REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 14 de abril de 2003, por la abogada MARÍA GABRIELA SANDIA ROJAS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, empresa LATIL AUTO S.A., contra la decisión contenida en el auto dictado el 08 de abril de 2003, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra la apelante por el ciudadano EDGAR ENRIQUE BOSCÁN SALAS, por resolución de contrato de compra-venta, mediante el cual declaró que el informe de experticia realizada por los expertos avaluadores designados en dicho proceso, fue consignado dentro del lapso concedido por dicho Juzgado al efecto.

Por auto del 21 de abril de 2003 (folio 6 vuelto), previo cómputo, el Juzgado a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, formadas las presentes actuaciones, las remitió a distribución al Juzgado Superior respectivo, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 19 de mayo del mismo año (folio 9), les dio entrada y el curso de ley correspondiente.
Se evidencia de las actas procesales que ninguna de las partes promovió pruebas ante esta Alzada.

Mediante sendos escritos consignados oportunamente el 05 de junio de 2003, los apoderados judiciales de la parte demandada apelante y del actor, abogados MARÍA GABRIELA SANDIA ROJAS, y ROBERTO FREBRES NUCETE, respectivamente, presentaron informes ante este Tribunal (folios 11 y 12, 15 al 18). No hubo observaciones.

Por auto de fecha 17 de junio de 2003 (folio 20), este Juzgado dijo “vistos”, entrando la presente incidencia en lapso de sentencia.

Mediante auto del 17 de julio de 2003, este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia a dictar en esta causa, para el trigésimo día calendario siguiente a la indicada fecha, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía decidirse con preferencia a cualquier otro asunto; y, además, porque se encontraba en igual situación varios procesos más antiguos en materia interdictal, laboral y de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, también son de preferente decisión.

Por auto de fecha 18 de agosto de 2003 (folio 23), el Juez Temporal de este Tribunal, Dr. OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, quien se encontraba cubriendo la falta temporal del suscrito Juez Provisorio con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se avocó al conocimiento de esta causa.

Mediante auto de esa misma fecha --18 de agosto de 2003-- (folio 24), este Juzgado dejó expresa constancia que en esa oportunidad no profería sentencia en esta causa, en virtud de que para entonces se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal, laboral y de protección del niño y del adolescente.

Por auto del 29 de septiembre de 2003 (folio 25), el suscrito Juez Provisorio se avocó nuevamente al conocimiento de esta incidencia, por haber reasumido las funciones como tal; y en virtud de que la misma se encuentra en estado de dictar sentencia, procede este Juzgador a proferirla en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones que obran en autos, se desprende que en juicio identificado en el encabezamiento de la presente decisión, los abogados HILDA MARÍA CABEZA MORILLO y ROBERTO FEBRES NUCETE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, promovieron experticia, la cual, por auto de fecha 09 de noviembre de 2002 (folio 1), fue admitida por el Tribunal de la causa y, en consecuencia, a los efectos de su evacuación, con fundamento en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fijó el segundo “DIA HABIL DE DESPACHO” (sic) siguiente a la fecha de esa providencia, a las once de la mañana, para que tuviera lugar el acto de nombramiento de los expertos.

En los autos no obra copia certificada de las respectivas actas correspondiente a los actos de nombramiento y de subsiguiente aceptación y juramentación, cuya carga de aportación, por haberse oído la apelación en un solo efecto, correspondía a las partes y, en particular, a la apelante ex artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, del escrito contentivo del correspondiente informe y del propio texto de la sentencia recurrida, se colige que el nombramiento de expertos recayó en los ciudadanos GABRIEL SALAS, FREDDY DÁVILA y JOSÉ DESTEFANO, quienes aceptaron los cargos y prestaron el juramento legal ante el Tribunal de la causa en fecha 11 de febrero de 2002, oportunidad ésta en que dicho Juzgado les concedió un lapso de “VEINTE DIAS HABILES DE DESPACHO” (sic) para la entrega del informe correspondiente, según así se refiere en la decisión apelada.

Ahora bien, consta en autos (folios 2 y 3), que en fecha 24 de marzo de 2004, el experto GABRIEL E. SALAS E., consignó ante la Secretaria del a quo escrito suscrito por él y el perito FREDDY DÁVILA, contentivo del informe o dictamen pericial que les fuera encomendado conjuntamente con el experto JOSÉ DISTEFANO, quien no firmó el mismo.

Igualmente, se evidencia de las actas procesales que, en atención a una solicitud formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada, hoy apelante, abogados ALVARO SANDIA BRICEÑO y MARÍA GABRIELA SANDIA ROJAS, en escrito de fecha 03 de abril de 2003 (cuya copia certificada no cursa en el presente expediente), por auto del 08 del mismo mes y año, el Tribunal de la causa acordó “conforme lo solicitado al computo (sic)”. (sic); y, en consecuencia, ordenó hacer un cómputo por Secretaría de los de “días hábiles de Despacho (sic) transcurridos en el presente juicio, desde el día en que se abrió el lapso de pruebas (12/12/2002) exclusive, hasta el día (07/03/2002), inclusive, hecha en que fue consignado por los peritos, el informe de experticia solicitada a los fines de determinar si fue consignado extemporáneamente” (sic) (folio 4).

Consta igualmente que, en nota de fecha 08 de abril de 2003, la Secretaria del Tribunal a quo, diciendo actuar en atención a lo ordenado en el auto anterior, hizo constar que “desde el doce de diciembre de dos mil dos exclusive, fecha en que se abrió el hasta el día (07/03/2002) inclusive, fecha en que fue consignado por los peritos, el informe de la experticia solicitada, han transcurrido del mes de Noviembre: 14, 18, 19, 20, 21, 22, 25 y 26; del mes de Diciembre (sic): 02, 03, 04, 05, 09, 10, 12, 16, 17, 18 y 19; del mes de Enero: 8, 9, 13, 14, 15, 16, 28, 29 y 30; del mes de Febrero: 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 19, 20, 21, 24, 25, 26 y 27; del mes de Marzo (sic): 5, 6 y 7, para un total de cuarenta y ocho (48) días de despacho” (sic).

Al vuelto del folio 4 del presente expediente, obra copia certificada del auto de fecha 08 de abril de 2003 contentivo de la decisión apelada, mediante el cual el Tribunal de la causa, en atención al referido cómputo y al contenido del acta de aceptación y juramentación de los expertos avaluadores designados en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones (acta ésta cuya copia certificada no obra agregada a los autos), declaró que el informe de experticia fue consignado dentro del lapso de veinte días “hábiles de despacho” (sic) fijado en el referido acto de aceptación y juramentación celebrado el 11 de febrero de 2003.

En los informes presentados ante esta Alzada, la abogada MARÍA GABRIELA SANDIA ROJAS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada apelante, luego de señalar que, de conformidad con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de evacuación de pruebas es de treinta días, y que el límite de dicho término sólo tiene como excepción la contenida en el artículo 401 eiusdem, norma ésta referida a los autos para mejor proveer, cuestiona la decisión apelada, alegando, en resumen, lo siguiente:

1. Que en el caso presente, “el juez de la causa no ha dictado un auto para mejor proveer, pero ha permitido y así lo ha decidido, que las resultas de la experticia se consignen y se tengan como legalmente presentadas, fuera del lapso de evacuación establecido en el artículo 392 antes referido” (del Código de Procedimiento)”; conducta ésta que --en criterio de la informante-- “implica y lleva consigo una violación al debido proceso, así como la creación de una desigualdad procesal, toda vez que sin fundamento alguno, expresa que por el hecho de haber dado veinte días para consignar las resultas de la experticia, si es que se presenta dentro de estos días, se tiene y tendrá como legal la prueba” (sic).

2. Que, a toda luz del derecho, “la experticia cuyas resultas fueron consignadas en el expediente, fuera del lapso de evacuación de pruebas en el proceso, debe tenerse como extemporánea y por tanto no tomarse en cuenta a los fines de la sentencia de fondo” (sic).

Por su parte, en los informes presentados ante esta Alzada, el abogado ROBERTO FEBRES NUCETE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ENRIQUE BOSCÁN SALAS, promovente de la experticia de marras, solicitó que ésta “sea considerada válida, de validez absoluta para el proceso que se lleva en el Tribunal a quo, y en consecuencia la apelación formulada ante este Tribunal de Alzada sea declarada sin lugar, con los pronunciamientos de Ley sobre costas y costos” (sic), con fundamento en los alegatos que, en resumen, se exponen a continuación:

1) Que a los fines de decidir el reclamo de la parte demandada, formulado en su escrito de informes, relativo a la extemporaneidad de la consignación del informe de los expertos designados para la práctica de la experticia promovida por su representado, el Tribunal de la causa “ordenó que por Secretaría se hiciera el cómputo de los dias (sic) de despacho, ocurridos (sic) en ese Tribunal, desde el dia (sic) en que se inició el lapso probatorio, esto es, desde el dia (sic) de despacho siguiente al 12-11-02 hasta el dia (sic) 07-03-03, fecha de evacuación de la prueba de experticia” (sic). Que “aunque el auto inserto al folio 1 de este expediente señala como fecha el 12-12-02”, debe aclarar que “la fecha de inicio del lapso probatorio se produce inmediatamente luego de finalizar el lapso que se otorga al demandado para dar contestación a la demanda, hecho este que se produce el día 12-11-02, conforme a auto (sic) de Secretaria del Tribunal “a quo”, de la misma que corre al folio 230 del expediente No. 19.427 que lleva dicho Tribunal” (sic). Que en tal sentido, la Secretaria efectuó el cómputo ordenado, evidenciándose del mismo que “en el lapso computado, han transcurrido cuarenta y ocho (48) dias (sic) de despacho desde el inicio del lapso probatorio hasta el dia (sic) 07-03-03, fecha de evacuación del informe pericial sobre la prueba de experticia.” (sic). Que, en consecuencia, “de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, que en los Artículos (sic) 396, otorga quince (15) dias (sic) para promover pruebas; que el Artículo (sic) 397, otorga tres (3) dias (sic) para oponerse las partes, a dichas pruebas; que el Artículo (sic) 398, otorga al Tribunal tres (3) dias (sic) para providenciar los escritos y admitir o no las pruebas y, finalmente el Artículo (sic) 400, que destina treinta (30) dias (sic) para la evacuación de las pruebas; obtendremos un total del periodo (sic) probatorio de cincuenta y un (51) dias (sic); por consiguiente, luego de un sencillo análisis de suma y de comparación con el cómputo efectuado por el Tribunal, debemos afirmar que la evacuación de la prueba de experticia, objeto de la presente apelación, fue realizada dentro del lapso probatorio” (sic).

2) Por otra parte, el apoderado actor expresa que “si hacemos la apreciación de la evacuación de la prueba de experticia que nos ocupa, a partir de la fecha de admisión de las pruebas promovidas, lo cual se produjo por auto del Tribunal de fecha 09-01-03, y el cual lapso nos otorga un periodo (sic) de treinta (30) dias (sic), observamos, conforme al cómputo del Tribunal de la causa (sic), que a partir del dia (sic) siguiente de esa fecha, hasta la evacuación de la prueba el dia (sic) 07-03-03, habían transcurrido veintisiete (27) dias (sic), esto es, dentro del lapso de treinta (30) dias que nos da la Ley Procesal para la evacuación de pruebas” (sic). Y a continuación, alega: “Consta al folio 303 del expediente del Juzgado a quo y folio 4 vuelto, de este expediente No. 2057 de Apelación, que el Tribunal de la causa concedió veinte (20) días de despacho a los expertos juramentados, a partir del 11-02-03, para realizar sus funciones y por cuanto la experticia se realizó el 07-03-03, como se dijo y consta en autos, tales funciones fueron realizadas dentro del lapso otorgado por el Tribunal, de conformidad con el computo (sic) de dias (sic) de despacho, esto es, habiendo transcurrido catorce (14) dias (sic) de despacho, esto es, de conformidad con las previsiones del Artículo (sic) 460 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

3) Luego de hacer algunas consideraciones y citar la opinión de autores patrios, relativa a la oportunidad para la promoción y evacuación de la prueba de experticia en el procedimiento civil ordinario, el informante, refiriéndose a un comentario doctrinal del Dr. Arístides Rengel-Romberg, vertido en la obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresó lo siguiente: “… el comentario del maestro es similar al nuestro, por cuanto la demora en la consignación del informe, no debe en ningún caso afectar la legalidad de la prueba que ha sido evacuada, como se ha demostrado anteriormente, dentro del lapso, aunque la consignación del informe de la prueba por parte de los funcionarios peritos designados por el Tribunal, se produce el 24-03-03, fuera del lapso, se debió a causas ajenas a la voluntad de la parte que represento, y que tienen relación a la fijación de emolumentos que deben percibir los expertos, como se evidencia de los folios 306 y 308, del expediente 19.427 que lleva el Tribunal de la causa” (sic).

4) Finalmente, el apoderado de la parte actora, luego de hacer cita de jurisprudencia que consideró aplicable al caso y de invocar las normas contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, concluyó su argumentación exponiendo que “la no-consignación (sic), por un muy breve retraso, del informe de experticia ante el Juez, habiendo este (sic) considerado oportuna la presentación fundamentándose en lo expuesto en el punto Primero de este escrito y en este punto Segundo, en las normas constitucionales y legales, así como en los aspectos doctrinales y jurisprudenciales señalados, no puede, tal circunstancia, ni debe, la misma, invalidar la prueba de experticia promovida por mi representado” (sic).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen fue elevado al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si el informe de experticia realizada por los expertos avaluadores designados en el juicio a que se contraen estas actuaciones, fue o no consignado oportunamente, tal como así lo declaró el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si ésta debe ser confirmada o revocada. A tal efecto se observa:

El artículo 392 del Código de Procedimiento Civil establece un lapso de treinta (30) días para la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes. Sin embargo, excepcionalmente algunos medios probatorios pueden evacuarse válidamente después de vencido dicho lapso, como ocurre con la experticia, según así lo autoriza el artículo 460 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:

“En el mismo acto de juramentarse los expertos, el juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días y fijará también el término de distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso”.


Como puede apreciarse, el lapso para la evacuación de la experticia no es el de treinta (30) días previsto en el precitado artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, sino aquel que, en cada caso, fije el Juez en el propio acto de juramentación de los expertos, el cual, según lo prevé el artículo 460 eiusdem, antes transcrito, no podrá exceder de treinta (30) días, los cuales se computan por días de despacho conforme a la regla general establecida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia de fecha 1° de febrero de 2001 --aclarada el 09 de marzo del mismo año --, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Antonio García García, por la que se anuló parcialmente dicho dispositivo legal.

Ahora bien, al contrario de lo sostenido en sus informes por la apoderada judicial de la parte demandada apelante, considera el juzgador que, en virtud que desde la fecha de admisión de la prueba hasta aquella en que tenga lugar el acto de juramentación de los expertos, pudieron haber transcurrido en el Tribunal de la causa varios días de despacho de los treinta (30) del lapso ordinario de evacuación de pruebas establecido en el referido artículo 392, el plazo fijado por el Juez para la realización de la experticia puede eventualmente rebasar dicho lapso ordinario, sin que ello implique la extemporaneidad de la evacuación de la prueba. En este mismo sentido se pronuncia el profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su conocida obra “Código de Procedimiento Civil”, quien, al glosar la norma contenida en el citado artículo 460, expone lo siguiente:

“De esta norma se deduce claramente que el lapso de evacuación de la prueba de experticia puede rebasar los treinta días que señala el artículo 392, pues la disposición alude al tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y es claro que, a la fecha de juramentación, ya habrán transcurrido algunos -pocos o muchos- de los treinta días que señala el lapso ordinario del mentado artículo 392; los cuales, sumados pues a estos treinta días que puede fijar el tribunal, resultaría un plazo superior al ordinario. A tales efectos, el juez debe consultar a los expertos al momento de su juramentación, y es libre de establecer un término distinto del que sugieran los expertos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 461.
Al lapso útil para la evacuación debe añadirse el término de distancia de ida y vuelta al lugar donde se encuentra la “fuente de prueba”, el objeto que debe ser examinado de visu o con instrumentos especiales, para determinar cuáles son sus causas o cuáles sus efectos o calificación relevantes a la litis. Para que proceda fijar el término de distancia, es menester que el objeto a inspeccionar pericialmente se halle en otra localidad o ciudad distinta a la que es sede del tribunal de la causa.
El término de distancia de ida debe dejarse transcurrir a los fines del derecho a observaciones que prevé el artículo 463, y el término de distancia de vuelta, a los fines que prevé el artículo 511, concerniente al cómputo del término para informes”. (T. III, pp. 456-457).

Ahora bien, consta de la propia sentencia recurrida, que en el acto de aceptación y juramentación de los expertos designados, efectuado el 11 de febrero de 2003, el Juez de la causa, en ejercicio de la potestad que le confiere el tantas veces mencionado artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, fijó a aquéllos un lapso de “VEINTE DÍAS HÁBILES DE DESPACHO” (sic), para la entrega del correspondiente informe, lo cual se hizo el 24 de marzo del mismo año, según así consta de la diligencia de esa misma fecha, suscrita por el experto GABRIEL E. SALAS E. ante la Secretaria del a quo, cuya copia certificada obra agregada al folio 2 de este expediente, y no el 07 de marzo de 2003, como erróneamente lo entendió el Tribunal de la causa, por estar fechado con esa data el susodicho informe. Así se establece.

Por ello, a los efectos de verificar la tempestividad de la consignación del informe en referencia, el Tribunal a quo, en su auto de fecha 08 de abril de 2003 (folio 4), debió ordenar que se realizara por Secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el dies a quo de la dilación procesal fijada al efecto, esto es, el 11 de febrero de 2003, fecha en que se efectuó el acto de juramentación de los expertos y se fijó a éstos el lapso de veinte (20) días “hábiles de despacho” (sic) para la consignación del correspondiente informe de experticia, exclusive, hasta el 24 de marzo de mismo año, inclusive, fecha en que efectivamente se hizo la consignación del tal informe, por el experto GABRIEL E. SALAS E..

Mas, sin embargo, se observa que dicho Tribunal no procedió de la manera indicada, sino que, en lugar de tomar como punto de partida del cómputo del lapso para la consignación del informe de marras el 11 de febrero de 2003, por constituir esa fecha, como ya se expresó, el dies a quo de dicha dilación procesal, ya que en esa oportunidad el a quo fijó tal término de conformidad con la potestad que le confiere el artículo 490 del Código de Procedimiento Civil, erróneamente ordenó hacer el cómputo desde el 12 de diciembre de 2002, exclusive, fecha en que, a su decir, se abrió el lapso de pruebas, hasta el 07 de marzo del mismo año, inclusive, fecha que, también erróneamente, consideró como la de consignación del informe, cuando, en realidad, como antes se dijo, tal actuación se produjo el 24 de marzo de 2003, por lo que hasta este día debió ordenarse efectuar el cómputo.

Por otra parte, se observa que, inexplicablemente, la Secretaría titular del Juzgado de la causa, abogada NELLY RAMÍREZ, no cumplió estrictamente con lo ordenado por el Juez a quo en el referido auto, pues, en lugar de efectuar el cómputo desde el 12 de diciembre de 2003, como lo dispuso el susodicho juzgador, se evidencia de la correspondiente nota (folio 4), que lo hizo desde el 14 de noviembre del mismo año. En virtud de que esta conducta constituye desacato y, en consecuencia, falta a los deberes del cargo de Secretaria de Tribunal, esta Superioridad, de conformidad con el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, le hace la debida advertencia a la funcionaria judicial de marras, apercibiéndola para que en el futuro cumpla estrictamente las órdenes legítimas que le imparta el Juez, especialmente aquellas relativas a la realización de cómputos de lapsos y términos procesales, lo cual redundará en beneficio de una correcta prestación del servicio de administración de justicia, tan cuestionado actualmente por ciertos sectores de la sociedad civil venezolana.

En virtud de que el referido cómputo, por las razones que se dejaron expuestas, resulta insuficiente a los fines de determinar la tempestividad de la consignación del informe pericial en referencia; y a los efectos de decidir con mejor conocimiento de causa, esta Superioridad acordó requerir información al Tribunal a quo de los días de despacho transcurridos en el mismo desde el 11 de febrero de 2003, exclusive, fecha en que se realizó el acto de aceptación y juramentación de los expertos y el a quo fijó un lapso de veinte días “hábiles de despacho” para que los mismos consignaran el informe pericial correspondiente, hasta el 24 de marzo del mismo año, inclusive, fecha en que se hizo la consignación de tal informe.

En atención a dicho requerimiento, en oficio N° 709, de fecha 25 de mayo de 2004, cuyo original obra agregado al folio 34 el Tribunal de la causa dejó expresa constancia que durante el referido lapso transcurrieron en ese Juzgado veinticuatro (24) días de despacho. Por ello, y no constando en autos que se haya solicitado y concedido ex artículo 461 del Código de Procedimiento Civil prórroga para la realización de la experticia de marras y consignación del informe correspondiente, al contrario de lo alegado en sus informes por el apoderado actor y lo decidido por el a quo en el auto recurrido, resulta evidente que el escrito contentivo del informe pericial en referencia fue presentado extemporáneamente, es decir, después de vencido el lapso de veinte (20) días de despacho fijados al efecto, el cual, según el referido cómputo, concluyó precisamente el día martes, 18 de marzo de 2003. Así se declara.

En adición a lo expresado, cabe señalar que la circunstancia de que la consignación de tal informe se haya efectuado con un “breve retraso”, concretamente, de tres (3) días del vencimiento del lapso fijado al efecto, no puede conducir a considerar oportuna tal presentación, como lo alegó en sus informes el apoderado actor con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, puesto que ello implicaría desconocer el principio de la preclusión de los actos procesales que informa nuestro proceso civil y, por vía de consecuencia, vulneraría las garantías constitucionales de la defensa e igualdad procesales.

A los efectos de apuntalar las consideraciones expuestas en el párrafo anterior, como argumento de autoridad, resulta oportuno citar sentencia de fecha 04 de abril de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio que incoó ante esta Superioridad la sociedad mercantil Hotel El Tisure C.A., por acción de amparo constitucional contra sentencia, expediente N° 01100 de la nomenclatura de este Juzgado, en la cual, en una situación procesal análoga a la de especie, sostuvo lo siguiente:

“En el presente caso, la parte actora fue notificada de la orden del tribunal en los pasillos mismos del Palacio de Justicia de la ciudad de Mérida, el día 15 de junio de 1999 a las nueve y cincuenta y cinco de la mañana (9:55 AM) y, por tanto, tuvo la oportunidad de corregir su solicitud de amparo constitucional hasta las nueve y cincuenta y cinco de la mañana (9:55 AM) del 17 de junio de 1999; no obstante, pretendió corregirla a la una y treinta de la tarde (1:30 PM) de ese día, es decir, después de vencido el mencionado término de cuarenta y ocho (48) horas. Por lo anterior, la consecuencia jurídica natural fue la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, decisión esta que la Sala estima apegada a derecho. Así se declara.
No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Igualmente, la Sala observa que, en realidad, los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de amparo constitucional apenas unas pocas horas después que se agotara el tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)” (sic).

En esa misma línea jurisprudencial se sitúa la Sala de Casación Civil del mismo Alto Tribunal, la cual, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G., en el juicio que siguió la sociedad mercantil Cedel Mercado de Capitales C.A. contra la empresa Microsoft Corporation, por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, expediente N° 00-132 de la nomenclatura de esa Sala, sobre el particular expuso lo siguiente:

“Acierta, en consecuencia, la parte demandada cuando alega que el escrito presentado por la actora el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. fue consignado de manera extemporánea por tardía.
En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a éllo.
De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara.” (sic). (Las negrillas son del texto copiado).

En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara EXTEMPORÁNEA la consignación del escrito contentivo del informe de experticia promovida por la parte actora, ciudadano EDGAR ENRIQUE BOSCÁN SALAS, en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, efectuada en fecha 24 de marzo de 2004 ante el Tribunal de la causa --Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida-- por el experto GABRIEL SALAS. En consecuencia, se ORDENA a dicho Juzgado no apreciar dicho informe pericial en la sentencia definitiva a dictar en el referido proceso.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 14 de abril de 2003, por la abogada MARÍA GABRIELA SANDIA ROJAS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, empresa LATIL AUTO S.A., contra la decisión contenida en el auto dictado el 08 de abril de 2003, por el prenombrado Juzgado, en el juicio a que se contraen estas actuaciones, seguido contra la apelante por el ciudadano EDGAR ENRIQUE BOSCÁN SALAS, por resolución de contrato de compra-venta, mediante el cual declaró que el referido informe de experticia fue consignado dentro del lapso concedido por dicho Juzgado al efecto. En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida decisión.

TERCERO: Dado el carácter revocatorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por el gran cúmulo de causas que cursan en este Tribunal dada su múltiple competencia y, en particular, por los numerosos recursos de amparo constitucional y de otros procesos de decisión preferente que han sido resueltos con anterioridad, así como también en razón de las funciones de Juez Rector que desde el mes de marzo del año 2000 ejerce este juzgador, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Daniel Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega.

En la misma fecha, y siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega