REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004).

194º y 145º.-

CAUSA JO1-U237-04.

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

JUEZ: ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.
FISCAL: ABG. SANDRA LILIANA MACHUIARULO.
DEFENSA: SIRO DE JESUS GARCIA MOLINA.
ADOLESCENTES: (SE OMITEN LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE).
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

Por cuanto el adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE); en la audiencia de juicio oral y reservado y antes del debate manifestó su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal para decidir observa: ÚNICO: Los hechos que constituyen la base fáctica de la acusación se contraen textualmente a lo siguiente:-----------------------------------------------------------

En virtud del hecho ocurrido el día veintinueve de febrero de dos mil cuatro (29-02-2004), siendo aproximadamente las cinco y cuarenta de la mañana (5:40 A.M.), el adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE), se introduce junto con otras personas a la bodega EMILY, la cual se encuentra ubicada en el sector las mesitas del chama vía principal Estado Mérida, abriendo un boquete para poder introducirse en dicha bodega y poder hurtar varios artículos de la bodega in comento siendo sorprendidos por personas de la misma comunidad que le dan captura y es entregado el adolescente a una comisión policial que llega al sitio, siendo entregado a la comisión policial por la victima y un testigo de nombre PABLO ALTUVE LACRUZ MARQUEZ, quien reside en dicho sector, siendo la persona que se percata de que en dicha bodega en el techo del mismo había un boquete.
La Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de juicio oral explanó su acusación, debido a que el proceso se guió por las disposiciones previstas para el procedimiento abreviado y esta era la oportunidad de hacerlo. La acusación se admitió totalmente.----------------------------------
Los hechos cuya comisión se le imputan al acusado, constituyen el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 ordinal 6º del Código Penal; en armonía con la norma general prevista en el articulo 453 ejusdem conforme se adujo al admitir la acusación fiscal.---------------
Ahora bien, el delito por el cual se ordenó el enjuiciamiento del adolescente, no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo excluye; por tanto es jurídicamente admisible y deseable en justicia que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 ejusdem, que señala: “ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “----------

El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento abreviado en virtud de la constatación de la aprehensión en flagrancia del acusado; por tanto estando las actuaciones en esta fase y planteándose la conciliación antes de la apertura del debate, es oportuna la aplicación de esta formulada de solución anticipada. ------------------------------------- Ya constituido el Tribunal y estando en la audiencia de juicio es impretermitible aceptar la aplicación de esta formula de solución anticipada del conflicto, pues es la última oportunidad legal para hacerlo.-------------------------Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente; por tanto EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO y en consecuencia, acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA, por el termino de dos (02) meses contados a partir de la presente resolución, venciendo dicho término el día once (11) de julio del dos mil cuatro (2004); fecha después de la cual la ciudadana Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo si el adolescente ha cumplido con las obligaciones pactadas; en caso contrario se reanudara el proceso.----------------------------------------
En virtud del acuerdo al que arribaron las partes, se establecieron las siguientes obligaciones: PRIMERO: El adolescente se comprometió a no molestar, ni agredir física o verbalmente, ni por intermedio de terceras personas, a el ciudadano CONTRERAS RUIZ KERLY ORLANDO.--------------
SEGUNDO: El adolescente no debe merodear ni acercarse a la bodega del cual es propietario la victima. TERCERO: Se impone al adolescente la realización de una labor social, la cual será asignada y vigilada por la Trabajadora Social de esta Sección, debiendo dicha funcionaria informar a la Fiscalia del Ministerio Público y a este Tribunal si el adolescente ha cumplido o no con las obligaciones impuesta por este Tribunal. Se acuerda suspender igualmente la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Control en fecha 02 de marzo de dos mil cuatro (2004), inserta en el literal 3º del folio veintisiete (27); relativa a la presentación del adolescente ante el Cuerpo de Alguacilazgo.-------------Cualquier cambio de domicilio, residencia o instituto educativo del adolescente deberá ser comunicado a este Tribunal.-----------------------------------

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO


ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ ÁVILA

LA SECRETARIA,


ABG. FABIOLA QUINTERO CARRERO

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se libraron oficios Nros________/04 y ________/04.


ABG. FABIOLA QUINTERO, SRIA.

CDVGA/FQC.
Causa N° J01-U237-04.