GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro de mayo del año dos mil cuatro.-
194º y 145º
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 19 de mayo de 2004 en esta Superioridad, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 12 de mayo del presente año, formulada con fundamento en las causales previstas en los cardinales 18, 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, por la Jueza Nº 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada YOLANDA DEL CARMEN VIVAS GUERRERO, para continuar conociendo del juicio seguido por la ciudadana ISKRA GARCÍA COLMENARES, contra los niños ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCÍA, MARÍA JOSÉ y LUIS GERARDO ARAUJO RODRÍGUEZ, por reconocimiento de unión concubinaria, contenido en el expediente Nº 03455 de la nomenclatura de dicho Tribunal.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
De la copia certificada del acta contentiva de la inhibición propuesta, que obra agregada a los folios 2 y 3, observa el juzgador que la mencionada Jueza formuló su inhibición en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:
“(Omissis) Por cuanto de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que los abogados HERNAN CAMACHO GRATEROL Y LIBORIO CAMACHO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.033.640 y 1.142.192, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.483 y 14.536, respectivamente y de este domicilio, fungen como apoderados judiciales de la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, identificada en autos, quien actúa como parte demandante en el juicio de RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, en contra de los ciudadanos (sic) niños ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCIA, MARÍA JOSÉ Y LUIS GERARDO ARAUJO RODRÍGUEZ, representados cada uno por su legítima madre y representante legal ciudadanas ISKRA GARCÍA COLMENARES Y (sic) YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, respectivamente, representación que consta en autos, y en virtud que los referidos abogados interpusieron DENUNCIA en mi contra por ante la Inspectoría General de Tribunal (sic) en fecha 16 de marzo de dos mil cuatro, oficio Nº. I.G.T. No.1204 (sic), por supuestos hechos en mi contra recogidos en el expediente 40150 llevados por ante esa Inspectoría. En la mencionada denuncia los abogados dan por ciertos unos supuestos hechos cometidos en los expedientes 03455 y 05303 los cuales fueron acumulados en una sola causa, quedando asignado para todos el Nº 03455 por cuanto fue el expediente que previno primero, que supuestamente mi persona actuando como Jueza Provisoria No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, incurrí según lo expuesto en la denuncia en denegación de justicia, omisión y parcialidad y demás elementos insultantes e irrespetuosos y además inciertos, en los que pone en tela de juicio mi investidura, y mi honor como funcionaria administradora de la Justicia venezolana en el cargo que actualmente ocupo, y como persona natural, por cuanto agreden sin ningún límite directamente a mi persona, con argumentos hechos totalmente fuera de la realidad y de la verdad, lo cual pone en entredicho mi comportamiento como una persona justa, idónea, imparcial, transparente, honesta y siempre ajustada y cumplidora de las normas constitucionales y legales; que siempre me ha caracterizado como persona y como funcionaria del Poder Judicial por el cargo que desempeño. Aunado a estos hechos existen constantes amenazas utilizando términos insultantes e irrespetuosos por parte de estos ciudadanos abogados que a diario mencionan delante de las Secretarias del Tribunal en mi contra; existe de igual manera una petición directa de los denunciantes en el mismo escrito de denuncia en la cual solicitan a la Inspectoría General de Tribunales recomiende el nombramiento de un Juez Especial, lo cual consta al folio 8 del citado escrito de denuncia que anexo a los efectos consiguientes. En virtud de los hechos expuestos y por cuanto se evidencia que entre estos ciudadanos tanto los abogados como a la persona que ellos representan, existen para con mi persona sentimientos de enemistad manifiesta surgida como consecuencia de la denuncia interpuesta en mi contra y ha surgido en mi fuero interno malestar y desagrado hacia ellos, surgiendo como consecuencia de todos estos insultos y descréditos sentimientos de enemistad manifiesta en contra de estos ciudadanos, que puedan comprometer mi ánimo para continuar conociendo del presente juicio, razones suficientes para declarar que me encuentro incursa en las causales de inhibición previstas en los numerales 18, 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en los hechos y causales antes indicada, FORMALMENTE ME INHIBO de continuar conociendo del presente juicio y de otras causas en las cuales participen o aparezcan como apoderados o partes los ciudadanos apoderados judiciales HERNÁN CAMACHO GRATEROL Y (sic) LIBORIO CAMACHO QUINTERO y la ciudadana YAMILY del CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, incluso de conocer en asuntos de jurisdicción voluntaria que curse por ante este Tribunal de Protección (sic) de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio No.03 (sic), Jueza Provisoria Abogada Yolanda Vivas Guerrero. Fundamento la presente inhibición en el artículo 82, numerales 18, 19 y 20 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------
A los fines de dar cumplimiento a las exigencia (sic) contenida en el artículo 84 eiusdem, dejo constancia expresa que esta inhibición obra contra los ciudadanos apoderados judiciales HERNÁN CAMACHO GRATEROL Y (sic) LIBORIO CAMACHO QUINTERO y la ciudadana YAMILY del CARMEN RODRÍGUEZ MORENO. Así mismo, manifiesto que no estoy dispuesta a seguir conociendo de la presente causa en caso de allanamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil vigente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 eiusdem, el conocimiento de esta causa debe pasar a quien por distribución corresponda conocerlo y suplir a la inhibida. Es todo. (omissis)” (sic) (Las negrillas son del texto copiado).
II
Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la inhibición formulada por la Jueza N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el referido juicio se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto se observa:
Del acta continente de la declaración de inhibición sub iudice, transcrita anteriormente, se evidencia que ésta fue fundada en las causales contenidas en los cardinales 18, 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos tenores son los siguientes:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
(omissis)
19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y algunos de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
(omissis)
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
(omissis)”.
Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma supra transcrita, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y 2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que en el caso de especie se encuentra cumplido el primer requisito para la procedencia de la inhibición propuesta, en virtud de que ésta la hizo la Jueza N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada YOLANDA DEL CARMEN VIVAS GUERRERO, mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil por la inhibida y la Secretaria del Tribunal. Asimismo, en tal declaración se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento y se indicó la parte contra quien obra el mismo.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal, y así se declara.
Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 45 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. A tal efecto, se observa:
Tal como se expresó anteriormente, la Jueza de marras invocó como fundamento de su inhibición las causales contenidas en los cardinales 18, 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcritos.
En lo que hace a la primera causal indicada, esto es, a la prevista en el cardinal 18 del precitado artículo 82, considera el juzgador que los hechos afirmados por la Jueza inhibida que, según su dicho, dieron origen a la enemistad entre ella y la demandante, ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, así como con sus apoderados judiciales, abogados HERNÁN CAMACHO GRATEROL y LIBORIO CAMACHO QUINTERO, sanamente apreciados comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento. En consecuencia, estima el Tribunal que tales hechos se subsumen en la causal de inhibición contemplada en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84, in fine, eiusdem, y así se declara.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar la procedencia o no de las demás causales invocadas como fundamento de la inhibición de marras. A tal efecto, considera el jurisdicente que los hechos consistentes en las constantes amenazas y términos insultantes e irrespetuosos que, al decir de la Jueza inhibida, le han sido dirigidos por los prenombrados abogados en presencia de las Secretarias del Juzgado a su cargo, no se subsumen en la causal contemplada en el cardinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puesto que las injurias o amenazas a que se refiere dicho dispositivo legal deben provenir de los propios litigantes, y no de sus apoderados judiciales, a quienes no se extiende, según así lo establece el encabezamiento del artículo 83 del mismo Código. Tampoco tales hechos encuadran en la causal contemplada en el cardinal 20 de la misma disposición citada, en virtud que, según se desprende de su texto, las injurias o amenazas deben ser proferidas por el Juez inhibido o recusado a alguno de los litigantes, y no por éstos contra aquél.
En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que las causales previstas en los cardinales 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en que parcialmente se fundó la inhibición sub iudice, son improcedentes en derecho, y así se declara.
Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, concluye el juzgador que la referida inhibición se encuentra fundada en causa legal, concretamente en la prevista en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el segundo requisito para su procedencia igualmente se encuentra satisfecho, y así se declara.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección del niño y del adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la referida inhibición, propuesta en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por la prenombrada Jueza Provisoria Nº 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada YOLANDA DEL CARMEN VIVAS GUERRERO.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
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