REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SIN FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada ETANISLADA MOLINA BASTIDAS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ALEXANDER VERGARA TORO, contra la sentencia definitiva de fecha 13 de abril de 2004, proferida por la Jueza Unipersonal Nº 03 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra el apelante por el ciudadano EDUARDO TERÁN, por inquisición de paternidad, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró con lugar la acción propuesta y, en consecuencia, con fundamento en los artículos 226, 233 y 234 del Código Civil, dejó establecida la filiación legal del actor respecto a su padre fallecido SILVIO ANTONIO VERGARA.

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia definitiva en esta instancia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:


…/…
I
SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO

De los autos se evidencia que el procedimiento en que se interpuso la apelación de que conoce esta Alzada, se inició por libelo de fecha 06 de octubre de 2003 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución a la Jueza Nº 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentado por la abogada ROSALÍA VALERO DE DURÁN, actuando como apoderada judicial del ciudadano EDUARDO TERÁN, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 14.917.968 y domiciliado en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, mediante el cual, con fundamento en los artículos 214, 226, 227, 228, 231, 233 y 234 del Código Civil y las razones allí expuestas, interpuso formal demanda contra el para entonces adolescente ALEXANDER VERGARA TORO, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.523.626 y domiciliado en la población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, en su carácter de heredero del causante SILVIO ANTONIO VERGARA VERGARA, para que conviniera en reconocer o a, ello fuera “compelido” (sic) por el Tribunal, como hijo de este último a su mandante EDUARDO TERÁN.

Junto con el libelo, la apoderada actora produjo los documentos siguientes:

a) Original de instrumento poder que legitima su representación, otorgado ante la Notaría Pública de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, de fecha 17 de septiembre de 2003, anotado bajo el Nº 74, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 5 y 6).

b) Copia certificada del acta de defunción N° 486, correspondiente al ciudadano SILVIO ANTONIO VERGARA VERGARA, asentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 03 de octubre de 2003 (folio 8).
c) Constancia de estudio del demandante, ciudadano EDUARDO TERÁN, expedida por el Coordinador de la Unidad Educativa “El Arbolito”, de fecha 23 de septiembre de 2003 (folio 9).

d) Boletín de calificaciones del alumno EDUARDO GONZÁLEZ, cursante del tercer grado, sección “U”, de la Escuela Estadal Nº 35”, situada en “El Arbolito”, Estado Mérida, correspondiente al año lectivo 1989-1990 (folio 10 y 11).

e) Instrumento privado de fecha 23 de septiembre de 2003, suscrito por el ciudadano JOSÉ EVENCIO SANTIAGO JERÉZ, en su carácter de Gerente Administrativo del Centro de Distribución de Comercial Agrícola “La Unión” C.A., mediante la cual hace constar que el señor SILVIO ANTONIO VERGARA VERGARA autorizaba al ciudadano EDUARDO TERÁN para retirar insumos agrícolas e igualmente para cancelarlos (folio 12).

f) Instrumento privado de fecha 16 de septiembre de 2003, suscrita por el ciudadano PABLO ANTONIO SANTIAGO, en su carácter de Gerente de Gestión Administrativa de Banco Provincial, Agencia Pueblo Nuevo, mediante el cual hace constar que el ciudadano EDUARDO TERÁN movilizaba la cuenta corriente N° 0120-010001649, desde el 04 de julio de 2000 hasta el 18 de diciembre de 2002, conjuntamente con el señor ANTONIO VERGARA (folio 13).

g) Justificativo judicial evacuado por ante la Notaría Pública de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, en fecha 02 de octubre de 2003, en el que constan las declaraciones testimoniales de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO SANTIAGO GONZÁLEZ, JESÚS MANUEL TERÁN PÉREZ y JOSÉ EVENCIO SANTIAGO JERÉZ (folios 14 al 18).

h) Recordatorio por celebrarse once días de la desaparición física del ciudadano SILVIO VERGARA VERGARA (folio 20).

i) Copia fotostática de Invitación para el acto del sepelio del mismo finado antes mencionado (folio 21).

Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2003 (folio 23), el Tribunal a quo dio por recibida la solicitud y sus recaudos, acodando formar expediente, darle entrada y el curso de ley, y exhortó a la “Parte Solicitante” (sic) a que consignara copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente ALEXANDER VERGARA TORO, disponiendo finalmente que al constar en el expediente lo solicitado, decidiría lo conducente por auto separado.

En diligencia de fecha 1° de diciembre de 2003 (folio 24), la abogada ROSALÍA VALERO DE DURÁN, con el carácter de apoderada actora, consigno copia certificada de la partida de nacimiento N° 22, de fecha 12 de marzo de 1986, asentada por ante la Prefectura Civil del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, correspondiente al demandado ALEXANDER VERGARA TORO (folio 25).

Por auto de fecha 11 de diciembre de 2003 (folio 26), el a quo admitió la referida demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la ciudadana MARÍA ELADIA TORO IZARRA, en su condición de madre y representante legal del demandado, para entonces adolescente ALEXANDER VERGARA TORO, a fin de que comparecieran por ante ese Tribunal el quinto día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, más dos días que se le concedieron como término de distancia, a los efectos de que diera contestación a la demanda interpuesta u opusiera las defensas que considerara pertinentes. Asimismo, en atención a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtió a la parte demandada que, al dar contestación, deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza; que podrá admitirlos; y que en ese acto deberá señalar la prueba en que fundamente su oposición, debiendo para ello cumplir con los requisitos que el artículo 455 eiusdem exige al actor en la demanda. Igualmente, ordenó la publicación en un diario de amplia circulación nacional del edicto a que se contrae el artículo 507 del Código Civil. Finalmente, ordenó la notificación de la Fiscal Noveno de Protección de Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público y dispuso librar despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 16 de diciembre de 2003 se practicó la notificación de la referida ciudadana Fiscal del Ministerio Público, según así consta de la correspondiente boleta debidamente firmada y la declaración del Alguacil que obran agregadas a los folios 31 y 32.

Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2003 (folio 33), la abogada ROSALÍA VALERO DE DURÁN, con el carácter expresado, consignó ejemplar del Diario “El Nacional”, de esa misma fecha, en cuya página A3, aparece publicado el edicto ordenado en el auto de admisión de la demanda.

A los folios 36 al 40 obran agregadas las actuaciones relativas a la comisión conferida por el a quo al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de esta Circunscripción Judicial, en el cual consta la práctica de la citación de la para entonces representante legal del demandado de autos, ciudadana MARÍA ELADIA TORO IZARRA.

Por diligencia de fecha 05 de febrero de 2004 (folio 41), los abogados PABLO EMILIO LÓPEZ VIELMA y ETANISLADA MOLINA BASTIDAS, consignan instrumento poder que le fuere otorgado por la ciudadana MARÍA ELADIA TORO IZARRA, por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, en fecha 27 de junio de 2003, bajo el Nº 13, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones, para que, actuando conjunta o separadamente, sostuvieran judicial o extrajudicialmente los derechos, intereses y pretensiones de su hijo ALEXANDER VERGARA TORO (folios 42 y 43).

El 05 de febrero de 2004, los prenombrados abogados, en su indicado carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito contentivo de la contestación de la demanda, mediante el cual, con fundamento en las razones de hecho y de derecho allí expuestas, la rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, e igualmente indicaron los medios de prueba promovidos en favor de su representado.

Por auto de esa misma fecha --05 de febrero de 2004-- (folio 52), el Tribunal de la causa ordenó evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandada en la oportunidad del debate oral.

Mediante auto del 1° de marzo de 2004 (folio 53), el a quo fijó oportunidad para la realización del debate oral.

Por auto del 26 de marzo de 2004 (folio 54), el Tribunal de la recurrida, con fundamento en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenó la citación del demandado, ciudadano ALEXANDER VERGARA TORO o de su apoderado judicial, para que absolviera posiciones juradas el 1° de abril de 2004, a las 10:00 a.m., disponiendo que, una vez concluidas tales posiciones, a continuación la parte actora debería absolver las que le formule el accionado.

El 31 de marzo de 2004 (folio 56), la abogada ETANISLADA MOLINA BASTIDAS, consignó instrumento poder que le fuere otorgado por el demandado, ciudadano ALEXANDER VERGARA TORO, por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, de fecha 17 de febrero de 2004, anotado bajo el Nº 48, Tomo 9 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho y procede a sustituir el mismo, con reserva de ejercicio, a la abogada MARÍA ELENA MORENO A. (folios 56 al 58).

En fecha 1° de abril de 2004, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, al cual, según consta de la correspondiente acta inserta a los folios 59 al 72 del presente expediente, comparecieron el actor, ciudadano EDUARDO TERÁN y su apoderada judicial, abogada ROSALÍA VALERO DE DURÁN; los apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano ALEXANDER VERGARA TORO, abogados ETANISLADA MOLINA BASTIDAS y MARÍA ELENA MORENO ANGULO; y la ciudadana Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Consta que en dicho acto se incorporaron las pruebas documentales y evacuaron las testimoniales promovidas por ambas partes.

El 13 de abril de 2004 (folios 73 al 79), la Jueza N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual declaró con lugar la acción de inquisición de paternidad interpuesta e hizo los demás pronunciamientos indicados en el encabezamiento de esta decisión.

Mediante escrito de fecha 22 de abril de 2004 (folio 81), la abogada ETANISLADA MOLINA BASTIDAS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual, mediante auto de fecha 26 del mismo mes y año, fue admitido por el a quo en ambos efectos y, en consecuencia, remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole por sorteo a este Juzgado Superior, el cual, por auto del 29 de abril del citado año (folio 85), le dio entrada y el curso de ley, fijando, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el quinto día de despacho siguiente a la fecha de dicha providencia, a las once y treinta de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia oral en que la parte apelante formalizaría el recurso de apelación interpuesto.

Consta del acta inserta al folio 86 del presente expediente que, el 06 de mayo de 2004, a la hora fijada, oportunidad para que se llevara a efecto dicha audiencia oral, solamente compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada ROSALÍA VALERO DE DURÁN, y no lo hizo la parte demandada apelante, ciudadano ALEXANDER VERGARA DE DURÁN, por sí ni por intermedio de apoderado, motivo por el cual este Tribunal declaró desierto dicho acto.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia cuyo reexamen fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, para decidir se observa:

De conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pretensión de inquisición de paternidad que corresponda, ex artículo 177 eiusdem, a la competencia de los Tribunales especializados regidos por dicho texto legal --como es la naturaleza de la que aquí se ventila-- sustancia y decide conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales previsto en el Título IV, Capítulo IV de la prenombrada Ley Orgánica, aplicándose supletoriamente, por mandato del artículo 451 eiusdem, las pertinentes disposiciones contenidas en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, en cuanto no se opongan a las previstas en aquel procedimiento. En consecuencia, el procedimiento de Alzada en el proceso de inquisición de paternidad se rige por las normas contenidas en los artículos 486, 487, 488 y 489 de la precitada Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, antes mencionado.

A diferencia de lo que acontece en el procedimiento ordinario civil, en el contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, antes referido, el legislador impone al apelante la carga procesal de formalizar ese medio de gravamen. En efecto, el precitado artículo 489 de la tantas veces mencionada Ley Orgánica, establece tal obligación en los términos siguientes:

“Formalización del recurso y sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelación, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.” (Negrillas añadidas por este Tribunal).

Al interpretar el sentido y alcance de la norma in comento, contenida en el dispositivo legal supra transcrito, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril del 2002, dictada bajo ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejó sentado el criterio de que, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es obligatorio formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues, de lo contrario, “se desestimará el medio de gravamen ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio”. En efecto, el referido fallo se expresó:
“En el juicio que por separación de cuerpos y bienes (Conversión en Divorcio), siguen los ciudadanos...; la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Apelación, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 23 de julio del año 2001, mediante la cual acordó la reposición de la causa al estado que se practique la notificación de la cónyuge... y anuló la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial de fecha 25 de noviembre de 1998, que declaró la conversión de la solicitud de separación de cuerpos y bienes en divorcio.
Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la abogada...
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia una segunda denuncia, por violación de los artículos 7, 12 y 15 eiusdem, del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber incurrido la recurrida en quebrantamiento de formalidades que menoscaban el derecho a la defensa y el debido proceso.
Alega la recurrente:...
La Sala para decidir observa:
Alega la formalizante que la recurrida al resolver la apelación interpuesta por la ciudadana..., no tomó en cuenta el cumplimiento de formalidades esenciales del procedimiento, relativas a la formalización de la apelación que consagra el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues a pesar de dejar constancia expresa de la inasistencia de la apelante al acto de formalización fijado de acuerdo al artículo supra indicado, no le atribuyó a tal acto los efectos jurídicos que se derivan de la falta de comparecencia al mismo, conociendo dicha apelación, aún cuando no fue formalizada.
Al respecto, la recurrida en su sentencia expuso:
"Por auto de fecha 08 de marzo de 2001, esta Corte Superior fijó oportunidad para llevar a efecto la formalización oral de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; formalización ésta que no se llevó a cabo, en virtud de no haber comparecido la parte apelante; no obstante, las abogadas..., presentes en el acto solicitaron, entre otras cosas, que se desestime la apelación interpuesta por temeraria."
En este sentido, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
"Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes."
Del contenido del anterior artículo transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador "deberá formalizar", lo cual demuestra que no es una facultad. Sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.
En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.
Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa.
De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide.
En el presente caso, se constata de las actas que conforman el expediente, dada la naturaleza de esta denuncia, que dictada la sentencia en primera instancia, la ciudadana... apela de la decisión en fecha 3 de diciembre de 1998...
Por su parte, la Corte Superior fijó oportunidad para llevar a efecto la formalización oral de la apelación, mediante auto que dispone;...
No obstante lo anterior, la parte apelante no compareció a efectuar la respectiva formalización, razón por la que los abogados judiciales del ciudadano... solicitaron se desestime la apelación por temeraria.
Sin embargo, el Juzgado Superior, como lo demuestra la transcripción que precede, aún y cuando indicó que no se llevó a cabo la formalización que el mismo fijó, entró a conocer el fondo y reponer la causa al estado de notificar a la ciudadana... de la apertura del lapso probatorio.
Con tal proceder, incurrió la sentencia recurrida en violación del derecho a la defensa y del debido proceso, así como en la infracción de los artículos 7 del Código de Procedimiento Civil y 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual conlleva a la procedencia de la presente denuncia analizada.
No obstante, es de señalar que la declaratoria de procedencia de la presente denuncia hace innecesaria una decisión de reenvío, toda vez que la falta de formalización del recurso de apelación, conlleva a desestimar tal medio de impugnación. Así se decide”
En consecuencia, esta Sala casa sin reenvío el fallo recurrido toda vez que, como antes se indicó, la parte que ejerció el recurso de apelación, ciudadana... no lo formalizó en la oportunidad fijada para ello, como bien lo expresó el Juzgado Superior y así consta de las actas del expediente, lo cual conlleva a desestimar el medio de impugnación ejercido y su consecuencia que es definitivamente firme la sentencia apelada.
En virtud de este pronunciamiento se abstiene la Sala de conocer la otra denuncia explanada en el escrito de formalización. Así se decide. ...” (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CLXXXVII, pp. 708–711).

Esta Superioridad, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable a la presente causa ex artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, acoge y hace suyo el criterio de Casación vertido en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, por considerar que el mismo contiene una correcta interpretación del contenido y el alcance de la norma contenida en el precitado artículo 486 in commento y, a la luz de sus postulados, procede a decidir la presente causa, a cuyo efecto observa:

Tal como se expresó en la parte narrativa de la presente sentencia, por auto de fecha 29 de abril de 2004 (folio 85), este Tribunal fijó, de conformidad con la mencionada disposición legal, las once y treinta de la mañana del quinto día de despacho siguiente a dicha providencia, para que se llevará a efecto en el presente procedimiento la audiencia oral de formalización de la apelación interpuesta por la parte demandada.

Sin embargo, consta de la respectiva acta de fecha 06 de mayo de 2004 (folio 86), que en el día y hora fijados para que se llevara a efecto dicha audiencia, el demandado, ciudadana ALEXANDER VERGARA TORO, no compareció por sí ni por intermedio de apoderado, a formalizar la apelación interpuesta, motivo por el cual, a solicitud de la apoderada actora, presente en dicho acto, abogada ROSALÍA VALERO DE DURÁN, este Tribunal declaró desierto dicho acto.

No habiendo, pues, la parte demandada cumplido con su carga procesal, impuesta por el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de formalizar en la oportunidad fijada para ello el recurso de apelación interpuesto, esta Superioridad, de conformidad con dicha norma legal y acogiendo la jurisprudencia de Casación a que se ha hecho referencia, en el dispositivo de la presente sentencia desestimará por tal motivo el medio de gravamen ejercido y, en consecuencia, declarará definitivamente firme la sentencia apelada.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección del niño y del adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA la apelación interpuesta el 22 de abril de 2004, por la abogada ETANISLADA MOLINA BASTIDAS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ALEXANDER VERGARA TORO, contra la sentencia definitiva de fecha 13 de abril de 2004, proferida por la Jueza Nº 03 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra el apelante por el ciudadano EDUARDO TERÁN, por inquisición de paternidad, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró con lugar la acción propuesta y, en consecuencia, con fundamento en los artículos 226, 233 y 234 del Código Civil, entre otros pronunciamientos, dejó establecida la filiación legal del actor respecto a su padre fallecido SILVIO ANTONIO VERGARA.

En virtud del pronunciamiento anterior, se declara definitivamente firme la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo la dos y cinco de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega