GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco de mayo de dos mil cuatro.
194° y 145°
Vista la diligencia de fecha 26 de abril del año en curso, inserta al folio 34 de las presentes actuaciones, suscrita por el abogado LEONARDO JOSÉ BUSTOS VIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil SUCESORES EDILIO VIVAS C.A., parte actora en la presente incidencia, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de abril del año en curso, que obra a los folios 28 al 32, este Juzgado a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del referido recurso, observa: Examinado detenidamente como ha sido el fallo recurrido, constata el juzgador que el mismo trata de una sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en la cual declaró no ha lugar a la apelación interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2003, por el prenombrado profesional del derecho contra la decisión interlocutoria contenida en auto de fecha 17 de noviembre de 2003, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio seguido por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BOLAÑOS MEZA contra la empresa apelante por resolución de contrato, en virtud del cual dicho Tribunal, en atención a la solicitud formulada por la parte actora en diligencia de fecha 12 de noviembre de 2003, por considerar que, al momento de admitir la demanda que dio origen a dicho proceso, se incurrió en el error de hacerlo por el procedimiento civil, decidió subsanar dicho error, “manteniendo el valor jurídico de las demás actuaciones” (sic) y continuar el juicio por el “procedimiento mercantil” (sic). En tal sentido, este Tribunal Superior declaró no ha lugar a la apelación interpuesta, por no obrar en autos constancia auténtica de que realmente fue interpuesta apelación contra la sentencia interlocutoria indicada. En virtud de lo expuesto, se concluye que dicha decisión interlocutoria no es recurrible de inmediato en casación, sino en la oportunidad en que se anuncie tal recurso extraordinario contra la sentencia definitiva, tal como así lo establece el primer aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Al proponerse el recurso de casación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidos en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones no hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios”. En orden de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que el anuncio del recurso de casación en referencia es extemporáneo, por anticipado y, en consecuencia, niega su admisión. Así se decide. Finalmente, este Tribunal deja constancia que el 04 del mes y año en curso venció el lapso de diez días de despacho previsto legalmente para el anuncio del recurso de casación, y que, hoy, 05 del presente mes y año, es el primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso. De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de la presente decisión.
El Juez Provisorio,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
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