REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 1° de abril de 2004, por el accionante, abogado JOSÉ ADALBERTO CADENAS PEÑA, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida en fecha 26 de marzo de 2004, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual dicho Tribunal declaró in limine litis IMPROCEDENTE la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por el prenombrado profesional del derecho, actuando en su propio nombre y representación, hoy apelante, contra la providencia de fecha 16 de marzo de 2004, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo de su Jueza Provisoria, abogada RORAIMA MÉNDEZ DE MAGGIORANI, en el juicio seguido por el ciudadano LUIS ALBERTO ARAUJO GUERRERO contra el ciudadano DAVID RIVERO TORO, por resolución de contrato, mediante la cual, con fundamento en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, la susodicha Jueza ordenó testar los términos de “Aberratio Juris” (sic) utilizado por el accionante en amparo en diligencia de fecha 10 de marzo de 2004 presentada en dicho juicio, apercibiendo a dicho abogado para que en lo sucesivo se abstuviera de “repetir dicha falta” (sic), pues su reincidencia daría lugar a que dicha juzgadora “proceda a remitir lo conducente al Tribunal disciplinario (sic) del Colegio de Abogados del Estado Mérida para la aplicación de la sanción disciplinaria que considere ajustada a derecho por su conducta…” (sic). Finalmente, en dicha sentencia, el Tribunal a quo dispuso que, por cuanto la acción propuesta no fue intentada de manera temeraria, no aplicaba la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y que, por la índole del fallo, tampoco había lugar a condenatoria en costas.

Por auto del 13 de abril de 2004 (folio 35), este Tribunal le dio entrada al presente expediente y el curso de Ley, disponiendo que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaría sentencia dentro del lapso de treinta días siguientes.

Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2004, el accionante, abogado JOSÉ ADALBERTO CADENAS PEÑA, consignó por ante esta Superioridad copia fotostática certificada de la providencia judicial impugnada en amparo y otras actuaciones procesales (folios 38 y 39).

Estando la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:


…/…
LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2004, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado JOSÉ ADALBERTO CADENAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.683.348 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, mediante el cual, alegando la violación y amenaza de violación de sus derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de la personalidad, de igualdad ante la Ley, de acceso a los órganos de administración de justicia, al debido proceso, de libre expresión del pensamiento y a la protección del honor, propia imagen y reputación, consagrados en los artículos 20, 21, 26, 49, 57 y 60 de la Carta Magna, respectivamente, interpuso acción autónoma de amparo constitucional contra la referida providencia judicial de fecha 16 de marzo de 2004, dictada en dicho juicio por el prenombrado JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a cargo de su Jueza Provisoria, abogada RORAIMA MÉNDEZ DE MAGGIORANI, a quien se sindica como agraviante.

En el escrito contentivo de su solicitud de amparo, el accionante, luego de indicar la dirección de su residencia e identificar a la presunta agraviante, procedió a señalar los derechos constitucionales “violados y amenazados” (sic), en los términos siguientes: “El derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad (Art.20) (sic); todas las personas son iguales ante la ley (Art.21) (sic); el derecho de acceso los (sic) órganos de Administración de Justicia (Art.26) (sic). El (sic) derecho al debido proceso (Art. 49); el derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones a viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma (Art.57) (sic); El Derecho (sic) a la protección de su honor, (omissis) (sic), propia imagen, … (sic) y reputación, (sic) (art.60) (sic)” (sic).

A continuación, el quejoso hizo la descripción narrativa del hecho, acto y demás circunstancias que motivaron su solicitud de amparo, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

Que en el juicio que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signado bajo el N° 5.649 de la nomenclatura de ese Tribunal, fue dictada sentencia; y, en fecha 10 de marzo de 2004, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, estampo diligencia, cuyo tenor es el siguiente: “Por cuanto considero que la sentencia dictada constituye una ABERRATIO JUIRIS, apelo para ante uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial” (sic).

Que ante tal diligencia, la “agraviante” (sic), en fecha 16 de marzo de 2004, dictó un auto simple --porque no es de mero trámite, ni se trata de una sentencia interlocutoria-- el cual el actor transcribió integrante en el escrito contentivo de su solicitud de amparo.

A renglón seguido, el accionante procedió a hacer un análisis del referido auto, exponiendo que del mismo se evidencia lo siguiente: 1) Que se le censura su conducta como abogado; 2) que se “considera el término ABERRATIO JURIS como una ofensa y falta de respeto a la investidura que merece tanto el tribunal como el juez que pronunció el referido fallo” (sic); 3) que su “conducta en los términos a que se hace referencia es por lo demás “ofensivo” (sic), desconsiderado y el menos adecuado para disentir de dicha decisión”; 4) que ha “denigrado de la moral del juzgador de merito (sic), situación contraria a los principios de ética profesional Art. 14 del Código de Ética)” (sic); 5) que “Ordena testar los términos “Aberratio Juris”, conforme al artículo 1711 (sic) del Código de Procedimiento Civil”; 6) que le “percibe (sic) “infractor” para que en lo sucesivo se abstenga de repetir dicha falta” (sic), pues si lo hace “la agraviante procederá a remitir lo conducente al tribunal disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Mérida” (sic), para que se le aplique sanción disciplinaria por la conducta reseñada.
Seguidamente, el actor concluye su análisis, exponiendo lo siguiente:

“A.- La agraviante olvida que de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo (sic) 253 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, yo también como abogado tengo rango constitucional (sic) y mal puede un integrante par (sic) del sistema de justicia quién (sic) censure la conducta de otro.
B.- La presunta agraviante en su locura jurídica (sic) dice que la he ofendido y le he faltado el respeto al utilizar los términos latinos Aberratio Juiris (sic) y digo locura jurídica, porque no es posible que una persona con estudios regulares de derecho, supuestamente idoneos (sic), conozca (sic) la verdadera significación de la locución “Aberratio” (sic) y que para su conocimiento me permito ilustrar:
Aberración: Desviación de lo que parece natural y lógico.
Aberrante: Que se desvía de lo normal.
(Diccionario Pequeño Larousse 1999)
Aberración: Fig. Desvío de lo tenido por justo y normal.
Aberrante: Adj., Que se aparta de la regla o la forma común.
Aberrar.-Errar- Equivocarse.
(Pág. 3 pequeño (sic) Larousse Ilustrado, 7ª Edición 1969.
Aberración: Del latín ABERRATIO, - Onis; de aberrare, andar errante.
F:extravio.- (Diccionario de la Real Académica Española).
Aberratio, - onis: apartamiento, medio de apartarse o distraerse.
(Diccionario Latina Spes) (sic)
Aberratio Causae.- Esta expresión cabe traducirla por error o diferencia en la causa.
Aberratio Delicti.– Loc. Lat.- Error en el delito.
Aberratio Ictus.– Loc. Lat.- Acto o golpe erroneo (sic)
Las tres locuciones latinas anteriores y su traducción son del famoso DICCIONARIO ENCICLOPEDICO DE DERECHO USUSAL (sic) de GUILLERMO CABANELLAS 27 a (sic) Edicion (sic)” (sic). (folios 4 y 5) (Las negrillas y mayúsculas son del texto copiado).

Por otra parte, el actor alega que del estudio del significado de la locución latina “ABERRATIO” y, en consecuencia, “del termino (sic) “Aberratio Juris (error jurídico) es evidente que su utilización en algún escrito o diligencia NO PUEDE SER CONSIDERADO como un termino (sic) ofensivo o denigrante”.

Que si “el termino (sic) ABERRATIO JURIS no es denigrante no (sic) ofensivo, la agraviante” le lesionó su derecho a la libre expresión del pensamiento, “cuando en forma arbitraria y en perfecta aberratio juris hizo mal aplicación del artículo 171 del CPC (sic) al ordenar testar los presuntos conceptos injuriosos” (sic), violando igualmente la garantía del debido proceso, cuando lo cataloga de “infractor”, sin oírlo y sin serlo y, finalmente, lo “AMENAZA” de que si repite la “falta” remitirá lo conducente al Colegio de Abogados del Estado Mérida para que lo sancione.

Que por cuanto considera que los hechos narrados y explicados, así como fundamentados en el contenido de las copias fotostáticas que anexa, constituyen “actos violatorios y amenaza los (sic) derechos constitucionales ut-supra señalados” (sic), es por lo que ocurre para interponer formalmente recurso de amparo constitucional y se le conceda con los pronunciamientos de ley.

Junto con la solicitud de amparo, el quejoso produjo copia fotostática de la providencia judicial impugnada en amparo y de otras actuaciones y documentos que obran agregadas a los folios 7 al 10.

Por auto del 23 de marzo de 2004 (folio 11), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y el curso de ley a la solicitud de amparo constitucional, y respecto a su admisión acordó resolver lo conducente por auto separado.

