de vencimiento el día 22 de diciembre de 2.001.Segundo: La cantidad de Doscientos Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 208.333,33), correspondientes de veinticinco meses de intereses, calculados al cinco por
ciento anual (5%), sobre los Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000), en base a Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 8.333) mensuales.







Tercero: La cantidad de Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 3.333,33), que corresponde a un sexto por ciento de la cantidad demandada. Cuarto: La cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000), por concepto de costas procesales, calculados en un veinticinco por ciento (25%). Quinto: Se ordena el pago de la indexación, la cual se calculará por peritos por ser una cantidad ilíquida, de conformidad con lo previsto en los artículos 527 y 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, en la Sala de los Juzgados de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.


EL Juez Provisorio,


Abg. Mauro Barón Pernía,


La Secretaria,


Abg. Roselba Delgado Zambrano.



En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana se publicó la anterior sentencia y se dejó constancia de todas las anotaciones de ley.


La Secretaria,


Abg. Roselba Delgado Zambrano






















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, doce (12) de febrero del dos mil cuatro (2004).

193° y 144°


Visto con Informes.

CAPITULO PRIMERO.

LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE. LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.965, titular de la cédula de identidad No. V-4.699.980, domiciliado en el Municipio Tovar, Estado Mérida, quien actúa en el proceso como endosatario por procuración, del Ciurana: JOSE BENITO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.940.886.
PARTES DEMANDADAS. EUDIS MANUEL MEDINA Y RITA MARITZA MORALES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-8.088.301 y V- 13.229.121, representados judicialmente por los Drs. Andrés Arias Rey, Nancy Andrea Arias Méndez, Fredis Alexis Contreras y Jesús Manuel Pernía, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.900, 96.453,32.383 y 15.994, domiciliados los dos primeros en el Municipio Tovar, Estado Mérida, los dos últimos en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-3.293.996, V-13.965.887, V-8.073.238 y V- 3.939.199.

CAPITULO SEGUNDO.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE.
Sostiene el endosatario por procuración: que lo es de una letra de cambio signada con el No. 1, con la cláusula sin aviso y sin protesto, emitida el día 1 de enero del 2.001, por el ciudadano: Eudis Manuel Medina P., por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000), la cual tiene fecha de vencimiento el día 1 de enero del 2.002, originalmente librada a favor de JOSE BENITO GUTIERREZ CARRERO, la cual aparece aceptada y firmada por Eudis Manuel Medina y a su vez aparece avalada y firmada por la ciudadana: RITA MARITZA MORALES. En consecuencia los demanda para que le pague a su endosante la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000), por concepto de capital adeudado y las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales que no excedan del veinticinco por ciento, conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

PARTES DEMANDADAS.
Los demandados una que hicieron oposición al Decreto Intimatorio, procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Primero: Procedió a alegar y promover como cuestión perentorio de fondo las defensas establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de esta manera y para que sean resueltas antes de la sentencia definitiva: 1-) Sostiene los demandados en su contestación, que Luis Emiro Zerpa no tiene cualidad e interés para actuar en juicio en virtud de que en el endoso no aparece el







nombre y apellido del endosante, así como tampoco se puede apreciar la identidad del propietario del instrumento mercantil y por tales motivos dicho endoso carece de fuerza jurídico a los fines de que el endosatario proceda a demandar a las partes a los cuales representa; 2-) Que el endoso que aparece en la letra de cambio conforme al artículo 426 del Código de Comercio, está considerado como un mandato y en tal sentido de conformidad con el artículo 151 del Código Adjetivo, los mandatos tienen que ser auténticos y que por lo tanto el endoso en referencia carece de tal formalidad, lo cual da lugar para que el endosatario por procuración Luis Emiro Zerpa no tiene cualidad para intentar el juicio; 3-) Igualmente sostiene los demandados que la acción escogida por el endosatario por procuración no existe en el derecho sustantivo, ya que dicho Procedimiento por Intimación no es una acción de derecho sustantivo, sino que es el medio procesal que se debe seguir cuando se está planteando el cobro de instrumentos mercantil y que por tales motivos no puede admitirse el mismo por expresa disposición del artículo 346, ordinal 11°, del citado Código Adjetivo. Segundo: De la misma forma, dentro de la oportunidad legal los demandados haciendo uso con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a desconocer las firmas estampadas en el dorso de la letra que sirvió de instrumento fundamental de la demanda, las cuales corresponden al librado aceptando y a la avalísta. Tercero: Estando dentro de la oportunidad legal, el apoderado de los demandados procedió a contestarla demanda en los siguientes términos: que los demandados en ningún momento le firmaron la letra de cambio por la cantidad de los Dos Millones de Bolívares, pues solamente son conscientes que la obligación asumida fue por la cantidad de Cien Mil Bolívares y que para tales fines si le firmaron la letra de cambio y por lo tanto rechazan tal pedimento; de la misma manera rechaza lo expresado en el libelo en razón de que la letra de cambio no fue firmada el día 1 de enero del 2.001 para ser pagada el día 1 de enero del 2.002, y que por tales motivos no podía nacer una fecha cierta, así como tampoco un vencimiento porque jamás se obligaron a pagar dicha cantidad; que rechazan el cobro de las costas procesales en virtud de que no se pueden apreciar con anticipación porque dentro del proceso no se sabe a ciencia cierta que persona es el ganador de la contienda, bien sea en forma incidental y por sentencia definitiva y que por tales motivos rechaza el pago del veinticinco por ciento de costas procesales conforme lo establece el Decreto Intimatorio, ya que el proceso no ha terminado por sentencia definitivamente firme.

CAPITULO TERCERO.

ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

PARTE DEMANDANTE: INCIDENCIA.
PRIMERA FASE: TECNICAS PROBASTORIAS.
COTEJO: Tal como se observa del escrito de contestación a la demanda, los co-demandados, por intermedio de su apoderado, estando dentro de la oportunidad legal y de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, procedieron al desconocimiento del documento privado, específicamente la letra de cambio que sirvió de instrumento fundamental de la demanda, en razón de que las firmas que aparecen estampadas por parte de Eudes Manuel Medina, con el carácter de librado aceptante, y la de Rita Maritza Morales de Medina, con el carácter de avalísta, no le pertenecen y que por tales motivos no fueron estampados por ellos como obligados cambiarios y que por tales motivos no pueden asumir el compromiso para pagar el valor determinado en el instrumento fundamental de la acción. A tales fines, la parte promovente, el Dr. Luis Emiro Zerpa Molina, asumiendo su gran responsabilidad por las facultades que le hiciera el endosante José Benito Gutiérrez Carrero, y con el carácter de endosatario por procuración, y haciendo estricto cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, procedió a rebatir los argumentos expuestos por los litis consortes pasivos a través del medio probatorio típico para estos casos, como lo es la prueba de cotejo, que expresamente nos dice: “ Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento







probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y al de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”. A tales efectos, nuestro legislador le otorga un radio de acción bastante amplio a los fines de que el presentante del instrumento pueda probar que la firma rubricada en el instrumento privado pueda llegar a la verdadera convicción de que la misma sí pertenece a los firmantes, y cuyos medios probatorios son los siguientes: 1-) El Cotejo, que viene a constituir el medio esencial por excelencia para demostrar la autenticidad de la firma a través de documentos indubitables que el negante tiene estampada en otros instrumentos, y que los mismos serán confrontados por expertos a través de las técnicas y procedimientos más avanzados que en la actualidad existen en el campo de la ciencia del derecho, como lo es la experticia, cuyo objetivo es evidenciar conviccionalmente la realidad de la firma. 2- ) La testifical: Si bien es cierto, que nuestro legislador le da primacía al primer medio probatorio, pero cuando se hace imposible realizarla se puede recurrir a esta prueba como subsidiaria de aquella, pero en ningún momento como complementaria, la cual deberá estar sujeta al principio de inmediación por parte del juez, quien será el encargado para la mejor apreciación como resultado de la misma. En efecto, entre ambos medios probatorios, si en verdad presentan discrepancias por el resultado valoratorio y su fuerza jurídica, nuestro legislador y la jurisprudencia es pacífica en cuanto a que el sentenciador puede apartarse de experticia presentada por terceros y darle mayor alcance a la segunda prueba (la testifical) en razón de que su evacuación se produce por sus propios medios interceptivos sin que sea traída a juicio por terceros, ya que el propio juez es el llamado a evacuarla. Estos dos medios son los que están previstos en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. 3-) Por último tenemos que nuestro legislador establece otro medio subsidiario para poder verificar la autenticidad de la firma estampada en el instrumento privado y es al propio juez a quien le corresponde la valoración y el análisis de lo que escriba la parte que desconoce la firma, conforme a lo señalado en el artículo 448 del Código citado, en donde se le permite al promovente de la prueba y con carácter obligatorio el Tribunal tiene que acordarlo, para citar a la parte que desconoce el documento para que escriba y firme todo aquello que el juez le dicte, pero con la distinción de que el promovente en ningún momento podrá utilizar en forma conjunta los tres medios probatorios a la vez, ya que no es permisible tal actuación procesal, pues la una desplaza a la otra.

SEGUNDA FASE: LAPSO PROBATORIO.
Hecha esta fase introductoria, pasemos al análisis del lapso para la promoción y evacuación de la prueba de cotejo o de la incidencia, el cual está específicamente señalado en el artículo 449 del citado Código, que textualmente nos enseña: “El término probatorio en esta incidencia (subrayado es nuestro) será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no podrá ser resuelta sino en la sentencia del juicio principal”. Considera este juzgador hacer las siguientes consideraciones para entender la verdadera interpretación de la norma en referencia. Primero: cuando el instrumento es presentado junto con el libelo de la demanda o cuando es producido posteriormente: En el primer caso, cuando la parte actora acompaña el documento junto con el libelo de la demanda, le corresponde al demandado si lo reconoce o lo niega en la correspondiente contestación de la demanda, ya que si no manifiesta nada al respecto el documento queda debidamente reconocido, pero al contrario si en dicha oportunidad lo desconoce o niega la firma del instrumento que acompaña junto con el libelo, inmediatamente se abre la articulación probatoria prevista en el artículo 449 del Código en comento, la cual será de ocho días para promover y evacuar la prueba, y que es completamente distinta al lapso de promoción del proceso ordinario que estable nuestro legislador sobre los quince días de despacho para la promoción sobre el juicio principal. En consecuencia, cuando se presenta esta situación procesal sobre el desconocimiento de la firma en el acto de la contestación de la demanda, corren dos lapsos paralelos: el correspondiente a la incidencia de ocho días para promover y evacuar pruebas, tales como el cotejo a través de la experticia, la prueba testifical o cuando el juez ordena que la parte escriba y firme lo que a bien tenga en dictarle, y frente a este lapso va transcurriendo el del juicio ordinario de quince días para su promoción que es el del juicio principal. En







consecuencia, en el presente caso de estudio, podemos observar con claridad que los demandados en la contestación a la demanda procedieron a desconocer la firma rubricada en el instrumento fundamental de la acción, como lo es la letra de cambio, y por lo tanto obligatoriamente se abrió dos lapsos procesales para tales fines: el primero para la promoción y evacuación de la prueba de cotejo por ocho días y un segundo lapso para la promoción de pruebas del juicio principal o sea el ordinario, todo lo cual se cumplió a cabalidad, pero con situaciones divergentes sobre la oportunidad para su evacuación, tal como se explanará más adelante sobre la extemporaneidad de la evacuación de la prueba en referencia. Segundo: Otra consideración que puede presentarse en el desconocimiento de la firma del instrumento, es aquel que el lapso se puede extender hasta quince, pero es de preguntarse ¿se puede acordar de oficio o a petición de la parte promovente?, pues bien, ya la doctrina a través de diversas criterios jurisprudenciales tiene establecido de que como es una prueba que se realizará por terceras personas, el referido lapso lo tiene que solicitar la parte interesada para que en forma obligatoria el Tribunal proceda a extenderlo hasta los quince días de despacho, pero en ningún momento podrá acordarlo de oficio el Juez, ya que a él no le corresponde proceder a su evacuación en el caso de cotejo por intermedio de la experticia, tal como se desarrolló con anterioridad como preámbulo del análisis sobre el cotejo. Muy diferentes sería cuando la dubitación de la rúbrica se procede a practicarse por intermedio de testigos o cuando el juez llama a la parte para que escriba y firme lo que se le dicte, lo cual ---sostienen algunos autores---si podría darse el caso para que se acuerde de oficio a los fines de una mayor ilustración para el juez al momento de sentenciar la causa por los efectos fatales y de importancia para las partes en el proceso. En el caso que nos ocupa, se puede determinar que el promovente de la prueba de cotejo, Dr. Luis Emiro Zerpa, se conformó con el lapso de los ocho días para la realización de la prueba de cotejo a través de la experticia, pero en ningún momento solicitó que dicho lapso se extendiera a quince días, todo esto se puede evidenciar de las actas procesales a través del cómputo de los días de despacho que transcurrieron a partir del acto de la contestación de la demanda y a su vez por no existir en el expediente algún pedimento sobre la ampliación del lapso antes mencionado, es decir que si la parte promovente o los expertos no lo solicitan antes del vencimiento de los ocho días, más adelante no lo pueden hacer en virtud de haberles precluído el lapso para tales fines, pues la norma rectora es que se solicite dentro de la oportunidad legal para que en forma irrestricta lo tenga que acordar el Tribunal por imperativo legal. Tercero: Es conveniente precisar si en el presente caso la parte promovente solicitó de que el lapso de los ocho días se extendiera a quince para la practica de la evacuación de la prueba. Pues bien, observando el contenido de las actas procesales tenemos que llegar a la conclusión de que en el proceso el promovente de la prueba como parte interesada jamás solicitó al Tribunal que el referido lapso se extendiera hasta el extremo máximo de los quince días, lo cual viene a comprender siete días más sobre los ocho primeros. Por tales motivos, le corresponde a este juzgador proceder a computar el lapso de los ocho días de despacho a los fines de la procedencia de la prueba, los cuales se computarán a partir del día siguiente al acto de la contestación de la demanda, y que se reflejarán en forma que será expuesta en la tercera fase del presente fallo.

TERCERA FASE: DÍAS DE DESPACHO TRANSCURRIDOS.
Tal como se evidencia del cómputo realizado en la presente causa conforme al libro Diario llevado por el Tribunal, el acto de contestación de la demanda tuvo lugar el día veintiocho de julio del año dos mil tres; y es a partir de dicha fecha cuando empiezan a contarse los ocho días para incidencia de la prueba cotejo los cuales serán para promoverla y evacuarla, pues solamente será en este lapso que tendrá lugar la realización del acto probatorio. A tales efectos, a partir de la fecha indicada, veintiocho de julio del dos mil tres, transcurrieron como días de despacho, los siguientes: término a quo: 29 de julio, 4 de agosto, 5 de agosto, 6 de agosto, 7 de agosto, 8 de agosto, 11 de agosto y 12 de agosto del 2.003, como término a quem, que viene a cumplirse los ocho días para la promoción y evacuación de la prueba. Ahora bien, en el presente caso, la parte promovente, Dr. Luis Emiro Zerpa, estando dentro de la oportunidad legal de los ocho días para la incidencia al






respecto, el día once de agosto del dos mil tres procedió a promover la prueba de cotejo y para tales fines indicó los documentos indubitables sobre los cuales debía de recaer el cotejo y consecuencialmente la experticia. Pues bien, si es cierto que de las actas procesales el promovente de la prueba lo hizo dentro del lapso de los ocho día, también es cierto que la referida promoción la hizo al séptimo día, o sea el día 11 de agosto del 2.003, pues ya le habían transcurrido como días de despacho, los siguientes: 29 de julio, 4, 5, 6, 7, 8, de agosto del 2.003, es decir seis días de despacho y dicho promoción la produjo al séptimo día , y que para tales fines solamente le quedaba un solo día de despacho para completar los ocho días, pues en ningún momento solicitaron que el lapso se extendiera hasta por quince días.

CUARTA FASE: EVACUACION EXTEMPORANEA.

Primero: Criterios Antiguos.
Es necesario hacer el comentario que en foro venezolano los juristas exponían sus tesis en los estrados sobre la validez y eficacia jurídica de la experticia cuando la misma se evacuaba fuera del lapso legal establecido por nuestro legislador. Así, se mantuvo el criterio que la referida prueba al ser evacuada fuera del lapso legal tenía que ser apreciada por el juzgador de la causa en base al principio del derecho a la defensa, la cual es inviolable y que por ningún motivo se le podía restar el valor a una prueba en donde quedaba demostrado la verdadera autenticidad de la firma de la persona que había procedido a desconocerla y cuyo régimen procesal no lo puede negar las partes porque el mismo se puede apreciar en la sentencia definitiva, ya que si la prueba es muy difícil de hacerse por lo complicado del caso, la misma se tiene que apreciar a pesar de estar evacuada fuera del lapso legal y que por tales motivos surge y nace el derecho a la defensa. Otro de los argumentos alegados y que cobro bastante fuerza jurídica y que a su vez en el mayor de los casos la parte contra quien se producía el documento, en forma constante utilizaba un medio de ataque para desconocer el documento y convertir a su contrario en la elaboración del cotejo a través de la experticia, en una carga bastante onerosa y que en el mayor de los casos le imposibilitaba para realizarla, y que por lo tanto imperaba la lealtad en el proceso; es decir en forma constante y permanente el abogado de la contraparte en forma desleal y maliciosa procedía a desconocer o tachar el documento que se había producido con la demanda o que se había consignado con posterioridad, pero que con el tiempo fue perdiendo fuerza jurídica por razones del tratamiento jurídico que el promovente del documento también utilizaba a cabalidad y que a su vez daba lugar para que el desconociente del documento pagara unas costas bastante considerable, motivos por los cuales dicha práctica inoficiosa ya fue perdiendo el medio de defensa por los abogados inescrupulosos que en todo momento lo utilizaban porque los gastos que le ocasionaba a sus clientes también eran onerosos y que al final del proceso tenían que pagarlos. Otro de los alegatos jurídicos expuestos por los juristas a los efectos de la apreciación de la prueba de la experticia evacuada del lapso legal y que cobró bastante peso jurídico, consistió que su apreciación era del juez, ya que si al analizar las diferentes pruebas consignadas en el proceso y el juzgador al estudiarlas se encuentra que la autenticidad de la firma es cierta, real y verdadera del que desconoció el documento, entonces se encontraría en una situación procesal injusta al no apreciar la prueba por haberse evacuado fuera del lapso legal, lo cual surgía el principio de la máxima experiencia del juez en tener que sentenciar una causa y consecuencialmente dejar sin efecto un documento cuando la firma si estaba debidamente comprobada que era del desconociente, pero que por el solo hecho de haberse evacuado fuera del lapso legal lo obligaba a no tomarla en cuenta, todo lo cual no era justo que se tomara tal posición. Igualmente se alegaba el principio de igualdad de las partes en el proceso, ya que el juez es el rector del proceso y en ningún momento le da facultades para que se incline a favor de una de las partes, pues su función como órgano jurisdiccional es darle tratamiento procesal en todos los actos en forma igualitaria, sin perfilarse a favor de alguno de los contendientes, pues su misión es implantar justicia. En fin, surgieron diferentes criterios con bastante peso jurídico, tales como: la posterior inmediación de la evacuación por oficio del juez a través del auto para mejor proveer; cuando la







prueba era hecha por un solo experto a petición de las partes; cuando surgía la tacha de los expertos en la etapa incidental para agotar el lapso legal; cuando la contraparte presentaba a un experto y no traía al proceso para su juramentación, y así sucesivamente una serie de criterios divergentes, pero que en la actualidad ya la jurisprudencia del más alto Tribunal la tiene desechada, al extremo de que la misma no puede ser valorada cuando la misma se evacúa fuera del lapso legal.

Segundo: Criterio Moderno. Para sostener el criterio que en la actualidad impera en los Tribunales, nos remitiremos a los comentarios sobre el Código de Procedimiento Civil del autor Ricardo Henríquez La Roche, Tomo III, cita la Jurisprudencia desde la página 430 a la 436, en donde su parte final, dice: “…Es cierto que en algunos fallos de Casación se admitió la posibilidad de que el cotejo efectuado válidamente fuera del lapso previsto en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, pero tal jurisprudencia fue modificada en sentencia de esta Sala, de fecha 24 de Noviembre de 1965, en la cual se dejó establecido lo siguiente: “Si bien es verdad que la prueba de cotejo se hace mediante expertos con sujeción a las reglas sobre experticias (artículo 326 del Código de Procedimiento Civil), es lo cierto que el legislador lo sometió a un término especial de ocho días (artículo 329 (449) ejusdem), por lo que mal podría sostenerse, como lo pretende el recurrente, que puede evacuarse, no solo durante el lapso de evacuación de pruebas que se abre al contestarse la demanda, sino aún dentro de todo el curso del término probatorio, como si se tratara lisa y llanamente de una experticia en sentido general”. Y recientemente, en sentencia del 5 de abril de 1.972, se reiteró esa misma doctrina al declarar la Sala que “es extemporánea la prueba de cotejo si no es evacuada dentro del término señalado”, refiriéndose al fijado en el artículo 329 (449) del Código de Procedimiento Civil” (cfr CSJ, Sent. 18-10-73, Ramírez & Garay, XLI, No 595-b).
En consecuencia, al estudiarse las actas procesales sobre la oportunidad que tuvo la parte actora y promoverte del documento para promover la prueba de cotejo y que para tales fines la hizo el día 11 de agosto del 2.003 en donde ya le habían transcurrido 7 días, y que los ochos días establecidos por el legislador venció el día 12 de agosto del 2.003. En efecto, la causa fue suspendida de mutuo acuerdo entre las partes a partir del día siguiente del 15 de agosto al 22 de septiembre del 2.003. Por lo tanto, los expertos consignaron el informe el día 24 de octubre del 2.003, y desde el día 12 de agosto (fecha en que venció el día para promover la prueba de cotejo, hasta el día 24 de octubre del 2.003 (sin contar los días en que suspendieron la causa), transcurrieron en el Tribunal veintisiete días de despacho, de la siguiente manera: 13, 14 y 15 de agosto; 23,24,25,2629, y 30 de septiembre; 1,2,3,6,7,8,9,10,13,14,15,16,17,20,21,22,23 y 24 de octubre. Este cómputo viene a evidenciar que la experticia evacuada en esa oportunidad es completamente extemporánea y que por tales motivos no se puede apreciar y se desecha del proceso.



QUINTA FASE: VALORACION DE LA EXPERTICIA.
Al considerarse que la evacuación de la experticia se llevó a efecto en forma extemporánea, en virtud de que la misma se hizo dentro del término ordinario y no en el especial, por estar considerada la prueba de cotejo como una incidencia, cuyo lapso está comprendido específicamente a ocho días y podrá extenderse hasta quince días. Pero sin embargo, haciendo especial aplicación con las normas adjetivas sobre la valoración de la pruebas, procederemos en forma minuciosa al análisis sobre el resultado de la misma, así: Primero: Es de observarse que el informe técnico presentado por los expertos carece de objetividad, pues ellos se concretaron a desarrollar un informe completamente extraño a lo debatido en el proceso, procedieron a dar una opinión meramente personal que no tiene nada que ver con lo debatido sobre el desconocimiento de las firmas, pues solamente dieron la opinión sobre suposiciones a las cuales a ellos no le pueden constar, ni dar fe de lo que están sosteniendo para decir que las firmas son de una misma persona, pues su informe da a entender que se trata de una prueba testifical y nunca jamás de una experticia. Segundo: Veamos el contenido de las conclusiones de los expertos, en cuanto al particular primero







ellos sostienen lo siguiente: “…presentan varios trazos añadidos, con un instrumento escritural de tinta o pasta de diferente Cromatismo (azul)”. Ante esta afirmación de los expertos nos encontramos en presencia de una opinión que carece de relevancia técnica en cuanto a la experticia para la cual fue encomendada, pues el fin de la problemática era para determinar con precisión si las firmas que aparecen en la letra de cambio correspondientes a Eudis Medina Rita Maritza Morales son las mismas que aparecen en los documentos indubitados que fueron señalados por el endosatario por procuración, pues lo requerido era cotejar las diferentes firmas que están en el proceso a los fines de lograr un concepto bien definido de lo debatido en el juicio y no como pretende traer a los autos por parte de los expertos una opinión sobre las deformaciones que aparecen en la letra de cambio sobre añadiduras, pues sostener y afirmar tales presunciones es divagar y dudar sobre la verdadera conformación de las firmas en referencia. Ahora bien, que interés jurídico puede producir sus efectos verdaderos para que los expertos expresen sobre las añadiduras, pues a ellos no le pueden constar en nada sobre el fondo de las firmas, pues en ningún momento se encontraban presentes al hacerse el otorgamiento, lo cual da a entender que su opinión es completamente extraña a una experticia y que por tales circunstancias este juzgador se aparta del criterio expuesto por ellos en su informe pericial por carecer de eficacia jurídica sobre lo debatido, pues como se dijo sus opiniones no merecen credibilidad de tecnicismo. Y más adelante los expertos sostienen en cuanto al particular segundo, cuando dicen: “…son escrituras simuladas, con deformaciones o alteración de las formas gráficas, adoptándose un aspecto opuesto a su propia escritura (Firmas Disfrazadas). En consecuencia, los expertos no pueden afirmar categóricamente que las firmas son simuladas, pues en ningún momento ellos no enumeran los actos simulatorios y que por lo tanto lo expuesto por ellos carecen de eficacia jurídica, y más aún están sosteniendo un elemento de tal naturaleza en donde no dicen en contra de quien se encuentra dirigido o por quién fue dirigido, pues sus opiniones son sutiles y no verdaderas; de la misma manera dónde están las deformaciones o alteraciones que dicen los expertos sobre el instrumento desconocido, pues en ninguna parte del informe se señala con precisión dichos hechos, ya que son suposiciones y no realidades porque no dicen de que personas recayó las deformaciones o alteraciones, cuya presunción no consiste en sacar de un hecho conocido uno desconocido. Además dicho informe carece de fuerza jurídica en razón de que la misión encomendada era para cotejar las firmas del instrumento fundamental con los documentos señalados como indubitables y por lo tanto dicha opinión no tiene ninguna vinculación, ya que las opiniones dadas son abstractas y no determinadas con la misión para los cuales se les designó, siendo este otro de los motivos por la cual este juzgador haciendo especial aplicación con lo dispuesto en el artículo 1427 del Código Civil, se aparta del informe rendido por los expertos. Y siguiendo con el análisis del informe pericial, en cuanto al numeral tercero, cuando afirman: “…La firma de Eudis Medina, que aparece en la letra de cambio en el recuadro del librado, NO LE CORRESPONDE, es decir no fue elaborada por el referido ciudadano”. Es aquí lo más importante de la experticia rendida por los expertos, cuando sostienen que la firma de la persona que aparece en la letra con el carácter de librado aceptante no le corresponde a Eudis Medina, trae como efectos jurídicos de que la letra de cambio que sirvió como instrumento fundamental de la acción carece de valor probatorio en el proceso y que por lo tanto si no hay obligado, tampoco hay acción, es decir para que la acción o demanda prospere tiene que existir una persona obligada a través de cualquier instrumento y en el caso que nos ocupa por el hecho de que los demandados hicieron uso del derecho para desconocer las firmas rubricadas en la letra de cambio, tal aseveración la viene a confirmar los expertos a través del informe respectivo cuando en forma categórica expresan de que la firma que aparece en el recuadro del librado no le corresponde a Eudis Medina. Por tales circunstancias, tenemos que juzgar en forma conviccional que el desconocimiento formulados por los demandados sobre la firma inserta en la letra de cambio y que sirvió de instrumento fundamental de la demanda tiene que prosperar. Y finalmente sostienen los expertos en el numeral cuarto, cuando en forma presuncional le atribuyen a una misma persona un hecho que es imposible calificarlos de esa manera, ya que ellos jamás nunca estuvieron presentes en la elaboración de la letra de cambio a los fines de sostener que fue







Rita Maritza Morales quien suscribió la firma del librado aceptante y la suya como avalista. Considera este juzgador que tal afirmación bajo el régimen jurídico probatorio no puede tener fuerza jurídica, ya que es solamente una afirmación con el carácter de presunción, pero no como resultado de una técnica precisa, cierta y real, los cuales los expertos no trajeron los autos los motivos o causas para sostener que fue Rita Maritza Morales quien firmó la letra de cambio, pues no existen a los autos el resultado de una prueba para sostener dicha presunción. Por las razones anteriormente expuestas, quedó evidenciado que la defensa expuestas por los demandados de autos relacionada con el desconocimiento de las firmas estampadas en la letra de cambio que sirvió como instrumento fundamental de la demanda tiene que prosperar, pues a través del informe técnico que rindiera los expertos relativo al cotejo trajo como resultado que dichas firmas, la del librado, así como la del aval no son las mismas que aparecen en los documentos indubitados que señaló el demandante. En consecuencia, la letra de cambio que aparece como instrumento fundamental de la acción, en donde el endosatario por procuración Luis Emiro Zerpa Molina, procede a actuar en nombre de su endosante, José Benito Gutiérrez Carrero, y que fue desconocida por los demandados, la firmas estampadas por los litis consortes pasivos: Eudis Medina como librado aceptante y la de Rita Maritza Morales como avalista, no son ciertas, reales, verdaderas ya que no emanan de ellos y que por tales circunstancias LA LETRA DE CAMBIO QUEDA DESECHADA DEL PROCESO.

CAPITULO CUARTO.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Tal como se observa del instrumento fundamental de la presente acción, el mismo está relacionado con una “LETRA DE CAMBIO” y para que dicho instrumento cartular sea considerado como tal debe reunir determinados requisitos, los cuales unos son esenciales y otros no, porque si omiten en la elaboración del instrumento la misma no vale como letra de cambio, pero también hay otros requisitos en donde si se pueden omitir y que sin embargo el instrumento no pierde su valor y toma la fuerza jurídica como letra de cambio. Por lo tanto, dentro de los requisitos esenciales lo tenemos señalados en el ordinal 3°, del artículo 410 del Código de Comercio, como lo es “El nombre del que debe pagar (librado)”. Ahora bien, tal como se observa del análisis desarrollado con anterioridad, los demandados procedieron dentro de su oportunidad legal a desconocer las firmas estampadas en la letra de cambio que sirvió de instrumento fundamental de la demanda, específicamente la firma del librado aceptante y la de la avalista, dando como resultado que las mismas quedaron debidamente desconocidas, bien fuese por el resultado del informe técnico de los expertos en la práctica del cotejo y por así haberlo apreciado este juzgador, en donde las firmas no fueron ni son de los abligados cartulares. Por lo tanto, al quedar desechado el instrumento privado relativo a la letra de cambio en cuanto a la persona del LIBRADO ACEPTANTE, la misma no puede surtir los efectos legales correspondientes, ya que no se cumple con lo previsto en la citada norma mercantil, es decir no hay la persona del librado aceptante o sea el nombre de la persona que debe pagar el valor de la letra y que por tal razón concatenando la disposición señalada con el artículo 411 del Código de Comercio, que dice: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciado en el artículo precedente, no vale como letra de cambio, salvo los casos determinados en los párrafos siguientes…” Por lo tanto, conforme a los artículos aquí citados surge la obligatoriedad de que en los instrumentos cartáceos cuando no aparezca el nombre de la persona que deba pagar la letra de cambio, no puede suplirse por ninguna otra ya que la obligación debe estar bien determinada por una persona, que es la que asume en pagarla.
Otro de los motivos de derecho en cuanto al aval que presuntamente aparece en la letra de cambio que sirvió de instrumento fundamental de la demanda, es el establecido en el artículo 439, literal tercero, cuando nos dice: “El aval debe indicar por cuenta de quién se hace. A falta de indicación se reputa hecho a favor del librador”. En el caso que nos ocupa, al estudiar la letra de cambio que fue objeto de la pretensión y como instrumento fundamental de la demanda, podemos observar que al dorso de la misma aparece impresa







las expresiones siguientes: “Bueno por aval para garantizar las obligaciones del librado aceptante”. Pues bien, tal como se estudió con anterioridad en la referida letra de cambio no aparece librado alguno por haber quedado desconocida la firma y por lo tanto la avalista estaba garantizando al librado y si no existe, el aval va reflejado a favor del librador, quien es el girador del instrumento cambiario. Por lo expuesto, tal como se observa de la letra de cambio en la misma aparece como beneficiario y librador la misma persona, que en el presente proceso también asume la posición de endosante en procuración y por tales motivos dicho aval queda sin efecto y sin valor jurídico en cuanto a la estructura jurídica de fondo en la forma como circula el instrumento mercantil, pero de la misma manera, en razón de haber quedado desconocida la firma de la avalista, la letra de cambio en mención pierde la validez en cuanto a la estructura jurídica de forma como tal, pues ese análisis ya fue estudiado con anterioridad.
Otro motivo de derecho, lo encontramos en la esencia de todo proceso, como lo es la etapa probatoria, pues como se observa de las actas procesales, la parte actora no trajo a los autos elementos probatorios en defensa de su pretensión, pues solamente se conformó con mencionar como medio probatorio el escrito del libelo de la demanda, pero no los diversos medios regulados por el legislador como prueba tarifada conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil o las señaladas en los artículo 1.354 y siguientes del Código Civil, o de aquellas pruebas denominadas como innominadas, que son las previstas en el literal primero del artículo 395 del Código Adjetivo. Pues bien, ante esa deficiencia procesal relativa a la prueba, la pretensión no puede ser declarada procedente en derecho ya que con anticipación surgió una excepción de vital importancia para las partes como lo fue el desconocimiento del instrumento fundamental de la demanda.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y por haber quedado desconocida la firma estampada en la letra de cambio y que sirvió como instrumento fundamental de la demanda, considera este sentenciador: no procede al análisis de la Cuestión Perentoria de Fondo, alegada y promovida por los demandados: Eudis Manuel Medina y Rita Maritza Morales de Medina, relacionada con La Falta de Cualidad e Interés del Endosatario Por Procuración del Dr. Luis Emiro Zerpa Molina, para actuar en juicio, la cual fue fundamentada conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente no se analiza la Cuestión Perentoria de Fondo alegada y promovida por los demandados de autos y que está relacionada CON LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION, la cual fue propuesta de conformidad con el artículo 361, en concordancia con el artículo 346, ordinal 11°, del Código Adjetivo.
Igualmente no se analizan los informes de las partes por las razones anteriormente expuestas, sin que sea necesario hacer un nuevo análisis al respecto.


CAPITULO QUINTO.

DECISION.

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el Dr. LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.965, titular de la cédula de identidad No. V-4.699.980, domiciliado en el Municipio Tovar, Estado Mérida, en su carácter de Endosatario por Procuración, del ciudadano: JOSE BENITO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Tovar, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad No. V-3.940.886, en contra de los ciudadanos: EUDIS MANUEL MEDINA Y RITA MARITZA MORALES DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, portadores de las cédulas de identidad No. V-8.088.301 y V-13.229.121, por cobro de bolívares fundamentada en una “Letra de Cambio”, girada en la ciudad de Bailadores el día






01 de Enero del 2.001, con vencimiento el día 1 de Enero del 2.002, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000), en donde aparece escrito a máquina el nombre de EUDIS MANUEL MEDINA P., y al dorso las respectivas firmas que fueron desconocidas, y al pié la firma ilegible del librador, y al reverso el correspondiente endoso en procuración a favor de LUIS EMIRO ZERPA MOLINA. SEGUNDO: SE DECLARA DEBIDAMENTE DESCONOCIDAD LAS FIRMAS rubricadas en la letra de cambio que sirvió de instrumento fundamental de la demanda y que corre al folio 3 de este expediente, girada así: “No. 1. Bailadores 01- 01- 2001. Bs. 2.000.000,oo. El día 01 de Enero de 2.002, se servirá (n) Ud. (s) mandar a pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de JOSE BENITO GUTIERREZ CARRRERO, la cantidad de DOS MILLONES. Lugar de Pago Bailadores, Estado Mérida. Valor Convenido. Que cargará (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO. LIBRADO: EUDIS MANUEL MEDINA P. Firmas ilegibles al dorso y al pié”, y que por lo tanto sin valor y sin fuerza jurídica en el proceso.
Se condena a la parte demandante José Benito Gutiérrez Carrero, como endosante en procuración al pago de las costas procesales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE LOS JUZGADOS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Bailadores a los doce (12) días del Febrero del año dos mil cuatro( 2.004). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Mauro Barón Pernía.

La Secretaria,


Abg. Roselba Delgado Zambrano.

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana se publicó la anterior sentencia dentro del lapso legal, se hicieron todas las anotaciones de ley.

La Secretaria,


Abg. Roselba Delgado Zambrano