REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-002654
ASUNTO : LP01-S-2004-002654


Vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscalía CUARTA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:
PRIMERO

Nombre y apellido del imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS.

SEGUNDO

Como se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, se cometió un hecho punible de acción pública, específicamente HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de: PEDRO ARISTAVO SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

TERCERO

NARRATIVA DE HECHOS
La presente investigación se inició el día 14-11-2001, Interpuesta por la Victima quien expuso lo siguiente:En esta misma fecha a eso de las Doce y treinta del medio día, se estacionó la unidad N° 40, correspondiente a SERVI-SALUD,en el sótano del Edificio Los Compadres, ubicado en la AV. N° 02, la misma fue estacionada allí por el auxiliar de emergencia médicas, JOSÉ CORONADO NAYA RAMÍREZ, y la unidad desde la hora antes mencionada no fue utilizada, hasta el día de hoy, como a las Diez de la mañana, que me dí cuenta que el vidrio latreral del lado izquierdo delantero se ecntrabva roto, y la puerta del mismo la se encontraba abierta y asi como también las puertas laterales de ese mismo lado. De inmediato me percateé que se habián llevado la sirena de la misma, no recuerdo la marca ni sé el monto de dicha sirena, a demás se llevaron un teléfono portáti, de color marrón, un celular, una caja plastica con una calcomanía contentiva de varias ampollas de diferentes drogas de Unidad de cuidados intensivos, de diferentes marcas y usos (...).

Posteriormente de las actuaciones que corren a los folios siguientes efectivamente se desprende que desde la fecha de la comisión del delito no ha sido posible aportar a la presente investigación nuevos hechos relevantes que puedan individualizar e identificar con certeza, quien o quienes fueron los autores del hecho, razón por la cual lo procedente por estar ajustado a derecho es declarar con lugar la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Compartiendo en consecuencia, esta instancia la opinión del Fiscal Superior de que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como ocurrió en la presente causa, quedando entonces obligado a solicitar el Ministerio Público al Juez de Control respectivo el correspondiente acto conclusivo. Y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito específicamente HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO ARISTAVO SANCHEZ SANCHEZ, por considerar quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos legales de dicha norma adjetiva. Y ASÍ SE DECIDE.


LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO.


LA SECRETARIA

En esta misma fecha se libraron boletas de notificación números: 32742, 32743.
SCRIA.