II
LA SENTENCIA APELADA

En fecha 26 de marzo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de marzo de 2004 dictó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de cuya apelación conoce esta Superioridad, mediante la cual declaró, in limine litis, improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el prenombrado abogado JOSÉ ADALBERTO CADENAS PEÑA e hizo los demás pronunciamiento indicados en el encabezamiento de esta decisión, con fundamento en la siguiente motivación:
“III
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONTRA DECISIONES JUDICIALES
Establecida la competencia de este Tribunal para conocer de la acción propuesta, considera necesario este Juzgador analizar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, como ya lo ha hecho en anteriores oportunidades en que le ha correspondido conocer de materias similares a la de autos y, a tal efecto, hace las consideraciones siguientes:
El problema de los requisitos de procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales es, sin duda, el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos de procedencia es que el juez constitucional debe prestar mayor reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones.
Tenemos entonces que los requisitos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, para la procedencia de la acción de amparo contra sentencia son: a) cuando un juez actúe fuera de su competencia y b) cuando cause una lesión a un derecho constitucional.
a. Cuando el Juez actúe fuera de su competencia
Este término fue visto desde un principio por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia bajo una interpretación constitucional y no en su forma estrictamente literal o procesal. Así, en las decisiones líderes en la materia, dictadas por la Sala de Casación Civil en fecha 25 de enero de 1989 (caso Guiseppina D. Scisoli De Vangi) y por la Sala Político Administrativa del 12 de diciembre de 1989 (caso: El Crack C.A.), se estableció el verdadero alcance de la expresión “actuando fuera de su competencia”. La última de las decisiones citadas, precisó lo siguiente:
“En virtud de ello, se hace imperativo concluir que la palabra “competencia” no tiene el sentido procesal estricto como un requisito según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino que también corresponde a los concepto de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia, esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales.
En efecto, el Juez, aún actuando dentro de su competencia, entendida ésta en el sentido procesal estricto, puede hacer uso indebido de las facultades que le están atribuidas para fines totalmente distintos al que se confirió o actuar haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, y dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
Al entender de manera amplia la expresión “actuando fuera de su competencia” consagra el artículo 4 ejusdem, se procura un vínculo al aspecto constitucional del asunto, ya que la propia constitución prohíbe el abuso de autoridad y la usurpación de funciones, cuando los artículos 117, 118 y 119 establecen que el ejercicio de la función pública debe estar sujeta a la Constitución y a las leyes, que cada rama del poder Público tiene sus funciones propias y que la autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.”
De acuerdo a la doctrina trascrita, y aplicándola al caso de autos para resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, para determina la procedencia del amparo contra decisiones judiciales, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la interpretación reiterada que de él ha hecho la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal denuncia como agraviante debe haber en primer lugar, ACTUANDO FUERA DE SU COMPETENCIA CONSTITUCIONAL, es decir, CON EXTRALIMITACIÓN O ABUSO DE PODER, vicios que se configuran cuando el FUNCIONARIO PÚBLICO HACE UN USO DESMEDIDO Y ARBITRARIO DE SUS ATRIBUCIONES, o usurpando funciones, es decir cuando, un órgano del Estado asume y ejerce una función que constitucionalmente corresponde a otro órgano del poder Público, o cuando el Juez, en su actuación durante el proceso, se extralimita en sus funciones o atribuciones, haciendo un uso desmedido y arbitrario de sus poderes y traspasando los límites de su ejercicio (abuso de poder o extralimitación de autoridad).
De manea que, lo que está inserto dentro de la definición de incompetencia constitucional que ha dado nuestro Máximo Tribunal, no es más que una flagrante o grosera violación de la ley.
Así lo reconocer también la decisión dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 05-12-90 (caso José Días Aquino) al señalar:
“Recapitulando y sin pretender la Sala establecer una enumeración casuística que constituya una especie de doctrina inmutable, acerca de cual derecho debe prevalecer, pues en cada caso deberá decidirse al respecto, de acuerdo a sus características propias y al entorno social en el momento dado, considera que pueda intentarse y ser admitido el recurso autónomo de amparo contra decisiones judiciales cuando:
1.- El Juez actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de la jurisprudencia trascrita, vulnere una garantía o derecho de rango constitucional;
2.- La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no puede ser renunciados por el afectado.
3.- El fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiesen garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso”.
Debemos señalar que también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha utilizado los mismos criterios jurisprudenciales sobre la interpretación del término “actuando fuera de su competencia”, para decidir las acciones de amparo contra decisiones judiciales.
Así, en fallo de fecha 02 de marzo de 2.001 (caso Sur Andino Materiales S.A.) se citó textualmente la sentencia arriba citada (caso Crack C.A.), para acoger tal criterio sobre el concepto analizado. En igual sentido, la misma Sala señaló, en sentencia de fecha 20-02-2001, (caso Mauro Montilla Umbría) lo siguiente:
