GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de mayo del año dos mil cuatro.-
194º y 145º
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 05 de mayo de 2004 en esta Superioridad, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 20 de abril del presente año, formulada con fundamento en la causal prevista en el cardinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para continuar conociendo del juicio seguido por la ciudadana MARICELA GIL MARQUINA, contra CONSTRUCCIONES Y REPRESENTACIONES, C.A. y otros, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA, contenido en el expediente Nº 03487, de la nomenclatura de dicho Tribunal.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
De la copia certificada del acta contentiva de la inhibición propuesta, que obra agregada al folio 04, observa el juzgador que el mencionado Juez formuló su inhibición en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:
“(omissis) Al revisar exhaustivamente el presente expediente signado con el número 3487, he podido constatar que tanto en la pieza principal en el folio numerado 211, la abogado en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, sustituyó el instrumento poder que le había conferido la Ingeniero Civil MARISELA GIL MARQUINA, en la persona de la abogado ALBA MARINA SÁNCHEZ NEWMAN, como en el cuaderno de tacha concretamente en escrito que riela al folio 157, en donde aparece actuando como apoderada de la demandante la mencionada abogado ALBA MARINA SÁNCHEZ NEWMAN. Ahora bien, yo fui suspendido del cargo de Juez fundamentalmente en atención a una falsa denuncia que formuló en mi contra la antes mencionada abogado,(sic) situación esta que me ocasionó gravísimos problemas personales y profesionales, ya que tuve que demostrar ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial mi inocencia, para lo cual tuve que efectuar numerosos viajes a la ciudad de Caracas, sede de dicha Comisión y pasar por la vergüenza de que mi nombre apareciera en el que para ese entonces se denominaba el Libro Azul que fue publicitado en todo el territorio nacional y difundido por la mayoría de los medios de comunicación de masas del país, lo cual no solo afectó mi reputación personal como Juez y como Profesor Universitario sino que también dañó mi imagen frente a la colectividad emeritense. Ante tan gravísima situación planteada que afecta indiscutiblemente mi fuero interno y al observar que tanto en el expediente principal como en el cuaderno de tacha, figura como apoderada judicial la citada abogado y falsa denunciante, es por lo que me inhibo de conocer del presente expediente y el respectivo cuaderno de conformidad con el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 eiusdem, ya que para el supuesto caso de que pretendiera conocer del presente juicio podría poner en peligro el principio de la imparcialidad, que es principio rector en la recta administración de justicia. (omissis)” (sic).
II
Planteada la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, procede este Tribunal a decidirla, a cuyo efecto observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma supra transcrita, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y 2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Ahora bien, observa esta Superioridad que dicha declaratoria de inhibición no satisface plenamente los requisitos formales indicados bajo el numeral 1, en virtud de que el mismo Juez inhibido omitió indicar la parte contra quien obra el impedimento que dio origen a su inhibición, infringiendo con ese proceder la norma contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que establece tal indicación.
No obstante tal omisión, este Tribunal considera que resulta obvio que el impedimento obra contra la parte actora. Por ello, se estima que, de declarar sin lugar la inhibición por tal defecto formal, este juzgador incurriría en una “sutileza o “punto de mera forma”, de lo cual deben los jueces prescindir en sus decisiones por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 254 eiusdem, lo que, además, atentaría contra la garantía constitucional del Juez natural, consagrada en el cardinal 4 del artículo 49 de la vigente Constitución Nacional, ya que obligaría a conocer de la causa a un Juez carente de imparcialidad, que es precisamente uno de los factores determinantes de una correcta y transparente administración de justicia.
Por ello, esta Superioridad se limita a hacer la debida advertencia al Juez abstenido para que en el futuro, al inhibirse, indique expresamente la parte contra quien obre el impedimento, tal como así lo dispone la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
III
Planteada la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, considera el juzgador que la misma fue hecha en forma legal, ya que la formalidad legal pretermitida, por las razones que se dejaron expuestas, no es esencial para su procedencia, y está fundada en causa prevista en la Ley, concretamente en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento, en concordancia con el artículo 84 eiusdem. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la referida inhibición, propuesta en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por el prenombrado Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
El…
Juez Provisorio,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
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