REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SANTA CRUZ DE MORA.

194° y 145°
I
DE LA PRETENSION DEL DEMANDANTE

Se inicia la presente causa mediante escrito formal de demanda, interpuesto por el Ciudadano: ESTEBAN CHACON MARQUEZ Y MARIA HILARIA RAMIREZ DE CHACÓN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-1.704.147 y V- 2.288.639, domiciliados en la población de Santa Cruz de Mora Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado: EDGAR ALEJANDRO MARQUINA SERRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.467.391, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.098; en la que alega que celebró contrato verbal de Arrendamiento, con el Ciudadano: RODRIGO BOTERO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.447.704, domiciliado en la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, sobre un inmueble consistente en una vivienda familiar, ubicada en la Aldea Mejías, jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, el cual es de su propiedad, que el canon establecido era de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales, luego fue aumentado a SESENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 60.000,oo ) que el arrendatario quedaba comprometido a cancelar los primeros Cinco (5) días de cada mes por adelantado en el domicilio del demandante. que el ciudadano: RODRIGO BOTERO RODRIGUEZ, no ha dado cumplimiento al mismo como lo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año Dos Mil Tres ( 2003); y Enero y Febrero del año ( 2004), fundamentando tal contrato con Justificativo de Testigos evacuado ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, y anexando documento de propiedad de dicho inmueble.- Igualmente el demandante solicito Medida de Secuestro sobre dicho inmueble y Embargo de bienes. Que a los efectos legales estima la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 780.000,oo)……………………………………………………………………………
Presentada la demanda el Tribunal la admite y le da entrada en fecha 17 de Febrero de 2.004.........................................................................................................................................
El 2-03-2004 se recibe escrito donde los Ciudadanos: ESTEBAN CHACÓN MARQUEZ Y MARIA HILARIA RAMIREZ DE CHACÓN le concede poder APUD ACTA al ABG. EDGAR ALEJANDRO MARQUINA SERRANO…………………………………………
En fecha 04-03-2003 EL ABG. EDGAR ALEJANDRO MARQUINA estampa diligencia solicitando se le expida copia certificada del folio 10 del expediente respectivo……………
El 09-03-2004 EL Tribunal acuerda expedirse Copia Certificada del folio 10………..........
El 01-04-2004 se recibe diligencia donde El ABG. EDGAR ALEJANDRO MARQUINA SERRANO, solicita el desglose del documento de propiedad del Inmueble, inserto en los folios seis y siete del expediente respectivo………………………………………………….
El 05-03-2004 El Tribunal acuerda el desglose del documento de propiedad del inmueble inserto en los folios seis y siete del expediente respectivo…………………………………..
El 12-04-2004 El Tribunal acuerdo agregar al expediente actuaciones procedentes del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y de igual manera acordó en esta misma fecha, que la Contestación de la demanda se verificará al segundo día de Despacho…...................
EL 13-04-2004 El Alguacil consigno recibo de citación correspondiente al Demandado de Autos ciudadano: RODRIGO BOTERO RADRIGUEZ, por auto dictado en fecha 12-04-2004 donde establece que el ciudadano anteriormente nombrado se encontraba a derecho.


DE LAS EXCEPCIONES O DEFENSAS DEL DEMANDADO


En fecha 14-04-2004, la Secretaria del Tribunal dejó constancia en el expediente que vence lapso para la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el auto dictado en fecha 12 de Abril de Dos Mil Cuatro, en concordancia con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.


DEL LAPSO PROBATORIO


En fecha 15 -04-2004, la secretaria titular deja constancia que comienza lapso de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 889 Código de Procedimiento Civil..........................................................................................................................................
El 29-04-2004, la Secretaria Titular deja constancia en el expediente que venció el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas conforme a lo establecido en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.................................................................................................
Observa el Tribunal que la parte demandante, no dio Contestación a la Demanda en su oportunidad legal, , e igualmente el Demandante y el demandado no promovieron pruebas en el lapso establecido en la Ley, ni de forma extemporánea. ................................................
Estando así trabada la Litis le corresponde a esta Sentenciadora a los fines de dictar su fallo hacer algunas consideraciones: PRIMERO: Observa el Tribunal que el Demandado de Autos no dio contestación a la demanda en su oportunidad legal produciéndose la confesión ficta, acarreando la aplicación de la sanción prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una presunción de culpabilidad Iuris Tantum pues permite desvirtuar en el lapso probatorio los hechos alegados en el Libelo de la demanda, presentando pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Ahora bien si la parte que ha incurrido en confesión ficta, no promueve ningún medio de prueba que desvirtúe su culpabilidad, entonces esa presunción Iuris Tantum se convierte por fuerza de Ley en una presunción Iuris Et Iuris, o sea de pleno derecho y es el caso que nos ocupa, pues el demandado de Autos no promovió durante el lapso legal nada que le favoreciera, cumpliéndose de esta forma los presupuestos necesarios para que proceda la confesión ficta, es decir: a) Que la petición del Demandante no sea contraria a derecho; y b) Que el demandado nada probare que le favorezca...............................................................................
Corresponde ahora a esta Sentenciadora analizar si la pretensión del demandante es o no contraria a derecho, deduciendo que la acción intentada se encuentra amparada en la Ley, una vez analizado los documentos fundamentales de la acción, como son el Justificativo de testigos de fecha |09 de Diciembre de 2003 concatenados con los fundamentos esgrimidos en el Libelo de la Demanda. Es así que el Artículo 1.167 del Código Civil reza: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del Contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, en concordancia con los Artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, esta Sentenciadora concluye forzosamente que a el demandante le amparan las disposiciones legales precitadas. Y así se decide...........
En consecuencia este JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por los Ciudadanos: ESTEBAN CHACÓN MARQUEZ Y MARIA HILARIA RAMIREZ DE CHACÓN , titulares de las Cédulas de Identidad Números V-1.704.147 y 2.288.639, con domicilio en la población de Santa Cruz de Mora Municipio Antonio Pinto Salinas, debidamente asistido por el Abogado, EDGAR ALEJANDRO MARQUINA SERRANO, Inpreabogado N° 67.098, en contra del Ciudadano RODRIGO BOTERO RADRIGUEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de identidad N° V-5.447.704, con domicilio en Jurisdicción de este Municipio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentada en el Artículo 1.167 del Código Civil Venezolano y tramitada de conformidad con el Artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por el Procedimiento Breve establecido en el Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.......................................................................................
En tal virtud queda el Demandado de autos, RODRIGO BOTERO RODRIGUEZ condenado a : PRIMERO ; La Entrega Material del Inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, el cual se encuentra ubicado en la Aldea Mejías Jurisdicción de este Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida , sin nomenclatura Municipal y cuyos Linderos son: Frente: En la medida de doce (12) metros, la carretera que conduce a la Macana, Lado Derecho: en la medida de catorce (14) metros una cerca de alambre que separa terreno de José Ramón Mora Durán, Lado Izquierdo: en la medida de Diecinueve metros con treinta centímetros una basa de cemento que separa terreno de Luis Guerrero y Fondo: en la medida de once metros (11) separa terrenos de Maria Mora. Adquirido según documento de fecha 29 de Junio de l.994, inserto bajo el N° 135 Protocolo I, Tomo 3, ante la Oficina de Registro Público del Distrito Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.- SEGUNDO: Se condena al Demandado al pago de la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 780.000,oo ), por concepto de cánones vencidos y que corresponden a los meses de : Febrero, Marzo, Abril,; Mayo; Junio; Julio: Agosto; Septiembre y Octubre , Noviembre y Diciembre de Dos Mil Tres y Enero y Febrero de Dos Mil Cuatro.. TERCERO: se condena al Demandado el Pago de las costas Procesales por haber resultado vencido en el proceso., de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil……………………..........................................................
Déjese transcurrir el lapso legal de Apelación………………………………………………
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA, DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA CON SEDE EN LA POBLACION DE SANTA CRUZ DE MORA, EN FECHA TRES DE MAYO DE DOS MIL CUATRO. 194° y 145° DE INDEPENDENCIA Y FEDERACION.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. ENID DEL VALLE RAMIREZ.

SECRETARIA TITULAR

ABG. YERIS CARRERO MARQUEZ.
En la misma fecha se publicó siendo las once de la mañana.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YERIS CARRERO MARQUEZ.