“Así pues, es requisito de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, que el juez accionado haya actuado fuera del ámbito de su competencia, entendida ésta no sólo desde el punto de vista procesal (por la materia, por el valor o por l territorio), sino cuando se refiere más al aspecto constitucional de la función pública, a saber: La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias y toda autoridad usurpada es ineficaz, y sus actos son nulos (vid. Artículos 136, 137 y 138 de la Constitución). En otras palabras también se considera que el órgano jurisdiccional actúa fuera de su competencia, cuando existe extralimitación o abuso de poder o usurpación de funciones.”
b. La violación de un derecho constitucional
Como vimos, el segundo requisito de procedencia que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, es consustancial con toda acción de amparo, pues la misma tiende exclusivamente a proteger derechos y garantías constitucionales.
IV
Analizados los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, este Tribunal para resolver el asunto sometido a su conocimiento, observa lo siguiente:
En el escrito contentivo del recurso de amparo, el recurrente denuncia que la Juez del Juzgado accionado, Abogado Roraima Méndez de Maggiorani, ordenó testar de la diligencia por él suscrita el término “Aberratio juris”, por considerarlo ofensivo e irrespetuoso a la investidura tanto del Tribunal como de la Juez que dictó el fallo apelado por el recurrente. Así mismo señala el recurrente en amparo que la Juez hizo mal aplicación de la norma contenida en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar testar tales conceptos por considerarlos injuriosos y ofensivos y, así mismo, violó la garantía del debido proceso cuando le cataloga de infractor. Al efecto en necesario señalar que la norma denunciada como infringida dispone que:
“Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenará testar tales conceptos si no se hubiese notado antes, apercibiendo a la parte a al apoderado infractor, para que se abstenga de repetir la falla, con una multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia.”
Del escrito contentivo de la acción de amparo y del propio texto de la decisión presuntamente lesiva, se desprende que el accionante no le imputa a la Juez recurrida ninguna actuación que cumplA con los requisitos exigidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales. Dicho de otra manera, el recurrente no indica que la Juez presuntamente agraviante haya ACTUANDO FUERA DE SU COMPETENCIA CONSTITUCIONAL, es decir, CON EXTRALIMITACIÓN O ABUSO DE PODER; vicios que se configuran cuando el FUNCIONARIO PÚBLICO HACE UN USO DESMEDIDO Y ARBITRARIO DE SUS ATRIBUCIONES, o usurpando funciones, es decir cuando, un órgano del Estado asume y ejerce una función que constitucionalmente corresponde a otro órgano del Poder Público; o cuando el Juez, en su actuación durante el proceso, se extralimita en sus funciones o atribuciones, haciendo un uso desmedido y arbitrario de sus poderes y traspasando los límites de su ejercicio (abuso de poder o extralimitación de autoridad). Por lo cual, no es posible decir que la decisión presuntamente lesiva haya sido dictada fuera del ámbito de la competencia jurisdiccional, entendida en sentido constitucional, o con abuso de poder o extralimitación de funciones, pues la facultad ejercida por la juez presuntamente agraviante encuentra previsión normativa expresa en la norma que ha sido transcrita y la cual, por los demás, ordena al Juez proceder de tal manera, cuando considere que los conceptos utilizados en los escritos o diligencias de las partes o de sus apoderados sean injuriosos o indecentes. La apreciación de la ofensa recae en el ámbito subjetivo, en el fuero interno del operador de justicia que percibe la expresión utilizada como ofensiva y está facultado para proceder conforme a lo que prevé el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente caso el accionante ha explicado, “la mala aplicación” del artículo 171 del Código de Procedimiento Civil en que, en su criterio, habría incurrido el órgano jurisdiccional accionado al dictar la decisión impugnada, pero sin explicar de manera concreta y especifica cómo y de que manera dichas supuestas infracciones le han impedido o amenazan impedirle el goce o ejercicio de los derechos enunciados como conculcados. Tampoco ha explicado en su escrito cómo y de que manera la infracción de la regla legal denunciada resulta impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados en el artículo 49 de la Constitución, caso en el cual se verificaría la infracción constitucional, presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de manera que el accionante deberá alegar cómo y de que manera el error judicial le impido o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala como conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional , así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada.
Es decir, que la ocurrencia de un hecho que constituye una infracción inmediata o una amenaza inmediata de lesión de un derecho constitucional es una condición sine que no (sic) de procedencia de la acción de amparo. Pero en el caso de autos el recurrente interpone la acción de amparo y solicita “se me conceda con los pronunciamientos de ley” (folio 6 parte in fine) sin indicar cual es la situación jurídica subjetiva infringida que deba ser restablecida por la supuesta violación de derechos y garantías constitucionales.
Por lo demás, no resulta de los autos, ni tampoco lo denuncia el recurrente que la decisión recurrida le haya impedido el ejercicio de algún recurso ordinario. Antes más bien, según narra el propio recurrente (porque de ello no hay constancia en autos), la diligencia que motivó la apelación contra la decisión proferida por el Juzgado accionado en el expediente N° 5649.
Lo anterior determina, en criterio de quien decide, que falta el requisito de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales referido a la actuación abusiva o arbitraria de la función jurisdiccional, pues el órgano accionado no actuó fuera de su competencia, ni impidió al accionante el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales debe ser declarada in limini litis improcedente. Y así se decide.
Sobre la posibilidad de declarar in limini litis la improcedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, militan decisiones de la Sala Constitucional del 16 de octubre de 2.001 (sic) N° 1.964 y del 25 de marzo de 2002 N° 609 (citada en Ramírez & Garay, Tomo 186, págs. 310 al 311) en las cuales se estableció que:
“El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo procede cuando exista una violación o amenaza de violación de cualquiera de los derechos o de las garantías constitucionales; sin embargo existen casos en los cuales la propia situación planteada evidencia que no es violatoria del derecho o la garantías fundamental, lo cual revelaría la improcedencia de la acción, por lo que carecería de todo sentido admitirla y realizar todo un procedimiento judicial cuando la misma entraña el motivo de su protección.
De presentarse tal circunstancia y procederse a admitir la solicitud, por la dificultad de no poder fundamentar la inadmisibilidad de dicha acción en alguno de los numerales del artículo 6, sería perjudicial y nocivo como inadmitir sin haber analizado por separado cada uno de dichas causales…”
V
Establecido lo anterior, este Tribunal considera pertinente señalar que en reciente sentencia N° 1.090 de fecha 12 de mayo del 2.003 (sic) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Ramírez & Garay, Tomo 199, págs. 189 al 195), debido a la nueva tendencia de los abogados que no resultan favorecidos en sus pretensiones y pedimentos, usen un lenguaje irrespetuoso hacia los órganos de administración de justicia, estableció, entre otras cosas el correctivo as los litigantes que pública o privadamente, ofendan e irrespeten a los integrantes del Poder Judicial.
Estima esta Sala Constitucional, en la decisión citada, que el artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado, exige que los comentarios del Abogado –que deben tener lugar una vez concluido el proceso- serán exclusivamente científicos y realizados en publicaciones profesionales.
Tal actitud fue objeto de análisis por la Sala Constitucional debido, precisamente, a que en el artículo 253 de la vigente Constitución el abogado en ejercicio es parte del sistema de justicia y como tal, tiene el deber de lealtad no solo hacia su contraparte, sino ante las cabezas de dicho sistema, cuales son el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.
Expresa la Sala en la decisión señalada, que:
¡El deber de lealtad recogido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se refleja en varias disposiciones, como la del artículo 84.6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que permite desechar demandas o solicitudes que se intenten ante la Corte ( hoy Tribunal Supremo) que contengan conceptos injuriosos u ofensivos, los cuales pueden ser contra las Salsas del tribunal o sus componentes. Esa inadmisión de escritos, la ha aplicado la Sala, a actuaciones de abogados, que si bien en sus escritos en autos no irrespetan ni ofendan, en sus declaraciones públicas sobre el caso lo hacen, y estas declaraciones, la ha asimilado la Sala, a ofensas e irrespetos como si constaran en autos. En fallo del 06 de febrero del 2.003 (sic) (Caso: José Manuel Ballaben), la Sala señaló:
“…en sentencia del 05 de junio de 2.001, recaída en el caso Marielba Barboza, en la cual se señaló: constituye un deber de todos los abogados mantener frente a los órganos que conforman el poder judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad de la justicia, conforme lo exige el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.”
Posteriormente a la decisión comentada, en fecha 16 de julio del 2.003, la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, dictó un acuerdo en el cual, entre otros considerando resolvió que:
“Conforme a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución, todos los abogados venezolanos tienen, como integrantes del Sistema de Justicia, el deber de lealtad, no sólo con sus clientes y su contraparte, sino también respeto de los jueces rectores del proceso.
Que ese deber de lealtad se encuentra previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y se refleja en el artículo 84, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y otros que permiten inadmitir demandas o solicitudes intentadas ante el Tribunal Supremo de Justicia contentivas de conceptos injuriosos u ofensivos contra las Salas o los componentes de las Salas…
..Con el fin de garantizar el respeto y la protección a la majestad judicial, en fecha 12 de mayo del 2.003, s.s.c. N° 1090 (sic) estableció, entre otras consideraciones, el correctivo a los litigantes que, pública o privadamente, ofendan o irrespeten a los integrantes del Poder Judicial.
Que el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puede dictar las medidas necesarias para el cese de cualquier interferencia ocasionada en el curso de los procesos ante cualquier tribunal, en garantía de que los mismos se desarrollen con transparencia y el Juez decida con total independencia. ACUERDA: PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes sobre el caso.
SEGUNDO: En el caso de expresiones ofensivas en el recito del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales del país, se autoriza a los Alguaciles para que desalojen a cualquiera persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarias de las Salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de lo hechos, si fuere abogado…”
Siendo que los conceptos emitidos por el accionante en el escrito contentivo de la acción de amparo, respecto a la decisión accionada y sobre la juez que la suscribió, al referirse por dos veces a la Juez del Juzgado accionado con la expresión “en su locura jurídica” (folio 4, particular B), son ofensivos e irrespetuosos y están contenidos en documento expuesto a la publicidad como son las actas procesales, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 171 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en acatamiento al acuerdo de la Sala Plena parcialmente transcrito, encuentra motivo adicional para declarar inadmisible la solicitud en cuestión, acción de amparo que por lo demás resulta improcedente, toda vez que los conceptos emitidos por el accionante no se pueden amparar en la libertad de expresión y en el libre desenvolvimiento de su personalidad ya que tales derechos no involucran la inobservancia de la ley y menos cuando sean utilizados para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 171. Y así se decide” (las mayúsculas, subrayado y negritas son del texto copiado) (folios 18 al 28).

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
PARA CONOCER DE LA APELACIÓN PROPUESTA

En sentencia de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias definitivas que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicio de amparo constitucional.

Ahora bien, habiendo sido dictada la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva apelada por un Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, en un procedimiento de amparo constitucional incoado contra una providencia judicial dictada por un Juzgado de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, actuando en sede civil; y siendo este Juzgado superior en grado de aquél, resulta evidente que, de conformidad con lo dispuesto en dicha sentencia vinculante, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 4° eiusdem, este Juzgado es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada del proceso de amparo a que se contra el presente expediente y, en particular, de la apelación interpuesta por el accionante contra dicho fallo interlocutorio, y así se declara.


…/…

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de que los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional constituye materia de eminente orden público, razón por la cual le es dable al juzgador que conozca del juicio examinarlos y declarar su falta, aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, incluso in limine litis, procede seguidamente este Juzgado Superior a pronunciarse sobre si el recurso de amparo interpuesto en el caso de especie es o no admisible, y, a tal efecto, se observa:

El amparo constitucional es una acción prevista para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone

"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

Conforme a la disposición legal supra transcrita, el ámbito de la tutela jurisdiccional a través de ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades está circunscrito a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado, puesto que el objeto de la acción es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución.

El artículo 5 de la referida Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede "...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional". Por ello, nuestro Máximo Tribunal, en numerosos fallos ha establecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, en sentencia de fecha 27 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis H. Farías Mata, en el juicio de Ana Drossos Mango contra Presidente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, estableció:

"El señalado carácter extraordinario resulta indispensable si se quiere evitar que el amparo sustituya todo el ordenamiento procesal de Derecho Positivo, considerado éste como por el legislador como el primer medio o procedimiento idóneo y eficaz, en principio, para garantizar tanto el resguardo de los derecho (sic) como el cumplimiento de los deberes, por los particulares y por el propio Estado.
En razón de lo cual, el Juez constitucional de amparo no debe admitir la acción cuando tuviere a su disposición medios procesales que ejercer, a menos que éstos se revelaren como ineficaces o inidóneos para lograr los fines pretendidos" (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol, 8/9 agosto-septiembre de 1993, p. 14) (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, expresó lo siguiente:

"El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
"No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procesales" (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Posteriormente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 963 de fecha 05 de junio de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, formuló amplias consideraciones sobre la naturaleza de la acción de amparo constitucional y las condiciones en que la misma opera, expresando al efecto, entre otras cosas, lo siguiente:

“(omissis) la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión
de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión N° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que perse cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”.
Asimismo, en su sentencia N° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:
“Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.
En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado” (Subrayado posterior).
En una reciente decisión, la N° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Subrayado posterior).
Ejemplo de algunas de las situaciones en las cuales procede la interposición de la acción de amparo en forma directa, fueron referidos por esta Sala en su citada sentencia 848/2000, así tenemos que:
“7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
(...)
9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial. En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. Resulta una cuestión casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, optar entre la tercería posible o la acción de amparo”. (omissis)”. (el subrayado es de la sentencia copiada).

En ese mismo orden de ideas, al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual “No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), precisó lo siguiente:

“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De Moisés Nilve)”.

Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente transcrita ut retro. En consecuencia, en atención a sus postulados y criterios expuestos, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

De los hechos y alegatos expuestos por el accionante en el escrito instructivo de la instancia, se evidencia que la acción que mediante el mismo se interpone, es la autónoma de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Carta Magna, en su modalidad de amparo contra decisiones judiciales, prevista en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En efecto, se evidencia del escrito contentivo de la solicitud cabeza de autos, que el abogado JOSÉ ADALBERTO PEÑA CADENAS dirige su pretensión de amparo constitucional contra una providencia judicial, la cual considera lesiva a sus derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de la personalidad, de igualdad ante la Ley, de acceso a los órganos de administración de justicia, al debido proceso, de libre expresión del pensamiento y a la protección del honor, propia imagen y reputación, consagrados en los artículos 20, 21, 26, 49, 57 y 60 de la Carta Magna, respectivamente, dictada en fecha 16 de marzo de 2004, en un juicio en que dicho profesional del derecho actúa como apoderado judicial de la parte demandada, por la Juez Provisoria del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada RORAIMA MÉNDEZ DE MAGGIORANI, a quien sindica como agraviante; providencia ésta cuya copia certificada obra agregada a folios 38 y 39 del presente expediente, siendo su tenor el siguiente:

“(omissis)
Vista la diligencia de fecha 10-03-04, inserta al folio 58, suscrita por el Abogado (sic) JOSE ADALBERTO CADENAS, en su carácter de acreditado en autos, mediante la cual por considerar que la sentencia dictada por este Tribunal constituye a su decir una “aberratio Juris” (sic), apelo (sic) para uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial; esta Juzgadora antes de resolver sobre la admisión o no del recurso de apelación en los términos interpuesto (sic), no puede pasar por alto la conducta censurable de dicho abogado y debe pronunciarse de manera categórica sobre la terminología utilizada por el referido abogado, en el sentido que el mismo califica de aberratio Juris (sic) la decisión pronunciada por esta juzgadora en la presente causa toda vez que el término aberratio Juris (sic) lo considero una ofensa y falta de respecto a la investidura que merece tanto el Tribunal como el Juez que pronunció el referido fallo; su conducta en los términos a que se hace referencia es por demás ofensivo (sic), desconsiderado (sic) y el menos adecuado para disentir de dicha decisión ya que contra la misma existen medios procesales de impugnación como lo es el recurso ejercido de apelación para que el Tribunal de alzada proceda conforme a derecho sin tener que denigrar de la moral del Juzgador de mérito, situación esta que considero por demás contraria a la cortesía, respeto y consideración que deben mantener los profesionales del derecho frente a sus colegas y sobre todo frente a los operadores de justicia como es el presente caso y que a la vez es contrario a los principios de ética profesional (artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado). En este mismo orden de ideas esta Juzgadora en atención a lo previsto en el Artículo (sic) 171 del Código de Procedimiento Civil, ordena testar los términos de “aberratio Juris” (sic) utilizado por el aludido abogado José Adalberto Cadenas, en la diligencia de fecha 10-03-04 (folio 58) y a la vez apercibe a dicho abogado José Adalberto Cadenas, “infractor” para que en lo sucesivo se abstenga de repetir dicha falta, pues su reincidencia dará lugar a que esta Juzgadora proceda a remitir lo conducente al Tribunal disciplinario (sic) del Colegio de Abogado del Estado Mérida para la aplicación de la sanción disciplinaria que considere ajustada a derecho por su conducta aquí reseñada. Téstese (sic) los términos indicados”.


Como puede apreciarse, mediante la sentencia impugnada la Jueza sindicada como agraviante hizo uso de la potestad disciplinaria o correctiva consagrada en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto se transcribe a continuación:

“Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias o escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia”.


Estima el juzgador que para la impugnación de las decisiones judiciales mediante las cuales se impongan multas o apercibimientos, o los jueces ejerzan la potestad correctiva o disciplinaria consagrada en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, como lo hizo la Jueza sindicada como agraviante en la providencia judicial cuestionada en amparo, el Código de Procedimiento Civil consagra un específico recurso procesal, en su artículo 253, cuyo tenor es el siguiente:

“Los Tribunales en las multas que hayan impuesto, o en los apercibimientos que hayan hecho, por lo que aparezca del proceso, sin audiencia de quienes resulten condenados, oirán las reclamaciones de éstos, formulados por escrito, y decidirán en el mismo acto o en el día siguiente. El reclamante podrá producir con su solicitud la prueba que le favorezca.
Esta reclamación no podrán intentarse después de sesenta días de haberse instruido al reclamante respecto de la condenación”.

No obstante, observa el Tribunal que de los autos, no consta que, con anterioridad a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, el quejoso haya interpuesto contra la referida decisión ante la propia Jueza accionada el recurso de reclamación en referencia. Tampoco se evidencia de las actas procesales y, en particular, del escrito contentivo de la solicitud, que el accionante en amparo haya cumplido con su carga procesal de alegar y probar --como lo exige la jurisprudencia vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las precitadas sentencias de fechas 09 de marzo de 2000 y 15 de junio de 2001-- la inidoneidad, insuficiencia o ineficacia de tal recurso procesal para restablecer y hacer cesar las amenazas y lesiones constitucionales denunciadas. Así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriores, y en acatamiento de la jurisprudencia vinculante precedentemente citada, resulta evidente que la acción de amparo constitucional interpuesta, ab initio, se encontraba incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así debió declararla, in limine, el Tribunal de la causa.

Mas, sin embargo, se observa que Juez a quo no actuó de la manera indicada, sino que, contrariamente a lo sostenido por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al providenciar la solicitud de amparo, no procedió previamente a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta --como era su deber jurisdiccional y como así lo había anunciado en su auto de fecha 23 de mayo de 2003 (folio 11)--, y luego de afirmar su competencia para conocer, en la sentencia apelada procedió, in limine, a pronunciarse sobre el mérito de la controversia, declarando improcedente la acción, no obstante su evidente inadmisibilidad.

Por ello, con fundamento en los razonamientos y pronunciamientos que anteceden, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará inadmisible la acción propuesta y, en consecuencia, parcialmente con lugar la apelación interpuesta, dejándose así modificado el fallo recurrido.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta en fecha 23 de marzo de 2004, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado JOSÉ ADALBERTO CADENAS PEÑA, actuando en su propio nombre y representación, contra la providencia judicial de fecha 16 de marzo de 2004, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo de su Juez Provisoria, abogada RORAIMA MÉNDEZ DE MAGGIORANI, en el juicio seguido por el ciudadano LUIS ALBERTO ARAUJO GUERRERO contra el ciudadano DAVID RIVERO TORO, por resolución de contrato.

SEGUNDO: En virtud que de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle al accionante la sanción prevista en dicha disposición.

TERCERO: Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primera parte, de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 1° de abril de 2004, por el accionante, abogado JOSÉ ADALBERTO CADENAS PEÑA, contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2004, proferida en esta causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró, in limine litis, improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta. En consecuencia, se MODIFICA dicha sentencia en los términos aquí expuestos.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica poco más de 10 horas del vencimiento del lapso legal correspondiente, motivado a desperfectos que sufrió el archivo informático y equipo de impresión originados por las recientes fallas y cortes de energía eléctrica que se han producido en el local sede de este Tribunal y en esta ciudad de Mérida, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable ex artículo 48 de la citada Ley Orgánica, se ordena su notificación al accionante.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil cuatro.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Daniel Monsalve Torres

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo las diez y diez minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega