GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, diecisiete de mayo del año dos mil cuatro.

194° y 145°

Vista la diligencia de fecha 15 de abril de 2004, que obra agregada al folio 226, suscrita por la abogada LILIAN LORAIMA PARRA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL CONTRERAS ESCALONA, quien fungió como parte demandada en el juicio a que se contrae el presente expediente, mediante la cual se dio por notificada de la publicación de la sentencia dictada el 19 de marzo de 2004 por este Tribunal en esta causa; solicitó su notificación a la parte demandada o su apoderado judicial, en el domicilio procesal indicado en el libelo de la demanda; y, finalmente, para el caso de que este Juzgado considerara innecesaria dicha notificación, anunció recurso de casación contra la referida sentencia. Vista igualmente la diligencia del 21 de abril de 2004, que cursa a lo folio 227, suscrita por el abogado CARLOS PORTILLO ALMERÓN, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano ANTONIO OLIVEIRA ASCENSO, quien actuó como parte demandante en el proceso a que se contraen estas actuaciones, mediante la cual también se dio expresamente por notificado de la publicación de la sentencia de marras; e, igualmente, con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitó una aclaratoria de dicho fallo, en el sentido de que se señalara si el mismo se dictó dentro o fuera del lapso para sentenciar. Vista igualmente la diligencia de fecha 05 de mayo de 2004, que obra agregada al folio 229, suscrita por la prenombrada abogada LILIANA LORAIMA PARRA, con el mismo carácter expresado, mediante la cual, por considerar que “los lapsos legales para la sentencia y reanudación de la causa están vencidos” (sic), a todo evento, nuevamente anunció recurso de casación contra la sentencia dictada en esta causa, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre las referidas solicitudes, a cuyo efecto observa:
En la mencionada diligencia de fecha 15 de abril de 2004, la prenombrada abogada LILIAN LORAIMA PARRA, expuso lo siguiente:

Que, a todo evento, “al (sic) fin de salvaguardar los Derechos (sic)” de su representado “ante la confusión existente en relación a la decisión dictada por esta Superioridad, en la que el Juez Superior no admite la apelación planteada en el Procedimiento por Intimación, por ser una interlocutoria, que de acuerdo a su criterio tiene tres (3) días para apelar (materia mercantil) no así en materia civil (que es el origen del Procedimiento); pero de conformidad con el auto dictado por este mismo Tribunal en fecha 14 de enero de 2.004 (sic), que corre al folio 199, este Tribunal fijo (sic) informes en la presente causa conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, como si la misma fuera definitiva y no interlocutoria” (sic). (Negrillas añadidas por la diligenciante).

Que, “por cuanto, igualmente el auto de fecha 01 de marzo de 2.004 (sic), que corre al folio 220, señala: “… este tribunal dice “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia definitiva en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem”, observándose que no se indica a cual (sic) de los dos (2) lapsos se refiere aunque menciona que la sentencia es definitiva, lo que produce una contradicción e incongruencia entre el Punto Previo (motiva de la sentencia) y el dispositivo de la misma; que, además ordena notificar a las partes la decisión por cuanto el fallo se publica fuera del lapso legal” (sic). (Las negrillas son de la diligencia copiada).

Que no entiende “por que (sic), si la decisión se produjo el 19 de marzo de 2004, y la sentencia es supuestamente interlocutoria se ordenó la notificación a las partes, a no ser que tal error judicial, inexcusable en un Juzgado Superior, tenga finalidades inconfesables” (sic). (Las negrillas son de la diligencia copiada).

Finalmente, la susodicha profesional del derecho concluyó su exposición expresando que “Antes (sic) estas incongruencias y confusiones de orden jurídico que afectan el derecho al debido proceso” (sic) de su representado, así como, por vía de consecuencia, su derecho a la defensa, se da por notificada de la sentencia dictada por este Tribunal en la presente causa y solicita su notificación a la parte demandante o su apoderado judicial, en el domicilio procesal indicado en el libelo de la demanda, e igualmente, para el caso de que se considere innecesaria dicha notificación, anuncia desde ya recurso extraordinario de casación contra el referido fallo.

En relación con las consideraciones expuestas por la referida abogada en la indicada diligencia, esta Superioridad responsablemente debe dejar sentado que, efectivamente, el presente procedimiento de alzada se sustanció erróneamente como si la sentencia apelada tuviera el carácter de definitiva, cuando en realidad se trata de una interlocutoria, como así fue calificada por este mismo juzgador en el fallo dictado el 19 de marzo de 2004, mediante el cual se declaró inadmisible, por extemporánea, la apelación interpuesta contra dicha decisión. En efecto, en auto de fecha 14 de enero de 2004 (folio 199), este Tribunal le dio entrada al presente expediente y, erradamente, advirtió a las partes que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los informes correspondientes deberían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de dicha providencia, cuando lo correcto era indicar a tal efecto el décimo día. Asimismo, en auto de fecha 1° de marzo de 2004 (folio 220), este Juzgado dijo “vistos”, declarando erróneamente que la causa entraba “en lapso para dictar sentencia definitiva en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem”, lapso éste que es de sesenta (60) días calendario consecutivos, cuando lo correcto era señalar que el proceso entraba en lapso para dictar sentencia interlocutoria, el cual es de treinta (30) días.

Debe advertirse que los indicados errores en que incurrió este Tribunal, los cuales en modo alguno pueden considerarse como inexcusables --como los calificó la diligenciante--, fueron producto del exceso de trabajo que confronta esta Superioridad, así como de la circunstancia que el Juez a quo, en vez de remitir, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, a esta Alzada para el conocimiento de la apelación, copia certificada de las actas conducentes, como era lo correcto por haber oído tal recurso en el solo efecto devolutivo, erróneamente envió original del expediente, como si se tratara de la apelación de una sentencia definitiva admitida libremente, lo cual originó confusión sobre el procedimiento aplicable en esta instancia.

Por otra parte, importa señalar que los errores procedimentales en referencia en modo alguno menoscabaron o restringieron el derecho de defensa de las pastes, sino que, por el contrario, los ampliaron, pues se concedió un lapso mayor para la presentación de informes en esta Alzada, como efectivamente lo hizo la apoderada judicial del apelante, sin formular objeción alguna al respecto. En consecuencia, resulta evidente que la comisión de tales errores, en modo alguno justificaban la declaratoria oficiosa de nulidad y subsiguiente reposición de la causa, ya que ello no tendría finalidad procesalmente útil y, por ende, dictar semejante pronunciamiento sería violatorio de los principios constitucionales que proscriben las reposiciones inútiles y el sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, consagrados en los artículos 26, único aparte y 257, in fine, de la Carta Magna.

En adición a lo expresado, cabe señalar que, según reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en casos análogos al que nos ocupa, la cual tiene carácter vinculante ex artículo 335 de la Constitución, existe violación al debido proceso, en aquellos supuestos en los que se determina que el juez aplicó un procedimiento incorrecto que limitó los lapsos procesales a las partes, pero no en el caso que los mismos resulten ampliados, como aconteció en el caso de especie (Vide: Sentencia N° 3.122, de fecha 07 de noviembre de 2003, que reitera fallos anteriores, citada en Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCV, pp. 278-287).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia N° 0120, de fecha 04 de diciembre de 2001, al decidir un caso en el que desde la llegada del expediente a la alzada la causa se tramitó como si se tratara de la apelación de una sentencia definitiva, cuando ésta, en realidad, tenía el carácter de interlocutoria, tal como aconteció en el caso de especie, expresó lo siguiente:

“En el juicio por cobro de bolívares, seguido por la sociedad mercantil RECUPERADORA GUAYANA C.A (REGUACA), representada judicialmente por los abogados José Amaro López, Lesly Amaro Peña y Ezequiel González Rivas, contra la sociedad mercantil SERVICIOS NAVIERO ESPINOZA C.A (SENECA), representada judicialmente por los abogados Roger González y María Felix Maurera Cabrera; el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2001, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial dictada en fecha 16 de septiembre de 1999, y en la cual declaró consumada la perención, extinguida la instancia, y por vía consecuencia, confirmó el fallo apelado. No hubo condenatoria el pago de las costas procesales.
Contra la referida decisión de alzada, la actora anunció recurso de casación en fecha 17 de julio de 2001, el cual fue declarado inadmisible por auto de fecha 26 de julio de 2001, con fundamento en que el anunció del recurso de casación fue extemporáneo, por tardío, de conformidad con lo establecido en los artículos 314 y 315 del Código de Procedimiento Civil.
Con motivo del recurso de hecho interpuesto por la actora en fecha 18 de septiembre de 2001, contra la negativa de admisión del de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 4 de octubre de 2001, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
I
En el caso in comento, el Sentenciador Superior negó la admisión del recurso de casación, por considerar que el anuncio fue extemporáneo, de acuerdo al cómputo practicado por el mentado Juzgado, en fecha 26 de julio de 2001, el cual señala que el recurso de casación fue anunciado en fecha 17 de julio de 2001 y el día 10 del mismo mes y año, venció el lapso de diez (10) días hábiles que prevé el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, para el anunció del recurso correspondiente.
Ahora bien, el proceso como conjunto de actos tendientes a obtener una sentencia definitiva, está sustentado en nuestro proceso civil, por el principio dispositivo o de impulso de parte, pero está también movido por un impulso legal, el cual hace que el proceso recorra una serie de fases o etapas preclusivas que se suceden unas a otras. Este impulso legal, se conoce con el nombre de “principio de que las partes están a derecho.”
Este principio determina que una vez hecho el emplazamiento, salvo los casos expresamente señalados por la Ley, no es necesario que se practique nuevamente la citación para darle continuidad al juicio, toda vez que efectuada la misma se abren en manera sucesiva una serie de fases o actos procesales preclusivos que vienen a determinar, por vía de consecuencia, que si un acto ha finalizado, no se puede efectuar posteriormente. Es el llamado principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión.
La preclusión, según Chiovenda, “consiste en la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal”. (Biblioteca Clásicos del Derecho. Tomo 6, Pág 476). De manera que el término de diez (10) días para anunciar recurso de casación establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, está regulado, al igual que los demás actos procesales que integran el procedimiento civil venezolano, por el principio de preclusión, lo que determina que el anuncio del recurso de casación debe hacerse dentro del lapso previsto en la norma adjetiva, ya que de lo contrario será extemporáneo dicho anuncio.
La Sala observa, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que de acuerdo al cómputo practicado por el Juzgado de segundo grado, el cual no fue impugnado, el último de los diez (10) días para anunciar el recurso de casación, contra la sentencia, lo fue el 10 de julio de 2001. Sin embargo, tal como se evidencia de autos, el anuncio se realizó en fecha 17 de julio de 2001, es decir, después de estos diez (10) días para anunciar dicho recurso, lo que indica que tal acto procesal fue extemporáneo, por tardío.
En este sentido la Sala, en sentencia Nº 346 de fecha 11 de noviembre de 1999, en el juicio de Sigma International contra Lucila Barrios y otros, expediente Nº 99-295 estableció lo siguiente:
“...La naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para el anuncio del recurso de casación, impone que el mismo sea computado a partir del día siguiente al fenecimiento: 1º) Del lapso ordinario para dictar sentencia; 2º) Del lapso de diferimiento; 3º) Del cumplimiento de los requisitos de notificación de las partes previstos para los casos de sentencia fuera del lapso del diferimiento...”
Por tanto, al ser preclusivo el lapso para anunciar el recurso de casación, el mismo no puede ser susceptible de prórrogas luego de que haya vencido, y los anuncios efectuados antes o después del lapso de diez (10) días que concede la Ley, se deben reputar extemporáneos, por lo que los actos o actuaciones que debían realizarse y no se realizaron, no podrán efectuarse con posterioridad.
En consecuencia, al evidenciarse que en el caso de autos el recurso de casación fue anunciado con posterioridad a los diez (10) días que se conceden para su anunció, esta Sala lo considera inadmisible por extemporáneo; lo que conlleva a la declaratoria de sin lugar el presente recurso de hecho. Así se decide.
II
Ahora bien, esta Sala estima conveniente pronunciarse con respecto a los alegatos del recurrente en el recurso de hecho propuesto, el cual solicita lo siguiente:
“...En primer lugar, es necesario definir la naturaleza procesal de la Sentencia que declara la Perención de la Instancia, en el sentido de si este fallo constituye una Sentencia interlocutoria o una Sentencia definitiva.
La relevancia jurídica de definir si la Sentencia que declara la Perención es de carácter interlocutoria o definitiva, es de capital importancia; pues, tal circunstancia va a establecer las reglas del juego a la cual las partes y el juzgador deben atenerse a fin de garantizar el debido juicio y la seguridad jurídica entre las partes.
El artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, marca la pauta en tal sentido, cuando establece que luego de los informes “el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuera definitiva... (omissis)
En el caso presente el juzgador se reservo el derecho de decidir la controversia dentro de sesenta (60) días, a partir de la fecha de los informes, cuando la norma establecida en el artículo 521 ejusdem, establece que cuando se trate de una Sentencia interlocutoria el lapso para decidir es de treinta (30) días, por lo que en el caso de autos el Juzgador decidió fuera de dicho lapso (a los 59 días calendario), por lo que se imponía la obligación de notificar lo decidido a la parte desfavorecida , lo cual hizo esta representación en fecha 12 de Julio(sic) del 2001 y anunció el Recurso de Casación en fecha 17 de Julio(sic) del 2001, por lo que el Recurso fue anunciado dentro del lapso legal establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil... (Omissis)
...Ahora bien, el punto de derecho planteado en el caso que nos ocupa, es la de que en el presente caso no ha operado la Perención de la causa, como equívocamente fue fallado por el Tribunal de la causa y el de alzada; pues, hemos repetido que no hubo ausencia de impulso procesal por el término de un (01) año, por parte de los representantes de la parte actora... (Omissis)
...Ciudadano Juez, la Jurisprudencia de nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, fue abundante en ilustrar que la perención de la instancia requiere como condición previa la inactividad absoluta de las partes en instar el proceso, dentro del término de un (01) año, supuesto de hecho que en ningún momento se produjo0 en el caso de autos.
Por las razones arriba señaladas, es por lo que solicitamos se declare con lugar el presente Recurso de Hecho, instituyéndose a los jueces de instancia lo conducente respecto al carácter interlocutorio del fallo de perención y la conveniencia de observar los lapsos establecidos en el articulo 521 ejusdem, para fijar oportunidad para la decisión de la causa.-...”
De los alegatos antes transcritos esta Sala considera, que si bien es cierto, que la naturaleza procesal de la sentencia que declara la perención es una sentencia interlocutoria, también es cierto, que el procedimiento seguido en segunda instancia, se llevó a cabo como una sentencia definitiva, ya que la sentencia apelada impidió la continuación del Juicio.
De tal manera que, recibidas las actuaciones por el Juzgado Superior, éste fijó el acto de informes para el vigésimo día de despacho siguiente de recibida las actuaciones, según se evidencia del auto de fecha 22 de febrero de 2001, que corre inserto al folio 134 de los que integran este expediente; compareciendo en su debida oportunidad legal el demandado con el objeto de presentar informes.
En este sentido, el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, prevé que si la sentencia a dictar es definitiva, la oportunidad para los informes es el vigésimo día siguiente de recibidos los autos, y si lo es una interlocutoria, la oportunidad de los informes lo será al décimo día.
Siguiendo esta corriente, el lapso para sentencia se acordó en sesenta días, conforme al artículo 521 eiusdem, entendiendo que la tramitación del asunto desde el recibo del expediente por el tribunal de Alzada, fue el de una sentencia definitiva.
Tal situación fue conocida por las partes, ya que ellas se encontraban a derecho y los precedentes hechos procesales narrados constan de autos. Asimismo, observa esta Sala que con la interposición del presente recurso de hecho es que se alega, por primera vez, la supuesta confusión en la naturaleza del fallo recurrido y la sustanciación en cuanto a los lapsos, en la segunda instancia.
De la revisión íntegra de las actas no se encuentra que el hoy recurrente haya objetado esta situación previamente, cuestión lógica, pues lejos de estar causándosele violación al derecho de defensa con la supuesta subversión procesal denunciada, a las partes, en especial a la hoy reclamante, se les extendieron los lapsos procesales, no evidenciándose que tal situación haya imposibilitado la presentación de los informes.
Igualmente, dictada la sentencia dentro de los sesenta días conforme al artículo 521 de la Ley Adjetiva Civil, el demandante recurrió en casación por medio de diligencia de fecha 17 de julio de 2001, sin que objetara ni denunciara la supuesta subversión de los lapsos en la tramitación del presente asunto ante la Alzada.
En consecuencia, esta Sala considera improcedente lo alegado por el recurrente, ya que al haber conocido desde la llegada del expediente a la Alzada que la causa se tramitaría como sentencia definitiva, se mantuvo la seguridad jurídica entre las partes, quienes conocían la forma, estructura y secuencia del proceso en Alzada. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 26 de julio de 2001, proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, denegatorio a su vez, del de casación anunciado contra el fallo de fecha 21 de junio de 2001, pronunciado por el referido Juzgado” (sic). (www.tsj.gov.ve)

En virtud de las consideraciones expuestas, y en atención a lo dispuesto en el referido auto de fecha 1° de marzo de 2004, por el que este Tribunal dijo: “vistos”, debe concluirse que el lapso erróneamente allí fijado para dictar sentencia en esta Alzada, que, según el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, es de sesenta (60) días, el cual, conforme al artículo 197 eiusdem y la sentencia de fecha 1° de febrero de 2001, aclarada el 09 de marzo del mismo año, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró su nulidad parcial, se computa por días calendarios consecutivos, venció precisamente el 30 de abril de 2004, y así se deja expresamente establecido.

En consecuencia, resulta evidente que la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 19 de marzo de 2004, fue publicada encontrándose en curso el lapso de sesenta (60) días calendario consecutivos en referencia, concretamente, el décimo octavo día del mismo, como así se dejó constancia en el último párrafo del encabezamiento de dicha decisión, en los términos siguientes: “Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:” (folio221 vuelto). (Negrillas añadidas por esta Superioridad). Por ello, no procedía ordenar la notificación de la publicación de dicha sentencia a las partes o a sus apoderados de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, como erróneamente lo hizo esta Superioridad en el penúltimo párrafo de la parte dispositiva de dicho fallo, y así se establece.

Como corolario de las amplias consideraciones expuestas y, en particular porque la sentencia en referencia fue publicada tempestivamente; y, además, porque el abogado CARLOS PORTILLO ALMERÓN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO OLIVEIRA ASCENSO, quien actuó como parte actora, mediante la referida diligencia de fecha 21 de abril de 2004, se dio expresa y voluntariamente por notificado de la misma, este Tribunal considera improcedente la solicitud que en tal sentido formulara la abogada LILIAN LORAIMA PARRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en su diligencia de fecha 15 de abril de 2004 y, en consecuencia, niega tal pedimento, y así se decide.

En cuanto al recurso de casación anunciado por la prenombrada apoderada judicial del accionado, este Tribunal decidirá lo conducente en auto separado.

Finalmente, sólo resta emitir pronunciamiento sobre la solicitud de aclaratoria de la sentencia en referencia, formulada por el prenombrado abogado, CARLOS PORTILLO ALMERÓN, con el carácter expresado, en la diligencia de marras, a cuyo efecto se observa:

El recurso de aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias se encuentra expresamente consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Como puede apreciarse, el dispositivo legal supra inmediato transcrito, establece como lapso preclusivo para solicitar aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias, el día de la publicación del fallo o el siguiente. Sin embargo, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 25 de julio de 1990, que este Tribunal acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, estableció la doctrina según la cual “la interpretación lógica y concordada de los artículos 515 y 521, respectivamente con el aparte único del artículo 252, no puede llevar a otra conclusión sino que la oportunidad para el ejercicio del derecho de pedir aclaratorias consagrada en este dispositivo legal, sólo puede efectuarse, vencido como se encuentre el lapso para sentenciar, cuando la sentencia se ha publicado dentro de los lapsos respectivos; o a partir del lapso único de diferimiento, cuando la sentencia se publica dentro de él; o a partir de la última notificación de las partes….”. En efecto, en el referido fallo, sobre el particular se expresó lo siguiente:

“…: (sic) En cuanto a lo planteado por la impugnación como punto previo, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil derogado, de clara, expresa y precisa normativa en el punto de la fijación de la oportunidad de pedir la aclaratoria de la sentencia, la doctrina de la Sala contenida en sentencias del 1º de junio y 27 de julio de 1982, reiterada en 22 de julio de 1983 (las cuales abandonaron doctrina establecida en sentencia del 14 de diciembre de 1962 y 16 de noviembre de 1965), con fundamento en que la fuente del derecho a pedir y del Juez acordar o no la aclaratoria o ampliación es la propia sentencia que se dicte, se estableció que el lapso para la interposición del recurso de apelación y el de casación, se computaba a partir de la fecha de la publicación de la propia sentencia y no desde la fecha en la cual se acuerda la aclaratoria y desde la fecha en que ella se niega.
Con la vigencia del Código de Procedimiento Civil, las normas que regulan las oportunidades para la interposición de los recursos de apelación y de casación, esto es, los artículos 515 y 521 ejusdem, desligaron, en principio, el ejercicio de los mismos de la publicación de la sentencia, como era la regla general en el Código derogado.
Empero, sea por inadvertencia o bien por error de copia, la disposición del aparte único del artículo 252 del Código Procesal, el cual regula las oportunidades para solicitar aclaratorias y de acordarlas o negarlas, en modo alguno guarda correspondencia y concordancia con los indicados artículos 515 y 521 y la prohibición de la abreviación de los lapsos prevista en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el momento del comienzo del lapso para la interposición de los recursos, pese a que las mismas buenas razones que tuvo el Legislador para fijar en ello la oportunidad del comienzo del lapso para la interposición de los recursos en referencia, obraban también para la fijación de la oportunidad de la solicitud de aclaratorias, en el sentido de que la solicitud se hiciera, como era lógico, transcurrido íntegramente el lapso para dictar sentencia, en aplicación del principio de no abreviación de los lapsos consagrados en el artículo 203 del Código Procesal.
Lo cierto es que en el Código de Procedimiento Civil vigente, prácticamente se dejó el mismo contenido de la disposición del aparte único del artículo 164 del Código derogado, en el aparte único del artículo 252, cuya interpretación literal estricta y sin concatenación con el espíritu y razón del ordenamiento procesal, conduciría al despropósito (evidentemente no deseado por el Legislador), de que para solicitar las aclaratorias de la sentencia, publicada ella que fuera, dentro o no del lapso para sentenciar, los interesados para ejercer el derecho de solicitarlas tuvieran que apersonarse, necesariamente en forma diaria, permanente y constante en el Tribunal que ha de publicar la sentencia, para enterarse de este acto procesal, porque tal solicitud sólo puede efectuarse, según la interpretación literal del referido artículo 252, en el mismo día de la publicación de la sentencia o al día siguiente.
Por lo consiguiente, la interpretación lógica y concordada de los artículos 515 y 521, respectivamente con el aparte único del artículo 252, no puede llevar a otra conclusión sino que la oportunidad para el ejercicio del derecho de pedir aclaratorias consagrado en este dispositivo legal, sólo puede efectuarse, vencido como se encuentre el lapso para sentenciar, cuando la sentencia se ha publicado dentro de los lapsos respectivos; o a partir del lapso único de diferimiento, cuando la sentencia se publica dentro de él; o de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento civil, cuando la sentencia se publique fuera del lapso para sentenciar, o del de su único diferimiento.
De las nociones precedentemente expuestas, es manifiesto que actuó ajustado a derecho el Juez de la recurrida, cuando dio curso a la aclaratoria solicitada cumplida que fuera la notificación de las partes de la publicación de la sentencia recurrida, y no a partir de la publicación misma, como literal y equivocadamente lo indica el artículo 252 del Código de Procedimiento civil y como erróneamente pretende hacerlo valer la impugnación. …” (omissis) (sic) (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CXIII, pp. 417-419).

…/…
Sentadas las anteriores premisas, debe previamente este Tribunal pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de aclaratoria sub examine, a cuyo efecto observa:

De los autos se evidencia que la sentencia interlocutoria cuya aclaratoria se pretende fue dictada el 19 de marzo de 2004, dentro del lapso fijado al efecto por este Tribunal en auto de fecha 1° del mismo mes y año, el cual, como antes se expresó, venció el 30 de abril de 2004. Ahora bien, consta de las actas procesales que la solicitud de aclaratoria fue hecha el 21 de abril del citado año, es decir, antes que comenzara el decurso del lapso correspondiente. En consecuencia, resulta evidente que tal solicitud es extemporánea, por prematura y, por ende, inadmisible, así se declara.

No obstante la anterior declaratoria de intempestividad de la aclaratoria solicitada, por cuanto, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, los órganos jurisdiccionales tienen el deber de procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas o errores que afecten sus actos; y en virtud de que, tal como se dejó ut supra establecido, la sentencia dictada por esta Alzada en la presente causa fue proferida dentro del lapso de sesenta (60) días a que se contrae el artículo 521 eiusdem, motivo por el cual no procedía ordenar la notificación de la publicación de dicho fallo a las partes o sus apoderados de conformidad con el artículo 251 ibidem, como erróneamente, por indebida aplicación de este último dispositivo legal, lo hizo esta Superioridad en el penúltimo párrafo de la parte dispositiva de tal sentencia; y en atención a que esa orden judicial, aunque se encuentra materialmente incorporada al texto de la parte resolutiva de esa sentencia, jurídicamente no forma parte integrante de la decisión allí proferida, pues, técnicamente, se trata de una providencia de mero trámite o de mera sustanciación, este Tribunal, acogiendo doctrina establecida en un caso análogo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en auto N° 2271, dictado en fecha 1° de octubre de 2002, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Vide: Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CXCII, pp. 110-111), oficiosamente procede a corregir el mencionado error material, y a ese fin, deja sin efecto dicha orden de notificación, y así se resuelve.

El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo la doce y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega